REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202º y 153º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2978
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.059, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108. 467.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A y su última modificación inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13, representada por las ciudadanas Matilde Martínez Valera, y Dulaina Bermudez, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.630.870 y 4.353.179, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ y RAFAEL FABIAN CORDERO HIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 15.341.345 y 11.261.346, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.971 y 102.123.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2012, por el abogado Rafael Fabian Cordero Him, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, contra la empresa Multinacional de Seguros, C.A., representada por las ciudadanas Matilde Martínez Valera, y Dulaina Bermúdez, y que en consecuencia ordenó a la demandada pagar los daños sufridos por el vehículo de la demandante, sin aplicar deducible. Ordenó el a quo a la aseguradora reparar los daños sufridos por el vehículo de la demandante por el monto de setenta y un mil trescientos diez bolívares (Bs. 71.310,oo), al haber sido el señalado por el demandante y no contradicho por la demandada. Igualmente ordenó la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la reparación definitiva de los daños.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16 de enero de 2012, la abogado Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, actuando en su propio nombre y representación ante el Juez Distribuidor del Municipio Páez del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demandó a la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, por cumplimiento de contrato de la póliza Nº 0032-016-010863, para que cumpla con su obligación de indemnizar los daños sufridos por su vehículo, conforme la Cláusula 7 Numeral 2, y Cláusula 13 de las condiciones generales y cláusulas 2 y 3 de las condiciones particulares de la Póliza en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, con los artículos 563 y siguientes del Código de Comercio y al nuevo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal a indemnizar los daños estimados por el experto de la empresa de seguros en la cantidad de setenta y un mil trescientos diez bolívares (Bs. 71.310,oo) y pidió se acuerde la indexación por cuanto por cuanto la inflación ha devaluado la moneda y sea calculada desee el 25/08/2011, oportunidad a partir de la cual estaba la empresa obligada a valorar los daños y el pago de la indemnización.
En su escrito de demanda la parte accionante aduce que es propietaria de un vehículo Marca Renault, Modelo Megane, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Año 2007, Nº de ejes 2, Tara 1350, Serial Carrocería VF1LMB5067R151703, Serial Motor C091897, Placa SBD96W, Capacidad de Carga 400 KGS, Servicio Privado, Color Gris, tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº VF1LMB5067R151703-3-1, el cual está asegurado con cobertura amplia, desde el 08 de julio del año 2011 hasta el 08 de julio del año 2012 con la Empresa de Seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A y su última modificación inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13 e inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el Nº 91, Rif. J- 09013400-0, según póliza Nº 0032-016-010863. Que en fecha 23 de agosto del año 2011, le ocurrió un siniestro y procedió a declararlo en fecha 25 de agosto del año 2011, quedando en el Sistema de dicha empresa de seguro bajo el Nº 0032-016-2011-000584. Que la empresa de seguro procedió a darle cobertura al siniestro y concluyó el perito de dicha empresa, en que los daños sufridos por el vehículo abarcan: el juego de válvulas (8 válvulas de admisión y 8 válvulas de escape), el damper de motor, los taquetes, los martillos, kilt de empacaduras, el aceite de motor, las bujías, silicón, la correa del tiempo, la correa única, la cuña del cigüeñal, la rectificación de la cámara y que se debe incluir la mano de obra del mecánico que procederá a realizar la sustitución de los repuestos. Que se acordó con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que un mecánico escogido por la hoy accionante, sería el encargado de hacer el cambio de repuestos y que tanto la Mano de Obra como la Rectificación de la Cámara para la fecha del siniestro ascendió a la cantidad de siete mil setecientos bolívares (Bs. 7.700,oo) y la empresa de seguro estuvo de acuerdo, vale acotar que dicha mano de obra fue pactada hace más de cinco meses, por lo cual es evidente que el monto a la fecha es mucho mayor.
