REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.653.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PADILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad Y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.541.551.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y LUÍS MIGUEL CAMPÍNS ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.140.586 y 5.367.087 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006 y 26.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA y MIGUEL FELIPE FIGUEROA KASÉN, mayores de edad e identificados con las Cédulas Nros. 12.787.799 y 3.768.758 respectivamente; Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23/03/1914 bajo el Nro. 296, Tomo 2, con reformas en sus estatutos sociales registradas bajo los Nros. 01, Tomo 88, en fecha 05/05/1988, Nro. 06, Tomo 144-A del 03/07/1980, Nro. 42, Tomo 33, A primero de 13/08/1985 y Nro. 70, Tomo 63 de fecha 22/11/1.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA y MIGUEL FELIPE FIGUEROA ABG. RUBÉN JOSÉ RUBEN BASTARDO SAAVEDRA y LUÍS MARCHÁN ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.185.989 y 12.263.885 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.919 y 86.689, respectivamente.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS LA PREVISORA: ABG. MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.199.680 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.121

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 05/08/09 por el coapoderado de la parte actora abogado Durman Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31/07/2009 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Juan Carlos Padilla Sánchez contra los ciudadanos Miguel Ángel Figueroa como conductor del vehículo, el ciudadano Miguel Felipe Figueroa Kasen propietario del vehículo y contra la garante Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.
III
De la revisión de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/10/2007, por el ciudadano Juan Carlos Padilla Sánchez asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo y/o María Magdalena Agüero Terán, por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito. Acompañó anexos (folios 01 al 257).
Admitida la demanda en fecha 09/10/2007, el a quo ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan a los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folios 258 y 259).
Mediante diligencia de fecha 21/01/2008 el apoderado del actor solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 24/01/2008 (folios 65 y 66, 2da. pieza).
Posteriormente en fecha 14/04/2008 el apoderado del actor solicita se libre cartel de notificación a la empresa garante, lo cual fue acordado en fecha 17/04/2008 (folios 88 al 90, 2da. pieza).
En fecha 30/07/2008 el abogado Rubén Bastardo en su carácter de Defensor Judicial dio contestación a la demanda (folio104, 2da. pieza).
Consta al folio 106, de la segunda pieza, escrito presentado por los ciudadanos Miguel Ángel Figueroa Pernalete y Miguel Felipe Figueroa Kazen asistidos por el abogado Omar Lisandro Cordero Brandy, donde solicita la reposición de la causa por cuanto han transcurrido mas de sesenta días entre la fecha de citación de la empresa y la citación del abogado ad-litem. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda.
En fecha 30/07/2008 la apoderada de la empresa Seguros La Previsora, presenta escrito de contestación de la demanda (folios 157 al 122, 2da. pieza).
Mediante auto de fecha 05/08/2008 el a quo declara improcedente la suspensión del procedimiento solicitado por los demandados (folios 123 y 124, 2da pieza).
Consta a los folios 174 al 183, decisión dictada por el a quo en fecha 09/02/2009 donde declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada de la empresa Seguros La Previsora.
En fecha 23/04/2009 tuvo lugar la audiencia preliminar, estando presentes ambas partes (folios 200 al 203, 2da. pieza).
En fecha 16/07/2009 fue celebrada la audiencia oral, en la cual fue declarada sin lugar la prescripción de la acción. Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Juan Carlos Padilla Sánchez contra el ciudadano Miguel Ángel Figueroa y contra la garante Compañía Anónima de Seguros La Previsora. En consecuencia se condena a los demandados a pagar al demandante la cantidad de Bs. 3.700,00 e Improcedente, el daño moral por no haber quedado plenamente demostrado la ocurrencia del mismo. No condenó en costas. Y en fecha 31/07/2009 fue publicado el texto íntegro de la sentencia (folios 07 al 43, 3era. pieza).
Sentencia esta que fue objeto de apelación por el coapoderado del demandante en fecha 05/08/2009, la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 44 y 50, 3era. pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/08/2009, se procede a dar entrada (folios 52 y 53, 3era. pieza).
El demandante asistido de abogado en fecha 17/11/2009 presenta escrito de informes (folios 58 al 61, 3era. pieza).
