REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:. Nº 5.731.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.284, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: ANDREA DURAN DELIMA y MAIDE D. MONTERO, venezolanas, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros.134.025 y 75.022, respectivamente, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: LIBIA DEL ROSARIO RIVAS AZUAJE DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 9.259.832, asistida por la abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8.068.314, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 38.121, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

El 08-05-2012, se recibe en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Abogada Daira Martín, contra sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, de fecha 25-04-2012, que declaró: el sobreseimiento del presente procedimiento por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue el ciudadano Luis Rivas, en su condición de hermano de la De Cujas Juana Isidora Rivas, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario y así se establece. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

En fecha 11-05-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.731, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-05-2012, el ciudadano Luis Rivas, asistido por las Abogadas Andrea Duran y Maide Montero, presentan escrito de pruebas donde ratifican e invocan el merito favorable del acta de defunción de la ciudadana Juana Isidora Rivas, que rielan en el folio 4; el acta de defunción de la ciudadana María del Rosario Rivas, que riela al folio 8; el Acta de nacimiento del ciudadano Carlos Yuneifri Rivas, quien es hijo del ciudadano Carlos Alberto Rivas (difunto) y sobrino de la ciudadana Juana Isidora Rivas, que riela al folio 7. Igualmente promueve, ofrece y presenta la siguiente prueba documental: 1) Marcado con la letra “A”, anexa expediente que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, estado Portuguesa, signado con el Nº 1198-11, solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante Juana Isidora Rivas, y con mala fe y de manera temeraria se hizo oposición por parte de la ciudadana Libia del Rosario Rivas Azuaje, conjuntamente con sus hijos y el ciudadano Carlos Yuneifri Rivas, quien este último bajo engaño y ciertas manipulaciones así como también burlándose en su buena fe, lo utilizó para paralizar la declaración de herederos, puesto que era el único que poseía cualidad para realizar la oposición, ya que Libia del Rosario Rivas Azuaje, solo compareció alegando ser hija putativa de la causante. 2) Marcado con la letra “B”, agrega acta de nacimiento de la ciudadana Libia del Rosario Rivas Azuaje, a fin de probar, comprobar y demostrar que es su hija, es decir, de su persona ciudadano Luis Rivas. 3) Marcado con la letra “C”, anexa Documento en copia simple registrado por ante el registro Público de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 31 folios 156 de los tomos 20 del Protocolo de fecha 02-08-2011; a fin de probar y demostrar Titulo Supletorio realizado por la ciudadana Libia del Rosario Rivas, donde solicita que se decrete titulo suficiente de propiedad y posesión de bienhechurías y mejoras que no le pertenecen, sino que le pertenecen al ciudadano Carlos Alberto Rivas de las cuales existen documentación con cadena titulativa de propiedad y del cual agrega marcado con la letra “D”; y 4) Marcada con letra “E” documento en copia simple de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 51, folio 115 del 18-10-2011, a fin de probar, comprobar y demostrar la mala fe y la intención vil de la ciudadana Libia del Rosario Rivas Azuaje, de apoderarse o apropiarse de bienes que no le corresponden, puesto que bajo engaño y manipulaciones hizo que el ciudadano Carlos Yuneifri Rivas, hijo de su hermano Carlos Alberto Rivas (difunto), quien es heredero colateral de la causante Juana Isidora Rivas.

En la misma fecha, la ciudadana Libia del Rosario Rivas Azuaje, asistida por la Abogada Inés Mercedes González Barazarte, consigna escrito de prueba en donde hace referencia a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 25-04-2012, por el a quo, efectuando en forma correcta la advertencia de que en el caso planteado toda la oposición formulada por su persona correspondía exclusivamente a la jurisdicción contenciosa. Declarando por ende, ese día el sobreseimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deben las partes tener presente, que las disposiciones que regulan la jurisdicción voluntaria establecen un procedimiento que puede ser catalogado como simple y sencillo, que revela el carácter esencialmente sumario de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos de la de cujus, Juana Isidora Rivas, planteada por el ciudadano Luis Rivas, procedió a dictar el sobreseimiento sin abrir un verdadero debate judicial entre las partes, de tal manera, que a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que puedan todos los interesados a proceder posteriormente a proponer las demanda que se consideren pertinentes por ante la jurisdicción contenciosa, para hacer valer los derechos. En consecuencia, presentada la oposición que formularon, el Juez solo le estaba encomendando dar por terminado el procedimiento e instar a las partes a resolver su conflicto a través del procedimiento ordinario, tal como ocurrió en este caso. Que se debe destacar y llama poderosamente la atención, la forma a través de la cual el solicitante Luis Rivas, ha tratado de hacerse merecedor de la condición de único y universal heredero de quien en cada momento de su vida ha tenido como madre a Juana Isidora Rivas, en principio, con la solicitud tramitada bajo el Nº 1.198-11, en el mes de junio 2011, actuando en solitario y posteriormente en ésta oportunidad haciéndose acompañar de su sobrino Carlos Rivas Garcés, obviando su condición y las verdaderas razones de hecho y de derecho que en todo caso invoca en su oposición.