Que le hicieron saber que debía esperar a que el perito proceda a buscar los repuestos que se vieron afectados durante el siniestro para la restitución de los mismos, transcurrido un mes se apersonó en las oficinas de la empresa de seguros de la ciudad de Acarigua y le dicen que aun no se encuentran los repuestos, que debe esperar, cumplido el segundo mes se vuelve a dirigir a las oficinas de seguro y le hacen saber que aun no encuentran los repuestos y que es difícil conseguirlos, que buscara ella por su cuenta a ver que repuestos lograba ubicar y les presentara el presupuesto. Que en fecha 02/11/2011, entregó en las oficinas de Multinacional de Seguros ubicada en la avenida 30, esquina calle 34, sector Andrés Bello Quinta Multinacional de Seguros, un presupuesto con algunos de los repuestos necesarios para la reparación de su vehículo, quedando pendientes el aceite, la cuña del cigüeñal y el silicón, cuya cotización ascendió a la cantidad sesenta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 66.850,oo) y vale acotar que dicho presupuesto tenía una vigencia de 08 días a partir de la fecha de sus emisión, por lo cual es evidente que el monto a la fecha es mucho mayor. Que al transcurrir quince días le hacen saber que debía redactar una carta narrativa del siniestro. Que en fecha 29 de noviembre le fue entregada una Orden de Reparación Nº 9116, donde se evidencia que el monto aprobado por la empresa de seguros para la reparación del vehículo asciende un monto de cuarenta y un mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 41.986,56) y donde le explican que se le aplica una depreciación por uso y desgaste del 50% en los precios de los repuestos y que además no se harían responsables por los daños ocultos que pudiera presentar el vehículo como consecuencia del siniestro en cuestión. Mencionó la accionante el contenido de las condiciones generales de la póliza y de algunas cláusulas, la número 2, 3, y 13 de la póliza de seguros.
Que como último intento de tratar de resolver la situación por vía extrajudicial y amistosa el día 05 de diciembre del año 2011, hizo entrega en las oficinas de la empresa de seguros en la ciudad de Acarigua, de una carta solicitando una explicación de la actitud asumida por la empresa de seguros en cuanto a la Indemnización del siniestro y que tomarán en consideración que su vehículo tenía ya más de tres meses parado en el taller y que con el pasar de los días se producía un deterioro constante, más sin embargo hasta la fecha de hoy no tuvo respuesta alguna, sólo se le informó por medio de la representante de la empresa de seguros NADIA MONRROY, que pasara por las oficinas de la empresa de seguros el día 20 de diciembre del año 2011 a retirar los siguientes repuestos: Kit de Correa del tiempo, aceite, silicón, bujías y que la cuña del cigüeñal estaba pendiente para enero porque aun no les había llegado y que por los demás repuestos la empresa mantenía la posición de aplicar depreciación por uso y desgaste del 50% y por ende no iban a ser indemnizados en su totalidad y que además iban a ser cancelados contra reembolso; situación ésta que no está consagrada en ninguna de las cláusulas de las condiciones generales y particulares de la póliza adquirida. Al escrito de demanda acompañó recaudos.
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al expediente y ordenó el emplazamiento de la empresa de seguros Multinacional de Seguros, C.A., a los fines de su comparecencia a contestar la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas.
En fecha 09 de febrero de 2012, fue practicada la citación personal de la ciudadana Nadia Monrroy, en su condición de representante de la empresa Multinacional de Seguros, C.A. (folio 28).
La parte accionante presentó ante el a quo en fecha 29/02/2012, escrito de promoción de pruebas, tal como consta del folio 29 al 31. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 02/03/2012.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, el abogado Ramón Adonay Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se da por citado en el presente juicio (folio 34 al 36). Señala en dicho escrito que la ciudadana Nadia Monrroy a quien citó el Alguacil del a quo, no representa ni tiene facultades legales para obligar a la Compañía, ya que según Acta de Asamblea de fecha 25 de marzo de 2008, las facultades de representación judicial están a cargo de las ciudadanas Matilde Martínez Valera y Dulaima Bermúdez, y que es esta última quien le concede poder. Por lo cual, solicita coapoderado de la accionada, se deseche la actuación firmada por la ciudadana Nadia Monrroy, y que no se tenga como citación formal de la compañía. Adujo igualmente que el vicio en la citación ocasionó una lesión grave al derecho de la defensa en el juicio, impidiendo a la demandada ejercer actos esenciales que le permitieran defenderse, incluido el término de la distancia. Solicitó la reposición al estado de apertura del lapso para la contestación de la demanda. Acompañó su escrito de recaudos.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa señaló que sobre el pedimento del abogado Ramón Adonay Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se pronunciaría en punto previo de la sentencia definitiva.
