REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE:. Nº 5.726.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DEMANDANTE: NASSER FAKHR EL DEIN ABBUD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.328.841, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERWIL CAROLINA ALVARADO AZUAJE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.936, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 117.469, de este domicilio.

DEMANDADO: WALID CHARRANI LOE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V--9.259.037, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: SERVANDO VARGAS ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.581 inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nº 30.890, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
VISTOS.-

Recibida en fecha 27-04-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, contra decisión dictada el 13-04-2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara Con lugar la acción que por cobro de bolívares vía intimatoria ha intentado el ciudadano Nasser Fakhr El Dein Abbud, contra el ciudadano Walid Charrani Loe. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de Setenta Mil Ciento Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.140,oo), que corresponden: 1.- La cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,oo) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda contenida en el titulo valor (cheque). 2.- La cantidad de Nueve Mil Trescientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs.9.390,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual contados a partir de la fecha en que nació la obligación (31-12-2010) hasta la presente fecha. 3.- La cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo) por concepto de gastos de protesto. 4.- La cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por concepto de derecho de comisión. 5.- Las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente a razón del treinta por ciento (30%) sobre el monto total de la deuda. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 03-05-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.726.

El 01-06-2012, se declara vencido el lapso de Informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION


La Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, en su condición de mandataria del ciudadano Nasser Fakhr El Dein Abbud, interpuso demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, contra el ciudadano Walid Charrani Loe, para que le sea cancelada la suma global de Setenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 77.800,33), que comprende el valor a capital del cheque accionado Nº 07439262, emitido por el accionado a favor del actor, en la ciudad de Guanare en fecha 31-12-2010, le fue devuelto sin ser pagado y el cual fue protestado por falta de pago ante la Notaria Pública de esta ciudad de Guanare en fecha 04-01-2011; y los conceptos relativos a intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la interposición de la demanda; los gastos de protesto; los derechos de comisión de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, y las costas procesales. Pide la aplicación de la corrección monetaria. Solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor.

Admitida la demanda en fecha 06-07-2011, se ordena la intimación del demandado, ciudadano Walid Charrani Loe, quien asistido por el Abogado Servando Vargas, consigna escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 01-08-2011, el Tribunal de cognición, vista la oposición del intimado, ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y fija la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.

El día 05-08-2011, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Walid Charrani Loe, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada consigna escrito de pruebas, donde pide la citación del actor para que le absuelva posiciones juradas, quedando obligado a absolver recíprocamente, las que les formule la parte actora.

Admitida la prueba de posiciones juradas en fecha 10-10-2011, la misma no fue evacuada por falta de impuso procesal de la parte interesada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto a resolver por esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada del fallo dictado por el Tribunal de cognición de fecha 13-04-2012, mediante el cual declara con lugar la pretensión mercantil deducida por el actor con base en la siguiente argumentación:

“…Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el cheque al ser considerado un título de comercio que sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias, debe cumplir con todos los requisitos de forma de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio para su emisión y circulación, por ser una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad, donde se compromete a pagar una cantidad determinada. El cheque, por ser un titulo valor le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que están contenidas en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio.

En el caso de marras, se evidencia que el referido cheque al cumplir con todos y cada uno de los requisitos de validez que establece el artículo 490 del Código de Comercio y al haber quedado reconocido sirve para demostrar la obligación asumida por la parte demandada, en virtud del cual considera esta Juzgadora que el ciudadano Walid Charrani Loe, en su carácter de girador de un titulo valor (cheque) emitido en fecha 31-12-2.010, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0137-0047-84-0001122851, llevada por ante la entidad bancaria BANCO SOFITASA, Agencia Guanare del estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario Nasser Fakhr, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00) debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida.

Que el ciudadano Walid Charrani Loe, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano Nasser Fakhr, por lo que tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano.