Solicita que el auto dictado en fecha 25-04-2012 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial sea confirmado. Igualmente destaca, que la Segunda Instancia a raíz de la apelación formulada limita las pruebas, simplemente a la presentación de instrumentos públicos, de posiciones juradas y la del juramento decisorio, aspecto que sin lugar a dudas es el caso, considerando que causa indefensión y vulnera el principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, ya que todo lo tramitado en la jurisdicción voluntaria, no constituye un juicio como tal, no se deduce en ella acción alguna contra nadie no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, tal como en casos similares se ha establecido en las decisiones que hoy integran la jurisprudencia y la doctrina patria. Que las pruebas que se admiten en la segunda instancia, obedecen al hecho de que previamente en el curso de la causa han podido ser promovidas y evacuadas el resto de las pruebas, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña partida de nacimiento de su persona ciudadana Libia del Rosario Rivas Azuaje, marcada “A”; partidas de nacimientos de sus cuatro (4) hijos, Edison David, Luis Fernando; Lisnahir Mercedes y Daniel José, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; respectivamente; Constancias de estudios y de Residencia Post Morte, marcadas “F” y “G”; la copia del Edicto, publicado en fecha 01-06-2011, marcado con la letra “H”.

El 22-05-2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En la oportunidad procesal, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos informes, ratificando todas las pruebas presentadas en esta alzada.

Por auto 25-05-2012, por presentados los informes en el presente juicio por las partes el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

La Abogada Inés Mercedes González Barazarte, presenta observaciones a los informes en los siguientes términos: éste aduce como basamento legal del mismo, entre otros el contenido de los artículos 7 (Supremacía Constitucional); 26 (Derecho de acceso a la justicia); 49 (Derecho al Debido Proceso) y el 257 (Justicia y Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 517 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales le han sido plenamente respetados no sólo en 1era. Instancia (Juzgado Primero Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa) sino también actualmente a nivel de este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En ese mismo sentido, es oportuno significar el verdadero alcance de la norma por ellos citada y que se encuentra contenida en el Artículo 12 del Código De Procedimiento Civil, Relativo al Principio de la Verdad Procesal y Legalidad (Deberes del Juez en el Proceso).

Que el Juez a quo, cuando el día 25-04-2012, dictó su decisión (sentencia interlocutoria) producto de la Oposición formulada por mi persona. Lo realmente cierto, respetado Juez, muy contrario a lo que asegura el recurrente, es que en 1era. Instancia no quedó demostrado absolutamente nada, sencillamente porque allí no se valoró ni se evacuó prueba alguna. No hubo juicio ni procedimiento judicial tendiente a la resolución de controversias, la decisión proferida estuvo ajustada a derecho y era lo que a la Juez en el estricto ámbito de su competencia (límites de su oficio) le estaba encomendado efectuar, en base a eso sólo podía dictar el Sobreseimiento, con apego a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En base a los argumentos esgrimidos, tanto en la etapa de pruebas, de Informes y en la presente, pide sea declarada sin lugar la apelación formulada y ratificada por ende, la decisión con fuerza definitiva (sentencia interlocutoria) emitida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25-05-2012.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

Establecen los artículos 895, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil:

El primero ‘que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley del presente Código’.

El segundo dispone que ‘cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado; el procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’.

El tercero señala que ‘si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaran bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…’

El autor A. Rengel Romberg al referirse a estas justificaciones graciosas en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Págs. 118/1120, Editorial Organización Gráficas Capriles, Caracas 2003, señala:

“Según la concepción que se acoge en el nuevo código (Art. 895), “el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de esta ley….”, definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica, de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el Juz está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respcto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ey del código.

Así, en materia de consentimiento para el matrimonio consentimiento par el matrimonio de menores, el Juez ha de tener en cuenta primordialmente el interés moral y material del menor y puede tomar los informes privados que crea convenientes para dar o negar la licencia (Art. 905 C.P.C.)….

Un examen de los elementos que intervienen en la jurisdicción contenciosa y en la voluntaria, nos revela que entre ellas existen elementos comunes que son suficientes a nuestro parecer para caracterizar ambas actividades del Juez como dos formas distintas del mismo fenómeno jurisdiccional y ensayar una definición de la jurisdicción voltaria capaz de superar las incertidumbres de las diversas teorías examinadas. Ambas funciones coinciden…
(…OMISSIS…)

1) La jurisdicción contenciosa resuelve o compone un litigio.
En la voluntaria, por no haber litigio, no ha partes sino interesados o participantes.

2) En la jurisdicción contenciosa, por existir litigio, hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores.
En la voluntaria, por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes.

3) En la jurisdicción contenciosa la resolución del Juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal. En la voluntaria, la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción juris tamtum de la situación jurídica declarada o constituida (Art. 898) y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen….”


