REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 2.983

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELADIO GOMEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.799.730, domiciliado en el Municipio Turén.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.239.
PARTE DEMANDADA: RUDI JOSÉ WEBER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.680.196 y domiciliado en el Municipio Turén.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 20/06/2012 por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15/06/2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de inmueble.

III
Secuencia Procedimental
En fecha 02/04/2012, el ciudadano Eladio Gómez Sandoval, asistido de abogado, demandó por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Rudi José Weber Gómez, por DESALOJO DE INMUEBLE (folios 1 al 3, anexos desde el folio 4 al 16).
En fecha 10/04/2012, el tribunal de la causa da entrada a la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de que dentro de los dos días siguientes a su citación, diera contestación a la demanda (folio 18).
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 17/04/2012, la práctica de inspección judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 20/04/2012 (folios 20 y 21), levantándose la respectiva acta en fecha 25/04/2012 (folios 23 y 24), y obrando las correspondientes fotografías a los folios 27 al 34 del expediente.
En fecha 03/05/2012, fue lograda la citación del demandado (folios 39 y 40), quien compareció en fecha 07/05/2012, debidamente asistido de abogado, a dar contestación a la demandada, consignando anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 41 al 44, anexos del folio 45 al 51).
En fecha 14/05/2012, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos (folios 61 al 77). En consecuencia, el juez de la causa dictó auto en fecha 15/05/2012, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas (folios 78 y 79). Obran así mismo, diligencias suscritas por la parte actora, a través de su apoderado judicial, una de fecha 15/05/2012 (folios 83 y 84) y otra de fecha 18/05/2012 (folios 88 al 90).
Riela sentencia del juzgado de la causa (folios 110 al 126), dictada en fecha 15/06/2012, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la pretensión de desalojo incoada por Eladio Gómez Sandoval en contra del ciudadano Rudi José Weber Gómez, ordenándose al demandado hacer entrega al actor del inmueble que ocupa, libre de bienes y personas, y cancelar la suma de Bs.6.900 por concepto de cánones insolutos, condenándolo en costas.
La parte actora en fecha 18/06/2012, solicitó aclaratoria de la anterior decisión, solicitud que fue declarada por el tribunal a quo en fecha 20/06/2012 improcedente. Así mismo, la parte demandada apeló de la decisión de fondo (folio 128), y la parte actora en virtud de dicha apelación, diligenció señalando entre otros que la cuantía de la demanda es inferior a la necesaria para que dicho fallo sea objeto de apelación (folio 133).
Vista la apelación, el tribunal de la causa en fecha 25/06/2012 la oyó en ambos efectos, ordenando su remisión a esta Alzada, donde fue recibido el expediente en fecha 02/07/2012 con oficio 3020-373, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para dictar sentencia (folios 135 al 139).

DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda, el actor señaló:
• Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciuddano Rudi Weber Gómez, el cual tuvo por objeto el alquiler de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial situado en la calle 5, entre avenidas 6 y 7, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, la calle 5; SUR: casa que es o fue de Aura Esther Delgado de Bardallo; ESTE: casa y solar de Carmen Rojas y OESTE: vivienda rural que es o fue de Ubaldino Sequera.
• Dicho contrato se celebró por un período de un (1) año de duración, contados a partir del 03 de diciembre de 2007, hasta el 03 de diciembre de 2008, el cual se ha venido prorrogado sucesivamente durante todos estos años, por tácita reconducción, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 47 de los libros de autenticaciones de fecha 03 de diciembre de 2007.
• Que el canon de arrendamiento establecido en principio fue de Bs. 600,00, el cual se ha ido ajustando progresivamente, ascendiendo a la cantidad actualmente de Bs.1.500,00, canon de arrendamiento desde Enero 2012.
• Que el arrendador presenta un atraso en el pago de sus obligaciones, de cinco meses consecutivos, correspondiendo su ultimo pago al del mes de octubre de 2011, presentando una deuda de Bs.6.900,00.
• Que en virtud del atraso y no habiendo sido posible obtener por la vía pacífica y amistosa su pago o la desocupación del inmueble, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, y siendo que presenta morosidad en los pagos de los servicios eléctrico y de agua, y de conformidad con el artículo 34 , literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda al ciudadano Rudi Weber, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, libre de personas o cosas, o a ello sea condenado.
• Estimó la demanda en Bs.9.458,60, equivalentes a 105,09 U.T.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 41 al 44)
A través de su apoderado judicial, el demandado contestó en los siguientes términos:
• Convino en haber suscrito al contrato de arrendamiento con el ciudadano Eladio Gómez, sobre local comercial situado en la calle 5, entre avenidas 6 y 7, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por un período de un (1) año de duración, contados a partir del 03 de diciembre de 2007, operando la tácita reconducción, y convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado.
• Convino en que el canon de arrendamiento hasta el año 2011 era de Bs.1.200,00, mas no que se haya ajustado de acuerdo al índice general de precios al consumidor.
• Rechazó y negó que el canon de arrendamiento ascendiera a la cantidad de Bs.1.500,00, siendo el Bs.1.400,00 el monto acordado de manera verbal. Rechazó y negó que presentara voluntariamente un atraso de cinco meses consecutivos en el pago de cánones, y que ante la negativa de recibir el arrendador los pagos de esos cinco meses, se vio en la necesidad de realizar oferta real de pago en fecha 20/04/2012 mediante cheque de gerencia del banco Banesco por Bs. 8.960,00.
• Rechazó y negó que haberse negado al pago en forma pacífica y amistosa de las obligaciones contraídas, y que deba desalojar, ya que en él no encuadran las causales de insolvencia, así mismo, rechazó y negó que deba pagar Bs.6.900,00 por los conceptos alegados por la actora, al estar los mismos consignados en la causa 236.
• Rechazó y negó que adeude Bs.375,00 por servicios de agua y energía eléctrica, así como Bs.2.182,75 por concepto de costas , costos y honorarios profesionales.
• Rechazó y negó la cuantía de Bs.9.458,60 por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, y que se haya dejado mas de dos meses sin cancelar sus obligaciones de cánones de arrendamiento, debiendo desalojar.
• Que se oponen a la medida preventiva de secuestro solicitada, por no reunir la misma los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que el origen del presente contrato no es verbal ni por una casa, y que se trata de galpón comercial por el cual se celebró contrato notariado, que se volvió indeterminado.

DE LA DECISION APELADA
El tribunal de la causa señaló en su decisión entre otros aspectos, los siguientes:
• Que en materia arrendaticia, cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, al estar frente a la llamada prueba del hecho negativo cuyo supuesto corresponde probar no a quien lo alega, sino a su adversario.
• Que el demandante alegó la insolvencia del demandado en fecha 02/04/2012 al introducir la demanda por desalojo. Y que fue en fecha posterior que el demandado arrendatario, realizó la oferta real de pago, es decir, en fecha 20/04/2012, por lo que corresponde al tribunal forzosamente declarar la insolvencia del arrendatario.
• Que el mismo arrendatario reconoce su insolvencia cuando consigna en fecha 20/04/2012 meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012, incurriendo de esta forma en la violación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar de pagar mas de dos mensualidades consecutivas.
• Que en cuanto a lo alegado por el demandante respecto a la insolvencia del demandado en los servicios de agua y energía eléctrica, se desprende de los autos que existe solvencia por parte del arrendatario.
• Que es suficiente que el demandado incurra en una sola causal de desalojo, para que surta efectos suficientes. Y en el caso concreto, quedó probada la insolvencia del arrendatario.
• Se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, y el derecho material de la parte actora Eladio Gómez Sandoval, por desalojo contra el demandado Rudi Weber, ordenándosele al mismo hacer entrega al actor del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, y además cancelar al actor la cantidad de Bs.6.900,00 por concepto de cánones insolutos, los cuales fueron consignados de manera extemporánea en expediente de consignación N° 236-2012, condenándosele en costas y honorarios profesionales al demandado.


DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
EN ESTA ALZADA (FOLIOS 140 AL 143)
Señaló el abogado Juan Gilberto Oberto, en su escrito de fecha 06/07/2012, a los fines de fundamentar la apelación, lo siguiente:
• Que existe incongruencia negativa del fallo, contradiciéndose al atribuir características probatorias a las instrumentales consignadas con el libelo de la demanda, no valorándose pruebas de la demandada, constituyéndose el vicio de incongruencia negativa.
• Que la sentencia recurrida no es clara al momento de sentenciar si se esta solvente o no, y también se observa en la parte in fine que declara parcialmente con lugar y condena en costas y honorarios profesionales trasgrediendo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
EN ESTA ALZADA (FOLIO 144)
En el mismo, el abogado José Sánchez Suárez, actuando con el carácter de apoderado actor, señaló, entre otras cosas:
• Que para la apelación deben cumplirse con ciertos requisitos intrínsecos, entre ellos la cuantía prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, modificado por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
• Que el recurso de apelación lo único que persigue es dilatar y retardar la ejecución de la sentencia.
• Que genera una perdida de tiempo, violatorio al derecho de la tutela judicial efectiva.

MOTIVACIONES PARADECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Juzgador, seguidamente se pronunciará sobre la procedencia de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 15/06/2012, por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que da origen al presente recurso de apelación, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo.
De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.9.458,60), equivalente a CIENTO CINCO CON NUEVE unidades tributarias (105,09 U.T.), estimación ésta que no fue rechazada por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble dado en arrendamiento, llevado por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, señala el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, y que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 al 3), la demanda fue propuesta el 02 de abril de 2012, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al presente caso le es aplicable dicha disposición.
En este caso es importante dejar sentado, que si bien la Sala Constitucional en su decisión N° 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala N° 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”.

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque contra una decisión, como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su artículo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente:
“omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”.
Lo anterior fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/07/2010, que declaró: no ha lugar un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia que consideró inadmisible un recurso de apelación intentado en un juicio cuya estimación no sobrepasó la quinientas unidades tributarias. En este sentido señaló la sentencia:
“Si bien los señalados argumentos sirvieron de base para desechar los cuestionamientos vertidos en contra de las normas que facultarían al Ejecutivo a modificar las cuantías previstas en la ley adjetiva civil, la Sala estimó imperioso analizar los cambios que, en materia de dirección y gobierno del Poder Judicial, contenía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sobre este punto, dispuso lo siguiente en su veredicto que fue citado supra:
“No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al Máximo Tribunal de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.
Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este Máximo Tribunal-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.
De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.
En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara”.
Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.”
Por otra parte, es importante señalar que en sentencia de fecha 03 de agosto del 2011, expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en una acción de amparo constitucional ratificó el carácter de inapelables de las decisiones dictadas en los juicios cuya cuantía no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En tal sentido nuestra Sala Constitucional, estableció:
“…Omissis “Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno.
Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala una vez determinado que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó fuera de los límites de su competencia y en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, declara con lugar la acción de amparo incoada con el fallo del 18 de mayo de 2010 emitido por el antes dicho órgano jurisdiccional. Así se declara.”
En consecuencia, con el fin de restituir la situación jurídica infringida, se anula la sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se declara definitivamente firme el fallo del 19 de octubre de 2009, expedido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango. Así se decide. Omissis”.
Igualmente lo hizo en sentencia de reciente data (12/04/2012), bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Ramón Evangelista Escalante Chacón), expediente N° 10-1314, en la que señaló:
“…El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:
“(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”.
Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio por desalojo intentado por el ciudadano Ramón Evangelista Escalante Chacón contra la ciudadana Rosmary Alicia Sánchez Barrios, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva en todo caso no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso José Manuel de Sousa), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 29 de octubre de 2010...”.

En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.9.458,60), equivalente a CIENTO CINCO CON NUEVE unidades tributarias (105,09 U.T.), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio.
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 20/06/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/06/2012, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 25/06/2012, que oyó la apelación ejercida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 20/06/2012 por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15/06/2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 25/06/2012 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación.

TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada en fecha 15/06/2012 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar el Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano ELADIO GÓMEZ SANDOVAL, en contra del ciudadano RUDI JOSÉ WEBER GÓMEZ, en los términos expresados en su sentencia.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)



HPB/sc.