Considera esta Juzgadora, que por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado al ciudadano Nasser Fakhr, debe declararse Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada. Y así se decide…”


Para decidir el Tribunal observa:

La pretensión del actor es el pago del cheque accionado, así como sus intereses moratorios, los gastos de protesto y los derechos de comisión, en tal sentido se aprecia que referido efecto de comercio el cual tiene por finalidad el ejercicio del derecho por el librador o cuenta corrientista, de disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en una cuenta corriente bancaria, reúne los requisitos para su existencia, establecidos en el artículo 489 del Código de Comercio en conexión con el artículo 491 ejusdem; y quedando evidenciado en los autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil en conexión con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe tenerse legalmente por reconocido el efecto de comercio accionado en cobro, y el cual, fue emitido por el demandado en fecha 31-12-2010, y debidamente protestado ante el librado, Banco Sofitasa en su Agencia de esta ciudad de Guanare, por carecer efectivamente de fondos disponibles el día 04-01-2011, lo cual se realizó en tiempo útil, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, lapso este de caducidad, establecido en el artículo 492 del Código de Comercio por remisión del artículo 491 ejusdem, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, todo ello acorde con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00600 de fecha 30-09-2003 (Internacional Press C.A. vs. Editorial Nuevas Ideas C.A.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, reclama el pago de los intereses moratorios sobre el valor del cheque a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, y contrariamente a ello, el Tribunal a quo, calcula tales intereses a una tasa del doce por ciento (12 %), para concluir finalmente, que desde el día 31-12-2010, que nació la obligación mercantil, hasta el 13-04-2012, que pronuncia el fallo definitivo, se generaron intereses del orden de Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 9.300,oo).

En igual situación se encuentra el reclamo de los derechos de comisión que resulta un sexto por ciento (1/6 %) del monto del referido efecto de comercio, que el actor fija en la suma de Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 99,oo) y el Tribunal ordena cancelar la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,oo).

Con tal proceder en los casos indicados, el sentenciador a quo, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado por el actor, y en cuyas razones queda firme el reclamo de la suma de Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 99,oo) por concepto de derechos de comisión. Así se resuelve.

Lo atinente al cobro de intereses moratorios sobre el valor del efecto de comercio, a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, se observa en los autos que la parte actora demanda el pago de la suma de Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 1.491,66), por los generados desde el día 31-12-2010, cuando se hace exigible la deuda, hasta el 30-06-2011, que se interpone la demanda, tal y como fue admitido por la parte demandada; en tal sentido, el Tribunal procede, en consecuencia, a calcular los intereses a la tasa de interés en referencia, desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta la presente fecha del fallo, que arroja la suma de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,oo), y que al sumársele la cantidad de Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Seis (Bs. 1.491,66), da un total global de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.741,66). Así se dispone.

Con relación al cobro de la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo) por concepto de gastos de protesto de cheque, ha lugar de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. Así se acuerda.

En cuanto a la petición de indexación o corrección monetaria formulada por el actor, no fue resuelta en el fallo de la Primera Instancia, y siendo que la parte demandante no apeló del mismo, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de hacer el debido pronunciamiento con base al principio procesal “tantum devollutum quantum appelatum”, establecido el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, el demandante le asiste el derecho reclamar las siguientes cantidades: 1) Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) que es el monto del cheque accionado en el presente juicio; 2) Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.741,66) por concepto de intereses moratorios; 3) Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 99,oo) por derechos de comisión sobre la cobranza; y 4) Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo) por concepto de gastos de protesto. Así se juzga.

En las razones señaladas, ha lugar parcialmente la apelación de la parte demandada.

Así se resuelve.

D E C I S I O N


En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar, la pretensión mercantil de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano NASSER FAKHR EL DEIN ABBUD, contra el ciudadano WALID CHARRANI LOE, ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar al actor la suma global de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 65.490,66) que comprende el valor a capital del cheque accionado; los intereses moratorios calculados a la tasa anual del cinco (5 %) por ciento anual, generados hasta la presente fecha; los derechos de comisión y los gastos del protesto del efecto comercial.
Se declara parcialmente con lugar la apelación de la actora y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13-04-2012.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta y un días de Julio de dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.