REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.971
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Abogado YMARA GARCÍA, en su condición de Endosataria en Procuración de letras de cambio a favor de la ciudadana Nellys Corina Mejias Boyante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.051.269 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: THAYLOR JAVIER COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.071.417 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO GIL RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.086.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICIÓN A MEDIDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra ante esta Alzada apelación propuesta por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU en fecha 20 de abril de 2012, contra decisión del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17/04/2012, que declaró IMPROCEDENTE el petitorio de invalidación sobre medida preventiva de embargo practicada por ese Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2012.
III
Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada:
La presente actuaciones se encuentran conformadas copias certificadas, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1. Folios 1 y 2, copias certificadas, según se desprende de la certificación emanada del Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de la causa: Expediente Nro. 3.844-12. Demandante (s): Abogada YMARA GARCÍA, actuando en carácter de como endosataria en procuración de letras de cambio a nombre de la ciudadana Nellys Mejias Coyantes. Demandado(s):Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez. Motivo: Recurso de Invalidación, de escrito mediante el cual el Abogado Orlando Gil Rodríguez, en representación de la parte demandada, interpone Recurso de Invalidación ante el mencionado Tribunal, en contra de acto de ejecución de medida de embargo preventivo, alegando como fundamento el hecho de que su representado nunca fue notificado ni citado debidamente en el presente asunto, solicitando la reposición de la causa al estado de citación del demandado.
2. Folios 3 y 10, copias certificadas, según se desprende de la certificación emanada del Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, del cuaderno de medidas correspondiente a la causa: Expediente Nro. 3.844-12. Demandante (s): Abogada YMARA GARCÍA, actuando en carácter de como endosataria en procuración de letras de cambio a nombre de la ciudadana Nellys Mejias Coyantes. Demandado(s):Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez. Motivo: Recurso de Invalidación, contentivas de las siguientes actuaciones: A) oficio Nro. 22-5-05-031(76), de fecha 26/03/2012, emanado de la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, al Comandante de la Comisaría del Municipio Araure. B) Acta contentiva de medida preventiva de embargo, de fecha 29/03/2012, y C) Auto de fecha 30/03/2012 del tribunal ejecutor de medidas, mediante el cual se deja constancia de haberse cumplido con el despacho.
3. Folios 11 y 17, copias certificadas, según se desprende de la certificación emanada del Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de la causa: Expediente Nro. 3.844-12. Demandante (s): Abogada YMARA GARCÍA, actuando en carácter de como endosataria en procuración de letras de cambio a nombre de la ciudadana Nellys Mejias Coyantes. Demandado(s):Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez. Motivo: Recurso de Invalidación, contentivas de las siguientes actuaciones: A) Boleta de Intimación de fecha 8/03/2012 librada al ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. B) Libelo de la demanda intentada por la Abogada Ymara García, en contra del ciudadano Thaylor Javier Colmenarez, por cobro de bolívares, vía intimatoria. C) Auto del Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual admite en fecha 8/03/2012 la demandad de cobro de bolívares, decretando medida preventiva de embargo.
4. Folios 18 y 32, copias certificadas, según se desprende de la certificación emanada del Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, del cuaderno de medidas correspondiente a la causa: Expediente Nro. 3.844-12. Demandante (s): Abogada YMARA GARCÍA, actuando en carácter de como endosataria en procuración de letras de cambio a nombre de la ciudadana Nellys Mejias Coyantes. Demandado(s):Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez. Motivo: Recurso de Invalidación, contentivas de las siguientes actuaciones: A) Boleta de Intimación de fecha 8/03/2012 librada al ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. B) diligencia de fecha 30/03/2012, suscrita por la abogado Ymara Josefina García. C) diligencia de fecha 30/03/2012, del Alguacil del tribunal de la causa. D) diligencia de fecha 11/04/2012, suscrita por el abogado Orlando Gil Rodríguez. E) Poder especial otorgado por el ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez, a los Abogados Félix Jesús Montes Dávila y Orlando Gil Rodríguez de Abreu. F) auto de fecha 11/04/2012 del Juzgado de la causa. G) diligencia de fecha 11/04/2012, del Alguacil del tribunal de la causa. H) Cuaderno de medidas de la causa Nº 3844-2012.
5. Folios 33 y 36, copias certificadas, según se desprende de la certificación emanada del Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de la causa: Expediente Nro. 3.844-12. Demandante (s): Abogada YMARA GARCÍA, actuando en carácter de como endosataria en procuración de letras de cambio a nombre de la ciudadana Nellys Mejias Coyantes. Demandado(s):Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez. Motivo: Recurso de Invalidación, contentivo de auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17/04/2012, mediante el cual declara IMPROCEDENTE petitorio sobre invalidación.
