EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


202° y 153 °

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 2.982

PARTE QUERELLANTE: MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.283.512.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.200.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

ÚNICO

Constituyendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional, y siendo que la ley establece las funciones de los administradores de justicia, así como para el resto de los órganos del poder público, no podemos conocer de los asuntos que no nos estén atribuidos por esta vía, con la excepción que la misma ley lo permita, sea esta ordinaria o especial, todo de conformidad a lo señalado por el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la doctrina tradicional ha señalado que la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Conforme a lo anterior señalamos lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se ha comprobado que la presente causa se trata de una acción de amparo constitucional que intentara el ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas, en contra de actuación del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que llega a esta instancia superior por la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante la solicitud que realizara previamente a la celebración de la audiencia condicional, la Jueza del referido Juzgado de Municipio, abogada Aracelis Aguillón; y que concluyó estableciendo que es este Juzgado Superior el competente para conocer de esta acción de amparo.
En esta línea se precisa, entre otras cosas, que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero Camacho, declinó la competencia en esta acción de amparo constitucional, entre otras cosas, en el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 0049, de marzo del 2010 (sic), en la cual se le atribuye a los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y de Tránsito, el conocimiento de los recursos de apelaciones que se intentaran en contera de las decisiones de los Juzgados de Municipio, en atención a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Así las cosas, es deber de este Juzgador determinar si realmente le está atribuida la competencia para conocer de esta acción de amparo que se ejerció contra una actuación judicial dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma supra transcrita se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán), entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”

Y en fecha muy reciente, el 13 de febrero de dos mil doce (2012), la misma Sala Constitucional, en la sentencia dictada en el expediente Exp. Nº 11-0028, caso ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ, contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atendiendo a la mencionada Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02/04/2009, ratificó el criterio de que son los Juzgados de Primera Instancia los competentes para conocer en materia de amparo contra actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de Municipio, cuando entre otras cosas, estableció:
“Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la decisión de la Sala de Casación Civil N° 740 de 10 de diciembre de 2009 (Caso: María Concepción Santana Machado), a través de la cual se interpretó el contenido de esa resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones de amparo dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior jerárquico al presunto agraviante. Así se declara.”


Por tanto, atendiendo las sentencias supra citadas parcialmente, y que fueron producidas estando en plena vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que le estableció a los Juzgados Superiores la competencia para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio, y con base en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer el presente amparo; es indudable para este Juzgador, expresar que la correcta interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la acción de amparo que se intente contra una resolución o sentencia de un Tribunal de la República, se debe interponer por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, se refiere es al superior jerárquico y no al tribunal de alzada o de la apelación en juicios de materia ordinaria en lo civil, mercantil y tránsito. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, el competente para conocer de la presente acción de amparo intentada contra las actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Juez, abogada Aracelis Aguillón Meza, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y no este Juzgado Superior.

Como quiera que el presente expediente fue recibido en virtud de la decisión dictada el 21 de junio de 2012 mediante la cual el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta contra actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y declina la competencia en este Juzgado Superior, que a su vez se considera incompetente, resulta forzoso en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas las supra citadas, plantear el conflicto negativo de competencia, y remitir sin dilación alguna el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que decida cuál es el tribunal competente, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Mustafa El Abbas El Abbas, asistido de abogado, contra actuación del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y se ordena remitir sin dilación alguna, el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida cuál es el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:

(Scria.)