Por decisión de fecha 20 de marzo de 2012, el a quo anula todas las actuaciones contenidas desde el folio 27 al 33 y ordenó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, fijándose la oportunidad para tal fin (folio 70 al 73).
En fecha 22 de marzo de 2012, los abogados Ramón Adonay Pérez y Rafael Cordero, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos: Contradicen y niegan en todo su texto el escrito libelar. Niegan rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora, en el sentido de que su representada Multinacional de Seguros, C.A., no haya querido responder al asegurado, argumento que se contradice cuando en fecha 24 de noviembre de 2011, emite orden de reparación No. 9116, a nombre de la asegurada a los fines de dar cobertura al siniestro en cuestión declarado. Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora, en el sentido que Multinacional de Seguros, C.A., no haya querido responder al asegurado, así lo evidencia la emisión de orden de compra Nº 6389 de fecha 07 de diciembre de 2011, que detalla algunos repuestos que en la actualidad ya fueron retirados por la parte actora. El accionado alega que las empresas de seguro no cumplen con los lapsos establecidos debido a que el parque repuestero del país se encuentra extremadamente desabastecido. Que sin embargo, en busca de una solución se autorizó al asegurado, llevar su vehículo a otro taller no concertado por la empresa de seguro, a los fines de que se realizara la reparación del mismo, y reembolsado el monto autorizado previa deducción de porcentaje por efecto de uso y desgaste de las pieza dañadas en el siniestro ocurrido. Que el vehículo propiedad de la demandante actualmente presenta una antigüedad de uso de 5 años aproximadamente, tiempo que muy difícil permitirá determinar las condiciones de funcionamiento para el momento del siniestro, debido al uso constante del mismo durante dicho tiempo. Que ello supone que para el momento del siniestro la vida útil del bien reclamado se encontraba en una situación disminuida económicamente como consecuencia del transcurso del tiempo y en comparación del estado pasado en que se encontraba para el momento de su adquisición. Que asumir la indemnización total sería pagar lo indebido, siendo esto, una especie de enriquecimiento sin causa,. Que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. ha mantenido la intención de responder a sus obligaciones, y que respetuosamente aconsejan el nombramiento de un perito experto a los fines de determinar el valor que en su momento presentaba el bien reclamado, y establecer un monto ajustado a derecho para el pago debido. Acompañó recaudos al escrito de contestación insertos del folio 77 al 81.
En fecha 30 de marzo de 2012, el abogado Rafael Cordero Him, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo (folio 84 y 85). Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 30 de marzo de 2012.
En fecha 02 de abril de 2012, la abogada Ingrid Dalmar Peñaloza, en su carácter de parte accionante en la presente causa, promovió pruebas ante el a quo (folio 87 al 90). Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 03 de abril de 2012.
En fecha 09 de abril de 2012, el abogado Rafael Cordero Him, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., presentó escrito mediante el cual se opone e impugna (folio 93 al 96).
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró: Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, contra la empresa Multinacional de Seguros, C.A., representada por las ciudadanas Matilde Martínez Valera, y Dulaina Bermúdez, y que en consecuencia ordenó a la demandada pagar los daños sufridos por el vehículo de la demandante, sin aplicar deducible. Ordenó el a quo a la aseguradora reparar los daños sufridos por el vehículo de la demandante por el monto de setenta y un mil trescientos diez bolívares (Bs. 71.310,oo), al haber sido el señalado por el demandante y no contradicho por la demandada. Igualmente ordenó la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la reparación definitiva de los daños. Ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 99 al 107).
Por diligencia de fecha 28/05/2012, el abogado Rafael Cordero Him, en su carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 112).
Por auto de fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012 este Tribunal Superior recibe el expediente, ordenó darle entrada, y por haber recaído la apelación en una causa seguida por juicio breve, fijó el término de diez días de despacho siguientes para dictar y publicar la sentencia.
