REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:. Nº 5.729.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MARÍA AURELIA TORRES DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.139.572, domiciliada en Cabudare, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: YALIDA MARITZA SILVA y JULIO R. FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.067.00 y V-4.097.853, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.063 y 14.977, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADOS: MARÍA ENCARNACIÓN TORRES, CORINA DEL CARMEN TORRES, MARÍA GENARINA TORRES, MELQUIADES TORRES y DOMINGO TORRES, venezolanos, mayores de edad la primera casada, los últimos solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.056.868, V-3.133.769, V-9.407.347, V-9.408.813 y V-5.128.109, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 04-05-2012, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la ciudadana María Aurelia Torres de Ávila, asistida por el Abogado Julio R. Figueredo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24-04-2012, mediante la cual declara Inadmisible la presente pretensión merodeclarativa de certeza de propiedad, incoada por la por la apelante, contra los ciudadanos María Encarnación Torres, Corina del Carmen Torres, María Genarina Torres, Melquiades Torres y Domingo Torres.

En fecha 09-05-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.729.

En fecha 23-05-2012, los apoderados de la actora, Abogados Julio R. Figueredo y Yalida Siva, consignan escrito de informes.

En fecha 06-06-2012, el acto de observaciones sin que la parte interesara hiciere uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

La ciudadana María Aurelia Torres de Ávila, en su condición de heredera de la difunta María Gertrudis Torres, interpuso demanda mero declarativa de propiedad, contra sus hermanos a sus hermanos María Encarnación Torres, Corina del Carmen Torres, María Genaria Torres, Melquiades Torres y Domingo Torres, aduciendo que su progenitora en vida construyó y fomentó a sus propias expensas un inmueble consistente en una casa de habitación familiar donde vivió y habitó por mas de 34 años hasta el día de su fallecimiento, dicho inmueble esta ubicado en el Barrio San José, calle la Manga, diagonal a la manga de coleo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual esta conformado por una casa con paredes de bloques, techo de zinc, dos dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, con puertas de madera y ventanas de hierro y un comedor con techo de zinc y baño con paredes revestidas de cerámica; cercada con paredes de bloques con sus respectivas rejas, construida sobre una parcela de terreno municipal con un área de aproximada de (123,23 mts2). Que su causante nunca se proveyó de un titulo de propiedad sobre el referido inmueble y cuya titularidad o propiedad nunca le fue desconocido. Que la posesión que ejerció su madre lo hizo a la vista de todos, en forma publica, sin oposición alguna, es decir, pacifica, en forma notoria y a la vista y conocimiento de quienes la conocieron. Que la De Cujus no dispuso en vida una sucesión testamentaria y ante tal falta de expresión de voluntad entra a operar conforme a la Ley la llamada sucesión Legítima o Intestada o Ad Intestado. Que el único bien existente para la fecha del fallecimiento de la De Cujus es el pre-identificado bien inmueble y con la circunstancia de que carece de un titulo o instrumento que determine la certeza del derecho de propiedad que tenia la causante y tal situación crea un estado de total incertidumbre que incide desfavorablemente a sus derechos de causahabientes en esta sucesión legitima. Que ante la carencia de un titulo de propiedad sobre el inmueble y que afecta su condición de hereditaria legitima de su causante, al estar impedida para cumplir con la obligación de heredera legitima de su causante que ordena la Ley no solo para hacer la declaración de herencia, sino también para el pago correspondiente al impuesto sucesoral a favor del Fisco Nacional; son estas las razones por las que interpone la presente acción mero declarativa o de certeza demanda contra sus prenombrados hermanos a sus hermanos María Encarnación Torres, Corina del Carmen Torres, María Genaria Torres, para que reconozcan que el identificado bien fue propiedad de su difunta madre María Gertrudis Torres y que al fallecer ésta pasa a ser de todos sus hijos y para que reconozcan que dicho bien era propiedad y por trasmisión Mortis causa pasa a ser propiedad y en ese caso sea declarado por el Tribunal. Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estima la acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares. (Bs. 50.000,oo). La declaración de únicos y universales herederos emitida por Tribunal de cognición de fecha 01-06-2011, la cual contiene el acta de defunción de la Cujus María Gertrudis Torres, y partidas de nacimiento de sus prenombrados hijos; estados de cuentas en copias simples de EINSEP y CADAFE; y certificación del Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