6. Folios 37 y 32, copias certificadas, según se desprende de la certificación emanada del Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de la causa: Expediente Nro. 3.844-12. Demandante (s): Abogada YMARA GARCÍA, actuando en carácter de como endosataria en procuración de letras de cambio a nombre de la ciudadana Nellys Mejias Coyantes. Demandado(s):Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez. Motivo: Recurso de Invalidación, contentivas de las siguientes actuaciones: A) Diligencia de fecha 20/04/2012 mediante la cual el Abogado Orlando Gil Rodríguez, apela en contra de la decisión de fecha 17/04/2012. B) Auto del tribunal de la causa por el cual en fecha 23/04/2012, se niega el recurso de apelación intentado por el Abogado Orlando Gil. C) Auto de fecha 23/04/2012 mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia sobre la oposición hecha por el Abogado Orlando Gil Rodríguez, al embargo y medida de embargo practicado. D) diligencia de fecha 25/05/2012, suscrita por el abogado Orlando Gil Rodríguez. E) Auto dictado por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/05/2012, mediante el cual se ordena oír en un solo efecto, la apelación de fecha 20/04/2012 formulada por el Abogado Orlando Gil, en virtud de sentencia dictada por este Tribunal Superior. F) Auto de fecha 31/05/2012 del tribunal de la causa que ordena la remisión a esta alzada de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 04/06/2012 fueron recibidas en esta Alzada las copias certificadas contentivas de las presentes actuaciones, ordenándose la entrada de las mismas y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, sin que éstas hayan hecho uso de ese derecho en este Juzgado Superior, lo que se dejó sentado mediante auto (folios 50 al 52).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 17/04/2012, mediante la cual el Juzgado a quo declaró improcedente la oposición realizada por el demandado, ciudadano THAYLOR JAVIER COLMENAREZ a la medida de embargo preventiva practicada en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentó en su contra, la abogado Ymara García como endosataria en procuración de letras de cambio a favor de la ciudadana Nellys Corina Mejias Boyante.
Del mismo modo se infiere, que la pretensión que fue negada en la sentencia apelada, pretende que se declare nulo el acto de ejecución del embargo preventivo y se ordene la reposición de la causa al estado de citación del demandado, todo en razón de que el embargo fue practicado sin que él fuese notificado de dicho acto, siendo que para la fecha se encontraba en el estado Apure, sin que según sus dichos, se cumplieran los extremos contenidos en los artículos 649, 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de delimitar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.
Las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal, y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Ahora bien, si es cierto que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Tercero regula de manera específica las medidas cautelares, determinando así sus requisitos de procedencia, ya se trate de medidas nominadas o innominadas, así como el procedimiento a seguir en sede cautelar y cualquier otra incidencia; también es cierto que dicho texto adjetivo prevé el dictamen de medidas cautelares dentro de los procedimientos especiales, entre éstos en el procedimiento por intimación, previsto concretamente en el artículo 646 ejusdem.
En esta onda de determinar con precisión el thema decidendum, debemos señalar que en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, están previstos la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra, la cual debe proceder por dos motivos: primero por no reunir los requisitos exigidos por la ley para el decreto de tal medida preventiva, y segundo, por la ilegalidad de la medida, es decir, si recae sobre bienes inembargables o contrariando alguna disposición expresa de ley.
Así, las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”.

No obstante, el artículo 646 eiusdem, al referirse al procedimiento intimatorio establece la posibilidad que el juez pueda decretar medidas preventivas prescindiendo de los extremos de ley antes referidos, en los siguientes términos:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

De la norma supra transcrita, se infiere que para el decreto de la medida de embargo provisional en el procedimiento monitorio, es menester que se acompañe uno cualquiera de los instrumentos allí especificados, de manera tal que no está obligado el juzgador en los procedimientos por intimación, verificar si se encuentran llenos los requisitos exigidos en dicho articulo 585 ejusdem, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Conforme a esto, no hay dudas que en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, el juez al admitir la demanda, debe decretar la medida cautelar solicitada, no le es potestativo, le es imperativo.-
Lo anterior deviene en el hecho de que el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Así, tomando en cuenta el carácter sumario del juicio de intimación y las consecuencias que comporta, este proceso monitorio y ejecutivo no contempla la posibilidad de que el demandado en este tipo de procedimiento, ni en los juicios que se tramiten vía ordinaria, sea notificado o citado previamente para decretar y ejecutar la medida preventiva respectiva.
Bajo esta perspectiva no hay dudas que la juzgadora a quo, no estaba obligada a notificar o a citar previamente al demandado para poder decretar y ordenar la ejecución de la medida preventiva, como tampoco estaba obligada, por lo especialísimo del procedimiento, a escudriñar si se daban los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla o negarla. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, se debe señalar que la ejecución de la medida preventiva de embargo decretado en este juicio, está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que al haberse ejecutado el embargo en la forma antes dicha se contravinieron las normas contenidas en los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe señalar al opositor, que dichas normas se refieren es a la intimación para la oposición al decreto intimatorio, que en nada se aplica para la oposición a la medida preventiva que se decrete como consecuencia directa y obligatoria de lo que ordena el articulo 646 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior se debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el Abogado Orlando Gil Rodríguez, en fecha 20 de abril de 2012, contra decisión del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17/04/2012, que declaró IMPROCEDENTE el petitorio de invalidación requerido por el mencionado abogado, sobre la medida practicada por el Tribunal de la causa en fecha 29/03/2012. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el Abogado Orlando Gil Rodríguez, en fecha 20 de abril de 2012, en contra de la decisión dictada por Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/04/2012, que declaró IMPROCEDENTE el petitorio de invalidación requerido por el mencionado abogado, sobre la medida practicada por ese Tribunal en fecha 29/03/2012.
SEGUNDO: Queda en consecuencia CONFIRMADA la decisión de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE el petitorio de invalidación contra la medida de embargo practicada por el a quo en fecha 29/03/2012.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio del Dos Mil Doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste:
(Scria.) HPB/sc.