Ante este Tribunal de Alzada presentaron escrito los abogados Ramón Adonay Pérez y Rafael Cordero, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 18 de junio de 2012, en el cual aducen entre otras cosas que, ni en los antecedentes de hecho, ni en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, se da por probado ni acreditado que su representada, empresa Multinacional de Seguros, C.A.,, haya incumplido con la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, y asimismo rechazan la condena en costas a su representada, que virtud de que la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, al actuar en nombre propio y representación, no incurrió en ningún tipo de pago, gastos o desembolsos, o afín, en el proceso llevado por el Tribunal a quo.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto al libelo de demanda acompañó la accionante documentales que también promoviera como pruebas en la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia:
• Marcado “A”: Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, sobre vehículo de las siguientes características: Marca: Renault, Placa SBD96W, Serial de Carrocería: VF1LMB5067R151703, serial de Motor: C091397, Año Modelo: 2007, Color: GRIS, Modelo: Megane, Clase: automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Servicio: Privado (folio 6). Dicha instrumental no fue impugnada, ni tachada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 13.59 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la propiedad que tiene la demandante, ciudadana Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, sobre el vehículo anteriormente descrito. ASI SE DECIDE.
• Marcado “B”: Documento privado contentivo de póliza-recibo, expedido por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., a nombre de Ingrid Dalmar Osorio, sobre un vehículo Marca: Renault, modelo Megane II techo de vidrio, placa: SBD-96W, Serial de Carrocería: VF1LMB5067R151703, serial de Motor: C091397, con una vigencia desde el 08/07/2011 hasta el 08/07/2012, por un monto a pagar de diecisiete mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 17.039,53) y donde fueron determinadas las coberturas contratadas (folio 7). Dicho documento al no ser desconocido, ni impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil, para dar por cierto la existencia de la póliza de seguro librada por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., para cubrir los gastos derivados de los siniestros que le ocurrieran al vehículo propiedad de la demandante Ingrid Dalmar Osorio, suficientemente descrito en autos. ASI SE DECIDE.
• Marcado “C”: Copia fotostática de la declaración de siniestro de automóviles, donde aparece declaración de accidente ocurrido en fecha 25 de agosto de 2011, y datos del vehículo siniestrado propiedad de la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio, placa SBD96W, Serial de Carrocería: VF1LMB5067R151703, serial de Motor: C091397 póliza Nº 0032-016-010863, carente de firma y sello alguno (folio 08). Al tratarse de una copia simple, además de carecer de firma y de sello, no se valora. ASI SE DECIDE.
• Marcado “D”: Copia fotostática de cotización de repuestos emitida por Repuestos Hidronerg, “C.A.”, a nombre de Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, por un monto de sesenta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 66.850,oo) (folio 09). Dicha instrumental fue promovida en copia simple, además emana de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual no se valora. ASI SE DECIDE.
• Marcado “E”: Original de Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana Ingrid Osorio, dirigida a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la cual consta su recepción con firma y sello húmedo de la empresa, y en ella describe y explica el siniestro ocurrido en fecha 23 de agosto de 2011 con su automóvil, al haberle sido solicitado por el seguro una carta explicativa (folio 10). Este documento al no ser impugnado se aprecia para dar por demostrado que la demandante le participó a la empresa aseguradora, las razones por las que utilizó una guía particular para llevarla al taller donde se reparara el vehículo siniestrado. ASI SE DECIDE.
• Marcado “F”: Orden de reparación Nº 9116 para el vehículo Renault, placa: SBD96W, Serial de Carrocería: VF1LMB5067R151703, serial de Motor: C091397, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 24/11/2011, sobre la póliza Nº de 32-16-10863, Nro. de siniestro 32-16-2011-584, asegurado Osorio Peñaloza, Ingrid Dalmar, en la cual se observa que el monto para la reparación fue establecido en Bs. 67.276,00 y mano de obra Bs. 7.700,oo, para un total de setenta y cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 74.976,oo), monto sobre el cual se aplicó un deducible de cincuenta por ciento (50%) (folio 11). Este instrumento al no ser impugnado se valora para acreditar que la empresa demandada, ordenó la reparación del daño ocasionado en el vehículo, haciéndole su deducción. ASI SE DECIDE.
• Marcado “G”: Documento privado contentivo de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestres de la empresa Multinacional de Seguros, C.A.,(folio 12 al 20). Dichos documentos al no ser impugnados, se valora para acreditar las condiciones generales y particulares que rigen la relación contractual por el seguro vehicular, entre la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y la ciudadana Ingrid Osorio Peñaloza. ASI SE DECIDE.