El Tribunal a quo, en decisión de 24-04-2012, declara inadmisible la pretensión mero declarativa de propiedad deducida con fundamento en la siguiente argumentación:

“ Sin embargo, en la presente controversia esta Juzgadora no puede entrar a admitir la demanda sin revisar previamente minuciosamente las actas que conforman este expediente, por cuanto el Juez es el director del proceso, para lo cual se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sobre el tema de la conducción judicial indicó: Sic…


Ahora bien, se evidencia que la Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda darse la acción de mera declaración o de certeza, a saber:

1º La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración;
2º Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa;
3º Debe destacarse el interés en obrar; y
4º Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.


Estos requisitos son concomitantes y deben ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de un Derecho que solicite el justiciable. En consecuencia, pasa esta jurisdicente a verificar cada uno de ellos así, invirtiendo el orden metodológico de análisis en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión de que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace innecesario el análisis del resto de ellas, en consecuencia:

Respecto a la Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, observa esta jurisdicente que el supuesto derecho de propiedad del bien se tiene como incierto.


De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:...

OMISSIS

Del contenido de la norma y criterios jurisprudenciales invocados, se puede inferir que la acción mero declarativa o de mera certeza, tiene por objeto activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar dudas o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de un derecho o situación jurídica determinada, acción que resulta inadmisible cuando el interesado pueda satisfacer su interés a través de una vía distinta.


En fiel acatamiento a la sentencia antes transcrita y revisado el escrito libelar así como los documentos fundamentales que lo acompañan, observa quien aquí decide que no se evidencia que haya ocurrido este hecho jurídico, por cuanto no hay pruebas que acompañe la demanda que así lo sustente, más que una solicitud de Únicos Universales Herederos de donde se desprende la existencia de una relación jurídica entre el demandante y su progenitora, ciudadana María Gertrudis Torres, hoy fallecida, mas no consigna documentación sobre el inmueble objeto de la presente controversia en donde demuestre la posesión que venía ejerciendo su progenitora desde hace 34 años pacífica, en forma notoria y a la vista y conocimiento de quienes la conocieron e ininterrumpida y con ánimo de dueña, no pudiendo ser la misma suplida con otra clase de prueba, y de conformidad con la parte final del artículo 16 de nuestra norma adjetiva, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, por todo lo antes expuesto se ve forzada esta juzgadora a declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se Decide...”



Alega la parte actora en sus informes, que no hay ningún asidero fehaciente para sustentar la admisibilidad de esta demanda y por el contrario se violaron expresas disposiciones de orden constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, previsto en el articulo 49 numeral 13 del texto constitucional. También señala que se violentó el principio constitucional previsto en el artículo 257 de nuestra Constitución referido a que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de justicia. En este caso, se rompió el equilibrio procesal, cuando la jurisdicente, sin fundamento legal alguno priva del debido proceso a fin de tener acceso al la tutela judicial para así demostrar el presente derecho de su representada, violentó el derecho a la defensa cuando de manera errada y por demás absurda, se extendió en apreciaciones de fondo sin la oportunidad procesal de hacer valer las razones y fundamento de el pretenso derecho. Violentó así de igual manera el derecho a dilucidar en el juicio las razones que le asisten, es decir la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual pide a esta Alzada revoque la sentencia proferida por a quo y ordene su admisibilidad por el Juez a quien corresponda y ello por cuanto emitió opinión de fondo en esta causa.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 341 ejusdem, el sentenciador deberá declarar inadmisible la pretensión merodeclarativa de propiedad o certeza de propiedad, cuando el actor no ostente el interés jurídico actual; este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; ya que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La doctrina casacional al referirse al requisito del interés procesal para interponer la pretensión mero declarativa de propiedad, señala:

“Las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 21-07-2008 (Faustina Arteaga y otros vs. Cristina Modesta Reyes y otra, Exp. Nro. AA20-C-2007-000853) con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ.



