REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:. Nº 5.734
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JOSÉ COROMOTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.186, de este domicilio, asistido por la Abogada ROSA VIRGINIA MORILLO GALENO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569. 633, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 136.911, de este domicilio.

DEMANDADAS: IRANIRIS DEL VALLE DELGADO FREITEZ y MARÍA LAURA DELGADO FREITEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 14.570.330 y V-16.664.268, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 17-05-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 09-05-2012, por el ciudadano José Coromoto Delgado, asistido por la Abogada Rosa Virginia Morillo Galeno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 02-05-2012, la cual declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Asiento Registral del Titulo Supletorio, intentada por el ciudadano José Coromoto Delgado, contra las ciudadanas Iraniris del Valle Delgado Freitez y María Laura Delgado Freitez.

En fecha 22-05-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.734.

En fecha 06-06-2012, el ciudadano José Coromoto Delgado asistido por la Abogada Rosa Virginia Morillo Galeno, presenta escrito de informes.

En fecha 06-06-2012, presentados los informes, queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones de los mismos.

En fecha 18-06-2012, el ciudadano José Coromoto Delgado, asistido por la Abogada Rosa Virginia Morillo Galeno, consigna escrito de alegatos en forma extemporánea.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El ciudadano José Coromoto Delgado, interpuso demanda de nulidad de asiento registral de titulo supletorio, contra sus beneficiarias, Iraniris del Valle Delgado Freitez y María Laura Delgado Freitez, expedido en fecha 30-01-2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, y registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Guanare estado Portuguesa, bajo el protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre del año 2003, bajo el 41, folios 162 al 166, aduciendo, que desde hace 31 años, vive en el Barrio en el Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare, donde a expensas de su único y exclusivo peculio construyó unas bienhechurías en una parcela de terreno municipal, consistente de una casa de habitación la cual está signada con el Nº 11-90, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de Abraham Moreno, Sur: solar y casa de Consuelo Torres; Este: avenida principal del barrio el cambio; Oeste: calle del sector 3; con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, un porche, sala recibo, cocina, tres habitaciones y cerca de bloques por los cuatros linderos, con un valor para la fecha de construcción de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,ºº). Acompaña marcada “B” constancia de residencia.

Aduce que en fecha 30-01-2002, las ciudadanas Iraniris del Valle Delgado Freitez y María Laura Delgado Freitez, solicitaron Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue otorgado el mismo día previa evacuación de testigos. Que las testigos fueron provenientes de barriadas muy distantes del Barrio El Cambio; anexa marcada “C” copia certificada del Registro del referido Titulo Supletorio. Que las ciudadanas manifestaron tener para esa época año 2002, quince años ocupando las referidas bienhechurías, siendo que hace 15 años atrás contados desde el año 2002, dichas ciudadanas tenían las edades de ocho y cuatro años respectivamente. Que dichas ciudadanas son sus hijas biológicas, el cual anexa marcadas “D” y “E” partidas de nacimientos. Acompaña marcadas “F” y “G” copia certificada de la sentencia de divorcio, e informe médico proveniente de la Dra. María Elena Battaglia.

Igualmente, solicita que una vez probada y verificada la veracidad de los hechos expuestos y revisadas las pruebas, el Tribunal expida Titulo suficiente para acreditar la posesión y propiedad de dichas bienhechurías. Que se oficie al Registro de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, sobre la Nulidad del titulo supletorio expedido en fecha 30-01-2002, a las ciudadanas Iraniris del Valle Delgado Freitez y María Laura Delgado Freitez, y que se indique al Registro que la propiedad de dichas bienhechurías le pertenece. Fundamenta la presente acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de cognición en su decisión de fecha 02-05-2012, declara inadmisible la demanda de nulidad registral deducida con fundamento en la siguiente argumentación:

“Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que la pretensión de la actora tramitada en éste proceso, se circunscribe en declarar la nulidad del asiento registral de un título supletorio, en este sentido, esta Juzgadora, observado el planteamiento de autos, y conforme a lo anteriormente expuesto concluye que a su criterio, el actor JOSE COROMOTO DELGADO, asistida por la abogada Rosa Virginia Morillo Galeno, al momento de proponer la respectiva demanda de Nulidad de Asiento Registral del Título Supletorio, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; en éste caso la actora, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto, siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el merito de la causa, si no hay acción.