Por auto de fecha 26/04/2010, se difiere el pronunciamiento de la sentencia (folio 65, 3era. pieza).
Mediante diligencia de fecha 31/05/2010, el coapoderado del demandante, solicita el abocamiento del Juez, cuyo pronunciamiento a lo solicitado fue en fecha 03/06/2010 (folios 66 y 67. 3era. pieza).
Mediante auto de fecha 22/07/2010, el a quem procede a reformar el auto dictado en fecha 03/06/2010 ordenando la notificación de la parte demandada del abocamiento (folios 68 y 72, 3era. pieza).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 01/08/2011 consigna boleta de notificación debidamente firmada por la coapoderada del Seguro La Previsora (folios 79 y 80, 3era. pieza).
Por auto de fecha 22/09/201, el ad quem ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y ordena la suspensión de la presente causa, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (folios 81 al 87, 3era. pieza).
En fecha 27/04/2012, fue recibida la comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado (folios 88 al 100, 3era. pieza).
DE LA DEMANDA
Alega el demandante que es propietario de un vehículo clase Bicicleta, tipo carrera, color blanco, rojo y negro, modelo cortina, serial de cuadro SMCRM0372, el cual se encontraba en perfecto estado antes del accidente. Que en fecha 10/10/2006, aproximadamente como a las 7:30 a.m. se encontraba junto a otros compañeros en entrenamiento de ciclismo en la Autopista General José Antonio Páez, vía Ospino a la altura del Kilómetro 47, cuando fueron arrollados por un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, placa XZI-865, elevándose y cayendo sobre el parabrisas y posteriormente hacia el asfalto, causándole heridas fuertes en el pecho, espalda, columna y cabeza; que estando en el suelo escuchó que el conductor que los arrolló pedía auxilio a su familia por celular y comentaba que se había quedado dormido, que fue ingresado a un centro clínico donde fue traslado a la Unida de Cuidados Intensivos (U.C.I.) con el diagnóstico de fracturas, múltiples en costillas, cráneo, trauma y lesión a nivel de abdomen con alteración en riñón e hígado, siendo dado de alta el 26/10/2006.
Que el conductor del vehículo que los atropelló es el ciudadano Miguel Ángel Figueroa quien señaló que se había quedado dormido y que venía apurado. De dichos hechos se desprende la apreciación objetiva de la trasgresión de los artículos 250, 257, 258 numeral 4 y 273 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que dicho accidente tuvo como causa única y determinante la conducta antirreglamentaria de tránsito por impericia, negligencia e imprudencia del conductor de vehículo ciudadano Miguel Ángel Figueroa, que le ocasionó gran variedad de daños materiales a la bicicleta, daños emergente en su patrimonio y que reclama le sean indemnizados por los demandados, así: La cantidad de Quince Millones Treinta y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.032.000,00) por concepto de daños materiales; la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Sin Céntimos (Bs. 3.700.000,00) por daños materiales que fueron evaluados por el perito; por concepto de daño patrimonial o emergente la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 116.000,00) por estacionamiento general José Antonio Páez, sesenta y cuatro días de estacionamiento y servicio de grúa; por concepto de daño moral por haberle ocasionado unas lesiones corporales reclamando por indemnización del daño sufrido por los días de agonía y los que sufre actualmente, la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
Que el vehículo involucrado en el accidente se encontraba amparado con Póliza de Responsabilidad Civil de Daños a Terceros, signada con Nro. Auto- 001101-11223 desde el 10/08/2006 con la empresa Seguros La Previsora, C.A., representada por su apoderada Margarys Guerra Colmenarez, quien es responsable solidariamente con el propietario y el conductor del vehículo conforme el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que reclama el deber de indemnizarlo.
Que realizó el reclamo para el pago por los daños causados desde el 26/02/ hasta la presente fecha, donde la empresa de Seguros se manifestó única y exclusivamente en el pago de Daños a Cosas por la cantidad de Bs. 5.594.400, resultando infructuosas las diligencias, en virtud de que la empresa ofreció un pago parcial e irrisorio.
