REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.732.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DEMANDANTE: HARVY JOSE MARTINEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.067.395, de este domicilio

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, ERSLANDY JOSE DURAN y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, venezolanos inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nº 65.965, 134163 y 134.162, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.317.980, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.312, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (RECLAMACION DE EMOLUMENTOS).
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 16-05-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el co-apoderado actor, Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, contra el auto proferido por el Jugado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 07-05-2012, mediante el cual, declara que el ciudadano Juan Carlos Panza Rodríguez, está legitimado para presentar las cuentas de depósito reclamadas por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., y vista la oposición a la misma por la parte actora, acuerda notificar a la Superintendencia Nacional en materia de Vivienda y Hábitat, a los fines de que establezca cual es el porcentaje que se debe cobrar la empresa Depositaria Judicial Portuguesa, como emolumentos ocasionado por el embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle 10 con avenida 3, sector Nº 2, casa sin número de esta ciudad d Guanare, estado Portuguesa, según acta de embargo de fecha 10-14-2010, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano Harvy José Martínez Franco, contra el ciudadano Rafael Antonio Peraza.

En fecha 21-05-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.732.

En su oportunidad el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, apoderado judicial del ciudadano Harvy José Martínez Franco, presenta informes donde alega que en fecha el ciudadano Juan Carlos Panza Ramírez, actuando en representación de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., consigna recibo de caja por la suma de Bs. 9.750,oo por cuenta de emolumentos causados por medida de embargo ejecutivo que pesaba sobre un inmueble identificado en autos de conformidad con la resolución Nº 441 del Ministerio de Justicia; por lo que se le objeto el pretendido cobro por la ilegitimidad del representante de dicha empresa ya que no consignó ni mucho menos mencionó, así como tampoco consta en el expediente el instrumento o instrumentos que le otorguen suficientemente a dicho ciudadano, de acuerdo al artículo 128 de la Ley Sobre Depósito Judicial; que por otra parte, las cuentas contenidos en ese recibo de caja son irritas por no estar ajustada a la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que el día 04-05-2012, el ciudadano José Antonio Lamas Colmenares, actuando en su carácter de representante de la referida Depositaria Judicial, según documento poder que produce, manifiesta que en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial el lapso de diez (10) días para hacer objeción de cuenta había transcurrido, razón por la cual queda evidentemente prescrita dicha acción y firme el recibo consignado en autos. Por estas razones, impugna la representación que invocó el ciudadano Juan Carlos Panza Ramírez, y por tanto es ilegal la presentación del recibo de cuentas por dicha depositaria judicial.

En fecha 05-06-2012 la parte actora presenta informes y ell 15-06-2012, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho, queda abierto el lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hace un recuento de los siguientes eventos procesales.

1º) Con ocasión del juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano Harvy José Martínez Franco, contra el ciudadano Rafael Antonio Peraza, habiendo quedado firme el fallo definitivo, el Tribunal de cognición en fecha 17-02-2012, acordó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado; y el 10-11-2010 el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de UnDa de este Primer Circuito Judicial, practicó medida de embargo ejecutivo sobre una casa de habitación familiar mas un galpón Anexo donde funciona un taller de latonería, cuyo inmueble fue valorado por el experto designado por el Tribunal en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), y se procede a entregarlo en guarda y custodia a la representante legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.

2º) En fecha 05-03-2012, el Abogado Juan Carlos Panza Ramírez, procediendo con el carácter de representante de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., consigna un recibo marcado “A” para ser agregado al expediente por la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.750,oo), correspondiente a la cuenta de emolumentos causados por medida de embargo ejecutivo que pesaba sobre un inmueble identificado en autos de conformidad con lo establecido en los artículo 1.787 del Código Civil, 542 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley sobre Depósito Judicial y pide se le pague a su representada, por el depósito comprendido del 29-09-2012 hasta el 05-03-2012: 1 año y 5 meses y 5 días.