En el caso de marras, el interés del actor en conseguir de los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; que en este caso consiste en la nulidad de l asiento registral del título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda; ya que conforme a los criterios indicados, no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un título supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular la actora, considera quien decide que además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra el mismo, ejerciendo acciones como pueden ser la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil.

En consecuencia, la demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de asiento registral del título supletorio, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen. Es decir, es un requisito de la acción, además de estar ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado pueda causar tal afectación.

En este sentido, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros, por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una falta de interés de la actora para interponer la demanda que inicio este proceso es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide…”


Aduce la parte actora en sus informes que es absolutamente falso que las ciudadanas Iraniris del Valle Delgado Freitez y María Laura Delgado Freitez, hayan constituido a expensas de su único y exclusivo peculio unas bienhechurías en la avenida principal de Barrio el Cambio de esta ciudad de Guanare, en una parcela de terreno municipal, una casa de habitación familiar consistente de paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, un porche, sala – recibo, cocina, tres dormitorios y cercada de bloques por los cuatros linderos, la cual está signada con el Nº 11-90, y que para la fecha de construcción valorada en mil bolívares fuertes (Bs.1.000,ºº). Que dichas ciudadanas son sus hijas biológicas producto de la unión matrimonial que contrajo con la ciudadana Aura Freitez Segura, hoy día divorciado de la referida ciudadana. Que al momento de contraer matrimonio con su ex cónyuge, fijó el domicilio conyugal en el Barrio el Cambio de esta ciudad de Guanare, en una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la avenida principal, y que de allí con su exclusivo esfuerzo y peculio comenzó a construir dichas bienhechurías, y que por mas de 30 años ha permanecido viviendo allí. Que su ex cónyuge, aprovechando sus condiciones críticas de salud dada por hipertensión arterial severa que desencadeno luego en un accidente cerebro – vascular hemorrágico, lo demanda por abandono voluntario. Que sus hijas permanecieron con el para atenderlo por su enfermedad. Que después de varios años le dicen que se tiene que ir porque esa casa les pertenece a ellas y lo corren a cada rato llegando al extremo de cambiar cerraduras para que no entre. Que al realizar dichas ciudadanas la solicitud de titulo supletorio manifestaron tener para esa época año 2002, quince (15) años ocupando la referida parcela donde supuestamente construyeron las referidas bienhechurías a expensas de su único y exclusivo peculio, siendo que hace 15 años atrás contado desde el año 2002 las referidas ciudadanas tenían las edades de ocho y cuatros años respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:

Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, se observa que la presente demanda está direccionada, en primer orden, a obtener la anulación del asiento registral del mencionado titulo supletorio, protocolizado en fecha 04-02-2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, al Protocolo 1º, Tomo 2º 1er. Trimestre de 2003, bajo el Nº 41, folios 162 al 166; y en segundo orden, de que una vez comprobada y verificada la veracidad de los hechos, el Tribunal expida título suficiente para acreditar la posesión y propiedad de las bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno municipal, una casa de habitación, la cual está signada con el Nº 11-90 y dentro de los siguientes linderos. Norte, solar y casa de Abraham Moreno; Sur, solar y casa de Consuelo Torres, Este, Avenida Principal del Barrio El Cambio, y Oeste, calle del sector 3, construida a expensas exclusivas del peculio del demandante.

Es claro entonces, que el demandante plantea dos pretensiones jurídicas; la primera, obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación y la segunda, que el Tribunal le expida título suficiente para acreditar la posesión y propiedad de las señaladas bienhechurías, y las cuales en criterio de esta superioridad resultan inadmisible en derecho por las razones siguientes:

Primera: En cuanto a la validez o no del referido título supletorio redargüido en nulidad en su asiento registral, por su propia naturaleza jurídica, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial, por lo que su pretensión de nulidad registral, le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y si el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad de su inscripción en el Registro Público Inmobiliario, pero esta pretensión no esta direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino simplemente, de su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.

