REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.735.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.186, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.833, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CORPORACION AGRICOLA SABANA DULCE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 03-09-1998, bajo el Nº 13, Tomo 8-A, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.128.629, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.235, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 108.324, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
VISTOS.-
Recibida en fecha 18-05-2012, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, Abogado José Rafael Luna Silva, contra auto de fecha 29-02-2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, que niega la reposición de la causa al estado de acordar la notificación de las partes para la designación de los Jueces Retasadores en acatamiento a lo ordenado por esta Alzada en fecha 28-11-2011, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por el ciudadano Joham Quiñones Betancourt, contra la empresa Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A.
En fecha 23-05-2012, esta Instancia Superior le da entrada a la causa bajo el Nº 5.649.
En fecha 07-06-2012, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieren uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada del auto proferido por el Tribunal de cognición de 29-02-2011, mediante el cual se niega la nulidad y reposición de la causa formulada por la pare actora, el estado de acordar la notificación de las partes para la designación de los Jueces Retasadores con fundamento en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, consta en auto de fecha 21 de diciembre de 2011, que este Tribunal fijó día y hora para llevarse a cabo el nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, sin embargo la misma se declaró desierta por la no comparecencia de ninguna de las pares a tal acto. Asimismo consta en auto que a solicitud de la parte actora se fijó nuevamente oportunidad para llevarse a cabo la misma, consta en autos al folio 113 del expediente Acta de Nombramiento de los Jueces Retasadores de fecha 17 de enero de 2012, dejándose constancia que comparecieron las partes y procedieron al debido nombramiento (Sic)…Igualmente consta en las actas procesales la constitución del tribunal Retasador integrado por los referidos abogados y por la Juez de este Tribunal, quien suscribe la presente, designándose como ponente al abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MONTES, señalado como apoderado judicial del a parte demandada y según sorteo efectuado entre los mismo en la referida fecha. En fecha 17 de febrero del presente año, el ponente consignó el proyecto de sentencia debidamente firmada y en fecha 24 de febrero del presente año esta juzgadora visto el proyecto de sentencia y el voto salvado del abogado ELVIS ROSALES NIETO, mediante el cual rechaza la ponencia presentada y por el no cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley de Abogados y su Reglamento lo estipulado en el Código de Ética >Profesional del Abogado “…considera quien decide en cuanto al argumento del solicitante de que reponga la causa al estado del nuevo nombramiento de los jueces Retasadores previa notificación de las partes, es menester puntualizar la tendencia impuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la flexibilización de los formalismos con el propósito de garantizar la justicia (Sic)…
Por otra parte, concatenando la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…y en el caso de marras de haber existido algún vicio que anulara dicho acto el mismo fue convalidado al comparecer el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, al acto de nombramiento de los Jueces Retasadores designando por su parte al l abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MONTES, quien debidamente juramentado aceptó el cargo y consignó proyecto de sentencia como Juez ponente en el presente expediente, de manera tal que jamás se le ha cercenado el derecho a la defensa ni el debido proceso, todo lo contrario ha estado presente en determinado acto. En consecuencia la convalidación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, despoja a la parte solicitante del requisito de legitimación-interés, que como lo ha reiterado la Sala, condiciona el derecho de invalidación que tiene la parte agraviada por el acto viciado y así se decide…”.