• Marcado “H”: Comunicación suscrita por la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio, en la cual aparece el sello de recibido por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 05/12/2011, en la cual dicha ciudadana realiza señalamientos en relación a la Orden de Reparación que le fuera entregada, en la cual le aplican una depreciación por uso y desgaste del cincuenta por ciento (50%) en los precios de los repuestos, y le señalan que no se harán responsables por los daños ocultos que pudiera presentar el vehículo como consecuencia del siniestro en cuestión, aduciendo que la aplicación del supuesto deducible al caso concreto no es aplicable siendo que en Cuadro de Recibo de la Póliza no se establece, que el 50% que se pretende deducir en virtud de depreciación por uso y desgaste no está establecido en ninguna de las condiciones generales y particulares (folio 21 y 22). La referida comunicación que no fue impugnada se valora para acreditar que la demandante objetó a la empresa aseguradora la decisión que tomaron de hacerle deducciones al monto de los repuestos. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 83, la parte demandada promovió las siguientes:
• Documental inserta al folio 77, contentiva de copia fotostática de declaración de siniestro de automóviles de fecha 25 de agosto de 2011. valorada por este juzgador ut supra. ASI SE DECIDE.
• Documental inserta al folio 78, contentiva de copia fotostática declaración de siniestro de automóviles a nombre de la hoy accionante, de fecha 25 de agosto de 2011. El mismo fue promovido en copia simple, por lo que no se valora, al no ser de los documentos que pueden ser promovidos en copias simples, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Documental inserta al folio 79, contentiva de copia fotostática de orden de reparación Nº 9116, emitida por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., de fecha 28 de noviembre de 2011. Este documento promovido por la parte accionada, fue presentado en original por la contraparte, siendo entonces valorado por este juzgador. ASI SE DECIDE.
• Documental inserta al folio 80, contentiva de copia fotostática orden de compra de fecha 07/12/2011, emitida por Multinacional de Seguros, C.A.. El mismo fue promovido en copia simple, por lo que no se valora por no ser de los documentos que pueden ser promovidos en copias simples, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Invoca el principio de la comunidad de la prueba, promueve la documental inserta al folio 6 del expediente, el cual fue valorado ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal de Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:
Se señala que la presente demanda contiene una pretensión de cumplimiento de las obligaciones que devienen de un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, intentado por la ciudadana INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, en su carácter de contratante, en contra de la empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, como empresa aseguradora.
Al respecto, se señala:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.168 de l Código Civil venezolano, disponen:
Artículo 1.159:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.168:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Por tanto es necesario señalar, que el contrato de seguro es constitutivo de obligaciones entre quienes los suscriben, atendiendo la llamada autonomía contractual, y siendo las intenciones en ellas contenidas, lícitas y posibles, tiene por tanto fuerza de ley entre ellos, por lo que están obligados los contratantes a cumplir lo allí convenido, así como sus consecuencias.
En esta línea, señalamos que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad.
En esta esfera encontramos en el artículo 1.264 del Código Civil, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Encontramos entonces en dicha norma, el constreñimiento en forma acentuada, de la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato.
Cabe destacar además, lo establecido en la Cláusula 13 de las Condiciones Generales y en la Cláusula 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre, que regulan la relación contractual entre la demandante, ciudadana Ingrid Osorio Peñaloza y la empresa mercantil Multinacional de Seguros, C.A., como empresa aseguradora:
CLÁUSULA 13:
“PAGO DE INDEMNIZACIONES. Multinacional tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Multinacional haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Multinacional. Cuando el Tomador, Asegurado o el Beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, Multinacional podrá cumplir su obligación reparando el vehículo siniestrado o entregando un vehículo similar. “

CLAUSULA 3:
“BASES DE INDEMNIZACIÓN.
a) Pérdida Total: Multinacional podrá indemnizar pagando la suma indicada en el Cuadro recibo o reemplazar el bien previo el consentimiento del Asegurado o del Beneficiario, en cuyo caso se entregará un vehículo de las mismas características del bien objeto del seguro, según los datos que aparezcan reflejados en el título propiedad, así como en el informe de inspección de vehículos que al momento de suscribir la póliza o de sus eventuales modificaciones levante Multinacional a satisfacción del Asegurado o del Beneficiario. Las indemnizaciones por Pérdida Total se pagarán al Asegurado o al Beneficiario, la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a Multinacional la propiedad del mismo.