Ahora bien, la pretensión deducida en este procedimiento, se observa que está dirigida a obtener una declaración de certeza de propiedad sobre las referidas bienhechurías, y la demandante tiene plena legitimación ad causan para ello, lo que destaca su interés de obrar y ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer el establecimiento de la propiedad, frente a los demandados y los terceros, en razón de que se pretende protocolizar la sentencia que declare dicha propiedad, en consecuencia, la acción no está inferida de falta de interés procesal.

Pero, la actora, pretende la declaración de certeza de propiedad sobre el indicado bien inmueble, sin haber acompañado a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, pudiendo haber utilizado el mecanismo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cual confiere el derecho a cualquier interesado, sin que previamente, demuestre la propiedad de un bien, a solicitar justificaciones o diligencias que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho y mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregar al solicitante, o dentro del tercer día, si esta peticiones se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Estas justificaciones, desde luego, no acreditan propiedad, solo posesión y aún cuando es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, tales actuaciones tienen un fin tangible, cuando sirven de apoyo para dilucidar o establecer la posesión jurídica o derechos de los interesados o de los herederos o causahabientes del anterior poseedor, en caso de restitución por vía interdictal, y desde luego, ellos pueden obtener tales justificaciones en representación de la sucesión de conformidad con el artículo 781 el Código Civil, que dispone.

“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.


Ello así, no tiene sustentación la afirmación de la partea actora que ‘ante la carencia de un titulo de propiedad sobre el inmueble y que afecta su condición de hereditaria legitima de su causante, al estar impedida para cumplir con la obligación de heredera legitima de su causante, no solo para hacer la declaración de herencia, sino también para el pago correspondiente al impuesto sucesoral a favor del Fisco Nacional’; ya que, tiene plena legitimación de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la expedición de un título supletorio con relación a las referidas bienhechurías que dice le pertenece por derecho sucesoral a los causahabientes legítimos, y tal justificación de propiedad o posesión, sirve de apoyo documental para la respectiva declaración sucesoral de los bienes dejados ab-intestato por la causante María Gertrudis Torres ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Precisado lo anterior y no constando en autos el respectivo titulo de propiedad o posesión, ni siquiera por vía justificatoria acorde con el artículo 937 del referido código procesal, no hay duda que la parte actora no acompaño a su libelo de demanda el documento fundamental para tramitar la pretensión deducida, requisito esencial para su admisión de conformidad con el artículo 340 ordinal 6º en conexión con el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, cual postula que ‘si el demandante no hubiere acompañado a su demanda con los instrumentos que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el obelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si sin anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si lo instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.

Respecto al documento fundamental de la demanda, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-02-2004 (Laura Serrano Molina y otros vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A.), así:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.


Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”


Aduce la parte actora en sus informes que el a quo, al considerar inadmisible la demanda por estar inferida la actora de falta de cualidad acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, rompió el equilibrio procesal, al conculcarle sus derechos al debido proceso y el debido acceso a la tutela jurídica.

Al respecto cree esta alzada, que la primera instancia, con tal pronunciamiento no se excedió en los limites de las facultades acordadas por la ley, ni conculcó las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sino que al decidir el asunto, actuó ajustado a derecho. Así se juzga.

En tales razones las denuncias presentadas por la parte actora, resultan improcedentes en derecho. Así se establece.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y estando evidenciado en autos que la parte actora no acompaño a su escrito libelar el acto jurídico o instrumento idóneo que le acredite algún derecho de propiedad o posesión sobre el referido inmueble, en consecuencia, la presente acción debe declararse inadmisible y por vía de consecuencia, no ha lugar a la presente apelación. Así se resuelve.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible, la pretensión mero declarativa de propiedad, incoada por la ciudadana MARÍA AURELIA TORRES DE ÁVILA, en su condición de heredera legítima de la causante MARIA GERTRUDIS TORRES, contra los ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN TORRES, CORINA DEL CARMEN TORRES, MARÍA GENARINA TORRES, MELQUIADES TORRES y DOMINGO TORRES, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la actora y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 24-04-2012.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los seis días de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Superior Civil



Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.




La Secretaria



Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m. Conste.
Stria.