Francesco Carnelutti, en sus Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, P. 115 ss., Editorial Temis, 1953, a la jurisdicción graciosa le da el nombre de proceso voluntario y expone que: “así como el proceso contencioso sirve para esa composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un <> (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”.


En este mismo sentido apunta la sentencia, proferida por la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 06-04-1976 aparecida en Repertorio Forense Nº 3.433, p. 3, al referirse a las justificaciones para perpetua memoria, señaló: “No puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos y las justificaciones para perpetua memoria evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, son pruebas por escrito y constituyen instrumentos públicos o auténticos admitidos por la ley. Nuestro ordenamiento positivo los reconoce y admite como medios de prueba en la mas variadas circunstancias, siendo una de las mas importantes la de servir de fundamento a las querellas en el procedimiento interdictal posesorio, para dejar constancia de los hechos perturbadores o de despojo que se aleguen, Una cosa es el documento en sí mismo considerado, su forma externa, el continente, y otra el valor probatorio que le atribuye la ley a su contenido….”

En el presente caso, la ciudadana Libia Del Rosario Azuaje de Álvarez, se opone a la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por el ciudadano Luis Rivas, con base a las documentales que anexa ya mencionadas y en razón, de que se considera la única heredera de la De Cujas en virtud que ‘le fue dado el trato de hija desde los tres (03) meses de nacida, ya que ella es hija del ciudadano Luis Rivas, hermano de Juana Isidora Rivas, que desde ese momento se dedicó a velar por ella a lo largo de toda la vida le dio el trato de madre a hija y viceversa, que la crió como su hija y ocupó ese lugar en su vida, ya que ella (Juana Isidora Rivas) nunca se casó y estuvieron juntas en las alegrías y dificultades propias de la vida. Que posee demostrativo como en el transcurso de los años fue ella quien estuvo a su lado hasta el último día de su vida habitando bajo el mismo techo donde le brindó todos los cuidados que durante la enfermedad amerito, le proporcionó el afecto necesario que como madre de crianza se merecía, se considera su hija (putativa).

Por su parte, el ciudadano Luis Rivas rechaza la oposición formulada en autos por cuanto la ciudadana Libia Del Rosario Rivas Azuaje, lo que hace es obstaculizar y aperturar el derecho que le corresponde, puesto que no es cierto que fue hija de crianza de la Causante Juana Isidora Rivas, por lo que no esta acreditada en el orden de suceder o derecho a heredar, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, y siendo que dicha difunta no posee ascendientes ni descendientes legítimos, le corresponde al ciudadano Carlos Yuniefri Rivas Garcés, hijo de su hermano Carlos Alberto Rivas, los haberes sucesorales.

El Tribunal para decidir observa:

Enseña la doctrina sobre la materia que en virtud que por su propia naturaleza en el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, no hay contención sin que pueda precisarse cuales de las partes tiene la razón procesal, en consecuencia al Tribunal, le esta vedado dilucidar la situación jurídica que acontece en autos de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma dirección apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 3.225 de fecha 28-10-2005 (A. Gabaldon en amparo) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que copiada textualmente, reza:
“En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada.
En razón de lo cual, se observa que en el caso de autos lo que se ha proferido es una decisión que no le ha negado a las accionantes la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, obteniendo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución. No obstante esto, pretenden por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador en alzada haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional.
Sin embargo, considera esta Sala que los argumentos en base a los cuales el juez constitucional desestimó el amparo propuesto –al señalar que la decisión que resolvió el recurso de hecho estuvo dictada conforme a los lineamientos jurídicos existentes por cuanto los autos de admisión no son objeto de apelación-, no estuvieron ajustados a derecho –por cuanto en el caso de autos la decisión referida no era un simple auto de admisión que le diera trámite a la solicitud propuesta, ya que en el mismo se resolvía la petición efectuada y se fijaba la oportunidad y forma para su celebración-, por lo que se revoca la decisión sometida a apelación, declarando improcedente el amparo propuesto por los argumentos expuestos en el presente fallo, y así se declara…”.

En armonía con al referido precedente jurisprudencial y habida cuenta que la ciudadana Libia Del Rosario Rivas Azuaje, formuló oposición contra la presente solicitud de únicos y universales herederos acorde con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en tales circunstancias, no queda otro camino a esta alzada que desechar la solicitud con el consecuente sobreseimiento de la causa por mandato del artículo 901 ejusdem, debiendo indicar que la controversia planteada debe resolverse por el procedimiento ordinario.

Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte solicitante debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento del procedimiento en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por el ciudadano LUIS RIVAS, y contra la cual, hizo formal oposición la ciudadana LIBIA DEL ROSARIO RIVAS DE AZUAJE, ambos identificados.

En consecuencia, se insta a las partes que deben proponer ante la jurisdicción ordinaria las demandas que consideren pertinentes para la resolución de la situación jurídica planteada en autos.

Se declara sin lugar la apelación de la parte solicitante y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 25-04-2012.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los nueve días de Julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.