b) Pérdida Parcial: La indemnización por pérdida parcial se efectuará con aplicación del deducible indicado en el Cuadro recibo, si lo hubiere, siempre y cuando no constituya pérdida total. En caso de daño o pérdida de cualquier parte o pieza del vehículo, la responsabilidad de Multinacional será reparar, reemplazar o pagar, a su elección, previo el consentimiento del Asegurado o del Beneficiario. Si la pieza a reemplazar no se localizara en el país, Multinacional pagará al Asegurado o al Beneficiario el valor de la misma según la última lista de precios para la venta al público, emanada del fabricante o distribuidor autorizado, para el momento de la declaración del siniestro.
c) Cuando el seguro haya sido contratado bajo la modalidad de Cobertura Amplia y el vehículo asegurado sea objeto de un delito contra la propiedad, y recuperado antes de que Multinacional haya realizado la indemnización correspondiente en condiciones que no constituyan una Pérdida Total, el Asegurado o Beneficiario estará obligado a recibirlo; así como Multinacional a realizar las reparaciones pertinentes.
d) En caso de haberse pactado la cobertura opcional de accesorios, Multinacional conviene en indemnizar la sustracción ilegítima de acuerdo a los términos pactados en el anexo respectivo por una sola vez durante la vigencia de un (1) año póliza, por cada accesorio asegurado descrito en el Cuadro Recibo.
e) Cuando el asegurado requiera que su vehículo sea remolcado a consecuencia de un siniestro cubierto por esta póliza , podrá efectuarse el traslado al taller de reparaciones o estacionamiento más cercano al lugar del siniestro, a condición de que soporte el cincuenta por ciento (50%) del costo razonable de este servicio.
f) Cuando el vehículo asegurado sea objeto de un delito contra la propiedad, y se logre su recuperación, o en caso de quedar detenido por la autoridad competente como consecuencia de un accidente de tránsito, Multinacional se compromete, una vez liberado el vehículo y previa presentación de las facturas por parte del Asegurado a indemnizar los costos razonables de grúa y los gastos de estacionamiento hasta un máximo de 15 días continuos. En cualquiera de los casos los gastos por concepto de estacionamiento tendrán como límite máximo el monto de la regulación fijada por el Ejecutivo Nacional, si la hubiere…. “
Igualmente es necesario señalar, que doctrinariamente se han distinguidos dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Ya en el caso que nos ocupa, conforme a lo que ha sido la litis, podemos precisar que las partes están contestes y por tanto no fue objeto del debate, en la existencia de la póliza de seguro Nº 0032-016-010863, suscrito entre la demandante, ciudadana Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza y la empresa mercantil Multinacional de Seguros, C.A., de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cubrir los gastos que surgieran de los siniestros que le ocurrieran al vehículo propiedad de la demandante, el cual es de la siguiente características: Marca: Renault, Placa SBD96W, Serial de Carrocería: VF1LMB5067R151703, serial de Motor: C091397, Año Modelo: 2007, Color: GRIS, Modelo: Megane, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Servicio: Privado.
Tampoco fue punto controvertido la ocurrencia del siniestro, ni la fecha de la ocurrencia, ni la extemporaneidad de la participación a la empresa del siniestro; ni tampoco fue rechazada la obligación de pagar el daño causado por el siniestro ocurrido, como tampoco consta que la demandada hubiese rechazado el hecho esgrimido por la actora de que no cumplió con su obligación contractual de pagar el siniestro dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la entrega a dicha empresa del último recaudo, limitándose entonces a esgrimir la parte accionada como defensa, por una parte, el hecho de que no se ha negado a reparar el daño que sufriera el vehículo de la demandante; y por otra parte, argumenta que como quiera que ya dicho vehículo tiene un uso aproximado de cinco (5) años, éste ha sufrido una disminución del valor, por el desgaste del paso del tiempo, desgaste por uso, el desuso, insuficiencia técnica, etc., y que por tanto no está obligado a pagar la totalidad de la indemnización reclamada.