Que está accionando en contra del propietario, el conductor y el garante de manera solidaria, fundamentando la acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre así como en los artículos 243, 247, 251, 252, 254, 256, 257 y 259 del Reglamento de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, 1.196, 1.126, 1.264, 1.273 del Código Civil.
Por todo lo expuesto es por lo que viene en su nombre y en su carácter de propietario del vehículo Placa XYB-390 para demandar al conductor Miguel Ángel Figueroa; al propietario del vehículo Miguel Felipe Figueroa Kazen y a la Sociedad Mercantil empresa Seguros La Previsora, C.A., en su carácter de empresa garante del vehículo interviniente en el referido accidente, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: en pagarle en forma solidaria la cantidad de Bs. 188.101.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios, daño moral, daño emergente derivados del accidente. SEGUNDO: en pagarle la indexación por corrección monetaria ordenándose experticia complementaria. TERCERO: las costas que genere el procedimiento. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Millones Ciento Un Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 188.101.000,00),
Igualmente solicitó copia certificada de la demanda, de la orden de comparecencia y auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado Rubén Bastardo en su carácter de Defensor Judicial alega la suspensión de la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, en virtud de lo enmarcado en el Segundo Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación. Niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus puntos: que sus representados Miguel Ángel Figueroa y Miguel Felipe Figueroa Kazen, tengan que pagar la cantidad de Bs. 188.101.000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, daño moral, daño emergente, derivados del accidente de tránsito; que tengan que pagar alguna indexación por corrección monetaria; que sus representados deban algunas costas.
Por su parte, el abogado Omar Lisandro Cordero Brandy asistiendo a los demandados Miguel Ángel Figueroa Pernalete y Miguel Felipe Figueroa Kazen, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA GARANTE
La apoderada de la empresa Seguros La Previsora alega que, la citación de su representada quedó sin efecto por el transcurso de más de sesenta días, por lo que solicita según lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del procedimiento hasta que se cumpla con lo establecido en la Parte Final del artículo 228, ejusdem. Opone las cuestiones previas establecidas en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código citado, por cuanto el actor no especificó en el libelo los daños y causas que pretende le sean cancelados; la del Ordinal 8°, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, cual es, la causa penal que cursa por ante el tribunal Penal de Juicio Nro. 04. Alega la prescripción de la acción por cuanto el accidente ocurrió el 10/10/2006, la admisión tiene fecha 09/10/2007 un día antes de cumplirse los doce meses, la certificación de las copias es de fecha 18/10/2007 y no fue interrumpida con la citación de los demandados.
Admite por ser cierto, que en fecha 10/10/2007 se produjo el accidente de tránsito; que el demandante junto a otros ciclistas hacían entrenamiento por la Autopista José Antonio Páez; no es cierto y en tal sentido niega que circulaban por el hombrillo uno detrás del otro , así como tampoco es cierto que el conductor del vehículo asegurado haya comentado que se había quedado dormido; es cierto que el demandante gozaba de una póliza de H.C.M. con la empresa de Seguros Mercantil quien cubrió y canceló todos los gastos médicos, consulta, medicamentos e incluso una indemnización semanal; niega y rechaza que el actor circulaba casi a un metro retirado de la raya blanca; no es cierto que el vehículo venía por el canal lento y que se abrió hacia el hombrillo y que lo llevaba en el parabrisa; niega: que el conductor haya señalado que se quedó dormido; que las circunstancias que produjeron el accidente haya sido la trasgresión de los artículos 250, 257, 258 numeral 4 y 270 del Reglamento de Tránsito Terrestre; que la causa única y determinante del accidente haya sido la conducta antirreglamentaria por impericia, imprudencia negligencia por parte del conductor del vehículo que se hayan causado daños emergentes; los daños materiales determinados por el actor el cual valora en Bs. 15.032.000,00; que su representada deba cancelar daño patrimonial o emergente señalado por el actor por concepto de estacionamiento