3º) En fecha 17-04-2012, el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, en su condición de apoderado de la pare actora, se opone a dicha cuentas por las siguientes razones: Primero , la ilegitimidad del representante de Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., en virtud que el artículo 18 de la Ley de Depósito Judicial, le otorga tales facultades a los apoderados suficientemente autorizados mediante un poder registrado, y resulta que el Abogado Juan Carlos Panza Ramírez, no presentó la documentación que le acredite tal representación. Segundo, que el recibido de caja presentado que trata de los emolumentos en ella contenidos, fueron calculados de conformidad con la Resolución Nº 441 del Ministerio de Justicia en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.193 extraordinario de fecha 23-12-97 y la Ley de Arancel Judicial lo que es incorrecto porque tal situación se rige por el numeral 3 de artículo 58 del Decreto con Fuerza de Rango de la Ley de Arancel Judicial de fecha 22-10-1999, que en su artículo 58 señala que los Depositarios cobraran por el depósito de inmuebles en general el seis por ciento (6 %) de los alquileres que devengan. Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento (3 %) de la pensión de arrendamiento que podría ser exigida tomando como base las declaraciones hechas por el propietario con fines impositivos y su valor declarado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de la Producción y el Comercio, o en defecto de declaración, los de inmuebles similares. Que por tales razones, la pensión de arrendamiento debe ser previamente establecida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; además que el monto pretendidamente reclamado por la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., son irritas por no estar ajustadas y calculadas conforme el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia.

4º) En auto del 07-05-2012, el Tribunal de cognición, declara sin lugar la impugnación de la representación asumida por el ciudadano Juan Carlos Panza Rodríguez, de la Depositaria Judicial Portuguesa, y acuerda notificar a la Superintendencia Nacional en materia de Vivienda y Hábitat, a los fines de que establezca cual es el porcentaje que se debe cobrar la referida Depositaria Judicial, como emolumentos ocasionado por el embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle 10 con avenida 3, sector Nº 2, casa sin número de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según acta de embargo de fecha 10-14-2010.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a la impugnación formulada por la actora a la representación que asumió el Abogado Juan Carlos Panza de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., al proceder a consignar el monto de los emolumentos que estimó en la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.750,oo), se aprecia en autos, la diligencia estampada por el Abogado José Antonio Lamas Colmenares, el día 04-05-2012, procediendo en su carácter de representante judicial de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., en la cual ratifica el cobro de los emolumentos realizados por el Abogado Juan Carlos Panza, por ser apoderado de la misma, conforme al mandato que consigna, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 16-12-2011, y en el cual aparece designado como co-apoderado el ciudadano Juan Carlos Panza.

Cabe destacar, que el referido mandato no fue impugnado por la parte demandante, con lo cual queda probada la representación asumida por el mencionado profesional del derecho, para en nombre de la referida depositaria judicial, solicitar como lo hizo, el pago de los emolumentos en cuestión.

En tales razones, se declara sin lugar la objeción de mandato, formulada por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pronunciamiento del a quo, mediante el cual acuerda notificar a la Superintendencia Nacional en materia de Vivienda y Hábitat, a los fines de que establezca cual es el porcentaje que se debe cobrar la referida Depositaria Judicial, como emolumentos ocasionado por el embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle 10 con avenida 3, sector Nº 2, casa sin número de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según acta de embargo de fecha 10-14-2010, se constata en autos, que contra esta decisión no formuló apelación la empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., conformándose así con la misma, y siendo ello así, esta alzada en acatamiento a lo establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de hacer el debido pronunciamiento.
Así se resuelve.

Respecto a los alegatos formulados por la parte actora en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la apelación formulada por la parte actora en el presente procedimiento de cobro de emolumentos, seguido por la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano HARVY JOSÉ MARTINEZ FRANCO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PERAZA, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmado el auto proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 07-05-2012.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil,


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.