Del argumento esgrimido por la parte demandada, se desprende que el mismo no obedece a una excepción de contrato no cumplido, sino que en todo caso estamos en presencia de una aceptación de responsabilidad, sólo que su incumplimiento lo condiciona al hecho de que no ha sido posible cumplir con su obligación dentro del plazo de los treinta (30) días, porque el parque de repuestos de motor se encuentra desabastecido y al hecho de que no se puede pagar el valor total de los repuestos, en vista de la desvalorización que deben haber sufrido el motor por el transcurso del tiempo.
Así las cosas, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
El Jurista Véscovi Enrique, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá, 1984, pp. 52, con relación al principio dispositivo señala que:
“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo.
(...OMISSIS...)
El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir. Hasta las pruebas son aquellas que las partes soliciten. Si el tribunal dispone alguna, para mejor proveer, lo será respecto de los hechos que las partes han invocado.
En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que éstas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita (según resuelva más de lo pedido o fuera de lo pedido) y esto no es admisible en el proceso dispositivo. Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más; en otra palabras, conforme (congruente) a lo solicitado por las partes...”.
En el caso en estudio, establece este Juzgador que el demandado al excepcionarse del cumplimiento de su obligación dentro del plazo de los treinta (30) días, porque el parque de repuestos de motor se encuentra desabastecido y al hecho de que no se puede pagar el valor total de los repuestos, en vista de la desvalorización que deben haber sufrido el motor por el transcurso del tiempo, asumió para sí, la carga probatoria.
Siento esto así, previo estudio y análisis de todo el material que integran el expediente contentivo de la presente acción, se debe señalar que, la empresa demandada no trajo a los autos un solo elemento probatorio capaz de demostrar que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con su obligación de repararle a la demandante el daño que sufrió su vehículo en el plazo de los treinta (30) días hábiles siguientes, es decir, no está demostrado que su incumplimiento viene dado por un hecho no imputable a ella, como tampoco demostró que efectivamente el motor siniestrado para la fecha del siniestro había sufrido desvalorización, ni demostró el alcance de dicha depreciación, ni que contractualmente esté facultado para realizar esta deducción para los casos de reparación de vehículos o de sus partes, como lo es el caso de autos. ASI SE DECIDE.
Ahora, lo que sí está demostrado en autos, toda vez que no fue impugnado por la representación de la parte demandada, las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, que regula la relación contractual entre la demandante, ciudadana Ingrid Osorio Peñaloza y la empresa mercantil Multinacional de Seguros, C.A., como empresa aseguradora, es la obligación que tiene de sustituir las piezas dañadas y realizar la correspondiente reparación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la consignación de la totalidad de los recaudos; sin hacer ningún tipo de deducciones o descuentos. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, es forzoso concluir que la pretensión de la accionante debe ser declarada con lugar, conforme lo decidido por la juzgadora del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaratoria con lugar de indexación formulada por la parte actora, la misma también debe ser confirmada, en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, y a los fines de reestablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio. ASI SE DECIDE.
En este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2012, por el abogado Rafael Fabian Cordero Him, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2012, por el abogado Rafael Fabian Cordero Him, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza en fecha 16 de enero de 2012, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada por las ciudadanas Matilde Martínez Valera y Dulaima Bermúdez, en su carácter de Representante Judicial Principal y Representante Judicial Suplente, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, pagar los daños sufridos por el vehículo cuyas características son: Marca: Renault, Placa SBD96W, Serial de Carrocería: VF1LMB5067R151703, serial de Motor: C091397, Año Modelo: 2007, Color: GRIS, Modelo: Megane, Clase: automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Servicio: Privado, propiedad de la hoy demandante Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, por el monto de setenta y un mil trescientos diez bolívares (Bs. 71.310,oo), tal como lo reclamó en su escrito de demanda.
TERCERO: CON LUGAR la indexación monetaria, la cual se realizará sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, dictada en fecha de 18/05/2012.
QUINTO: Se condena al apelante en las costas del recurso. Se condena al pago de las costas del proceso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (2) días del mes de julio del año 2.012, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 de la tarde. Conste: (Scria.)
HPB/ADL/G. Ruiz