Segunda: En cuanto a la pretensión del demandante en el sentido que el Tribunal le expida título suficiente para acreditar la posesión y propiedad de las bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno municipal, una casa de habitación, la cual está signada con el Nº 11-90 y dentro de los siguientes linderos. Norte, solar y casa de Abraham Moreno; Sur, solar y casa de Consuelo Torres, Este, Avenida Principal del Barrio El Cambio, y Oeste, calle del sector 3, construida a expensas exclusivas del peculio del demandante.

Sobre el particular, considera esta alzada que esta solicitud, es inacumulable a la acción de nulidad registral, ya que esta se tramita por el procedimiento ordinario, y la petición de que se le expida título suficiente de estas bienhechurías para acreditar en su favor la posesión y propiedad de las mismas, se tramita mediante una solicitud por el procedimiento de jurisdicción graciosa de conformidad con losa artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, cual disponen; el primero que ‘Cualquier Juez es competente para instruir justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”, y la segunda, que ‘Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición el Juez decretará lo que juzgue conforme a le ley, antes de entregarlas al solicitante…’

Es evidente entonces, que hay una inepta acumulación de peticiones, una referida a la nulidad de asiento registral de documento que se tramita por el juicio ordinario, y la otra, una petición de título supletorio que se gestiona por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, y adicionalmente, de este último procedimiento solo conoce los Tribunales de Municipio, todo ello en armonía con los artículos 78 del Código de Procedimiento y 3 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que disponen:
Artículo 78 C.P.C.: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles”.


Artículo 3 de la Resolución de Sala Plena del TSJ de 18-03-2009:

“Los Juzgados de Municipio Conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias en materia de violencia contra la mujer que tienen atribuida”.


Al margen de lo expuesto, se puede apreciar que el Registrador Subalterno Inmobiliario al otorgar el titulo supletorio de marras en fecha 04-02-2003, deja constancia, que se presentó autorización para proveerse de título supletorio, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, la cual agregó al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 102, Folio 185, hecho este de suma importancia ya que estando admitido por las partes que la parcela de terreno ya identificada, donde se encuentra fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio, incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización al demandado en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit”, acorde con el artículo 549 del Código Civil que dispone:

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

A la letra de esta norma legal y siendo como se expuso que dicha municipalidad, mediante esa autorización reconoce que las bienhechurías descritas son propiedad de las accionadas, y en base a ella el Registrador procedió a protocolizar el respectivo título supletorio, entonces en el presente caso se da la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del Consejo Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, el cual en su condición de propietario de dicha parcela, debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal a), ya que la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos, en primer orden, que la parte actora carece de interés procesal acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta no es la acción idónea sino una diferente para la obtención completa de su interés; en segundo orden, dada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones: una de nulidad de documento y la otra contentiva de una solicitud de título supletorio, cuales peticiones se tramitan por procedimientos diferentes, y en tercer orden, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ya que en su condición de autorizante del registro de las bienhechurías realizadas por las ciudadanas Iraniris Del Valle Freitez y María Laura Delgado Freitez, debió se llamado para integrar la litis, forzoso es concluir, en tales razones, la presente acción esta inferida de inadmisibilidad de conformidad con los 341 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 16, 78 y 146 literal a) eiusdem; y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar las demás probanzas en autos y alegatos de la parte demandante. Así se resuelve.

Corolario de lo expuesto, la presente apelación debe ser declarada sin lugar.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la pretensión de nulidad de asiento registral de título supletorio y solicitud de expedición de título supletorio para acreditar la posesión y propiedad de las referidas bienhechurías, incoada por el ciudadano JOSÉ COROMOTO DELGADO, contra las ciudadanas IRANIRIS DEL VALLE DELGADO FREITEZ y MARIA LAURA DELGADO, ya identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 02-05-2012.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los dieciocho de Julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.