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En sentencia de esa superioridad de fecha 28-11-2011, se declaró con lugar la pretensión de honorarios profesionales incoada por el Abogado Joham Quiñones Betancourt, contra la empresa Agrícola Sabana Dulce C.A., y por cuanto la parte demandada en su contestación a la demanda ejerció el derecho de retasa, consideró innecesario ordenar su intimación, en tales motivos, acuerda que el Tribunal de cognición previa notificación de las partes, proceda a fijar la oportunidad para el nombramiento de los Retasadores, quienes ajustarán su dictamen con base a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados.
2º) El a quo en auto de 21-12-2011, fija las 10:00 a.m., del tercer día siguiente para la designación de los jueces retasadores, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
El 17-01-2012, siendo las 10:00 a.m., se celebra dicho acto y comparece por la actora el Abogado Johan Elí Quiñones Betancourt; y por la parte demandada, su apoderado judicial Abogado José Rafael Luna Silva; procediéndose a designar como Jueces Retasadores a los Abogados Elvis Antonio Rosales Nieto y Antonio José Rodríguez Montes; y el Tribunal les indica que deben comparecer al tercer día de despacho siguientes a prestar el juramento de Ley.
En fecha 20-01-2012, comparecen los mencionados profesionales del derecho designados como Jueces Retasadores y aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente.
3º) El a quo en fecha 25-01-2012, declara que por cuanto los Jueces Retasadores designados prestaron el juramento de Ley, el Tribunal fija prudencialmente sus honorarios en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo0) para cada uno, los cuales deberá consignar la demandada dentro de los tres días de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
En fecha 30-01-2012, el apoderado de la demandada, Abogado José Rafael Luna silva, consigna el monto de los honorarios acordado a los Jueces Retasadores.
El 03-2012, el a quo, declara que, consignados como han sido los honorarios de los retasadores, el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., para la constitución del Tribunal Retasador.
4º) En diligencias de fecha 03-02-2012, los Abogados Elvis Rosales Nieto y Antonio J. Rodríguez Montes, solicitan la entrega de los honorarios consignados.
5º) En fecha 07-02-2012, a las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal con los asociados Abogados Elvis Antonio Rosales Nieto y Antonio José Rodríguez Montes, quienes dan por recibidos los cheques consignados por la pare demandada contentivo del monto de sus honorarios; y se designa ponente al segundo de los nombrados.
6º) En fecha 17-02-2012, el ponente, Abogado Antonio José Rodríguez Montes, consigna proyecto de sentencia.
En fecha 22-02-2012, el Juez Retasador, Abogado Elvis Rosales Nieto, consigna escrito en el cual salvo su voto por no compartir el criterio sustentado por el Juez ponente; y vista dicha exposición, el a quo en auto del 24-02-2012, por las razones que arguye rechaza dicha ponencia y, se ordena nuevamente la constitución del Tribunal Retasador a los fines de que tenga lugar el acto de designación del nuevo ponente para lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 a.m.
7º) En fecha 27-02-2012 al apoderado de la demandada, Abogado José Rafael Luna Silva, alega que en sentencia dictada por el Tribunal de alzada con fecha 28-11-2011, se dispuso que correspondía al Tribunal de cognición previa la notificación de las partes para el nombramiento de los retasadores, mandato este que no fue acatado por el Tribunal de la causa, quien procedió a fijar la oportunidad del nombramiento de los retasadores sin ordenar librar las correspondiente boletas de notificación, situación que dio lugar a un apresuramiento inadecuado del proceso que impidió ejercer recursos que la ley concede a su representada (entre otros los previstos en los artículos 82 y siguiente del CPC), situación que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 Constitucional); siendo que los términos y lapsos procesales en atención a la pautas expresas de orden público procesal no pueden abreviarse (artículo 7 y 203 del PC) y por tratarse de un hecho que quebranta el orden público no puede ser objeto de subsanación tácita (artículo 212 del CPC). Que en atención a lo anterior, es indispensable que el Tribunal acuerde, en su auto de entrada al expediente la notificación de las partes y en consecuencia proceda a la reposición de la misma al estado de acordar la notificación librar las correspondientes boletas, en acatamiento de una sentencia del tribunal superior, con nulidad de todo lo actuado, conforme a lo expresado en los artículos 206 y siguientes del CPC.
Es por estas razones que solicita se reponga la causa al estado de ordenarse la notificación de las partes.
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ‘los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
Con relación al verdadero alcance de esta norma jurídica, la doctrina casacional ha establecido que ‘respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’ (Vid. Sentencia Nº 436 de la Sala Civil del TSJ de fecha 29-06-2006 Rene Ramón Gutiérrez Chávez vs. Rosa Luisa García), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Ahora bien el presente caso, la parte demandada, con fundamento en que se le ha conculcado los derechos y garantías constitucionales a la defensa y debido proceso, solicita la nulidad y reposición de la causa al estado que el Tribunal de cognición, de cumplimiento a la sentencia de esta superioridad de fecha 28-11-201, y acuerde la notificación de las partes y libre las correspondientes boletas para que se designen los Jueces Retasadores que habrán de proferir el fallo de retasa correspondiente.
Al respecto se constata de las presentes actuaciones procesales que el Tribunal de la causa, al recibo del expediente con ocasión de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 28-11-2011, no acordó la notificación de las partes para la designación de los Jueces Retasadores, como fue indicado en el referido fallo, sino que, por auto del 21-12-2011, acuerda fijar las 10:00 a.m., de la mañana del Tercer día de Despacho siguiente a esa fecha para la designación de los Jueces Retasadores, sin que desde luego, la parte apelante haya impugnado dicho auto, y además, se observa que el día El 17-01-2012, siendo las 10:00 a.m., se celebra tiene lugar el acto de designación de los Jueces Retasadores, al cual se hizo presente por la actora el Abogado Johan Elí Quiñones Betancourt; y por la parte demandada, su apoderado judicial Abogado José Rafael Luna Silva; procediéndose a designar como Jueces Retasadores a los Abogados Elvis Antonio Rosales Nieto y Antonio José Rodríguez Montes; y quienes comparecieron en su oportunidad aceptaron el cargo en ellos recaído.
Posteriormente, el día 30-01-2012, el apoderado de la demandada, Abogado José Rafael Luna silva, consigna el monto de los honorarios fijados por el Tribunal a los Jueces Retasadores; el 17-02-2012, el ponente, Abogado Antonio José Rodríguez Montes, presenta el proyecto de sentencia y el 22-02-2012, el Juez Retasador, Abogado Elvis Rosales Nieto, consigna escrito en el cual salvo su voto por no compartir el criterio sustentado por el Juez ponente; y vista dicha exposición, el a quo en auto del 24-02-2012, por las razones que arguye rechaza dicha ponencia y, se ordena nuevamente la constitución del Tribunal Retasador a los fines de que tenga lugar el acto de designación del nuevo ponente para lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 a.m.
Ahora bien, se observa que la parte demandada no impugnó oportunamente el auto del a quo de fecha 21-12-2011, cual fijó la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, así tampoco las referidas actuaciones procesales, sino por el contrario, estuvo presente en las mismas, por lo que incuestionablemente, las convalidó a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento, cual dispone:
“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos”.

Con fundamento en lo expuesto y estando establecido que en el procedimiento instruido por el Tribunal de cognición no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público, pues como quedó plasmado, a la parte demandada se le garantizó en plenitud sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, vale decir, que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados, en tales motivos, resulta forzoso es concluir, que la petición de nulidad y reposición formulada por la parte demandada, no puede prosperar en derecho. Así se juzga.
Al margen de lo expuesto, y considerando esta alzada que la petición de nulidad y reposición formulada por la parte demandada es descabellada y temeraria y en abierta contradicción a los deberes de lealtad y probidad en el proceso consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hace un llamado de atención al Abogado José Rafael Luna Silva. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.
D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por el apoderado del demandado, Abogado JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por el Abogado JOHAM QUIÑONES BETANCOURT, contra la empresa CORPORACION AGRICOLA SABANA DULCE C.A., ambos identificados.

Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 29-02-2012.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días de Julio de dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m.
Conste.