y servicio de grúa cuyo monto fijó en Bs. 116.000,00; que deba cancelar los honorarios por cuidados de enfermería desde el 16/12/2006 al 20/02/2007 lo cual estimó en Bs. 19.250.000,00; niega y rechaza por ser improcedente que deba cancelar el daño moral estimado en Bs. 150.000.000; que admite que el vehículo para el momento del accidente estaba amparado por el contrato de póliza de automóvil N° AUTO-001101-11223 suscrito con su representada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora; niega que su representada deba indemnizar todos los daños reclamados por el actor por cuanto la póliza solo cubre los conceptos reclamados en el cuadro de póliza; no es cierto que el conductor del vehículo asegurado haya trasgredido el artículo 243, 247, 251, 252, 254, 256, 257 y 259 del Reglamento de Tránsito Terrestre. Que fue el demandante quien inobservó las normas de circulación establecidas en dicho reglamento, por lo que niega que su representada deba cancelar cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados y que su mandante deba cancelar en forma solidaria la cantidad de Bs. 188.101.000 por concepto de daños y perjuicios, daño moral emergente debido a la no resarcibilidad del daño moral en materia contractual, ya que su representada solo responde hasta el monto de la cobertura de la póliza como suma asegurada, donde no está convenida el riesgo de asumir daños emergentes ni moral; ni que deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación y costas. Igualmente impugna la copia simple de la factura Nro. 0026 de fecha 21/02/07; la factura Nro. 0427 de fecha 23/02/07; los informes médicos, el certificado de ingreso, todas las copias de facturas, los estados de cuenta de BANESCO; planilla de declaración de impuesto sobre la renta, el certificado de registro nacional de productores, las constancias que cursan al folio 256 (folios 157 al 122, 2da. pieza).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó y promovió:
1.- Legajo de copias certificadas expedidas por la Secretaria del Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contentivas de las actuaciones administrativas de tránsito, levantadas con ocasión del siniestro; y que forman parte del expediente nro. PP11-P-2007-001425, imputado: Miguel Ángel Figueroa Pernalete; víctima: Yorbis Jesús Rodríguez Colmenarez y Juan Carlos Padilla Sánchez . Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por cierto la existencia del accidente, cuya reparación de los daños en el causado, aquí se demandan. ASI SE DECIDE.
2.- Legajo de copias simples contentivas de: comunicación enviada a Seguros La Previsora, de fecha 26/02/2007 por el ciudadano Juan Carlos Padilla Sánchez por medio de la cual hace entrega de informe de la Unidad Cardiovascular del HPO, informes médicos fisiatras, facturas por honorarios de cuidados de enfermería, certificación de ingresos, presupuestos de gastos de reparación de bicicleta, factura del perito evaluador de la bicicleta, planilla de liquidación de estacionamiento, con sello húmedo y fecha de recibo de la empresa aseguradora 26/02/2007, donde se lee RECLAMOS (folios 160 al 179, 1era, pieza). Al tratarse de documentos privados emanados de terceros, no ratificados en el juicio, así como de copias simples de instrumentos privados, no se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3.- Comunicación suscrita por el ciudadano Juan Carlos Padilla de fecha 26/04/2006, dirigida a la ciudadana Ana Teresa Ferrini Superintendente de Seguros, donde solicita ayuda y reclamo a una póliza de responsabilidad civil de daños a terceros, con sello húmedo de recibido del Ministerio de Finanzas Superintendencia de Seguros, de fecha 27/04/2007 (folio 180, 1era. pieza). Esta comunicación no fue impugnada por la parte a quien se le atribuye le fue dirigida, por lo que se valora para acreditar que el demandante realizo formal reclamo por ante la empresa Seguros La Previsora, para obtener la reparación de los daños que supuestamente le produjo el accidente de transito, que da origen a este proceso. ASI SE DECIDE.
4.- Comunicación dirigida al ciudadano Juan Carlos Padilla emanada de la ciudadana Ana Teresa Ferrini, Superintendente de Seguros con sello húmedo, donde le informa que deberá comparecer ante la Oficina de Atención al Público de dicho organismo, a fin de su participación en proceso de conciliación (folio 181, 1era. pieza).
5.- Acta levantada con ocasión de acto conciliatorio realizado en fecha 28/06/2007, suscrita por el hoy denunciante, por representante de Seguros La Previsora y Superintendencia de Seguros (folio 182, 1era. pieza).
6.- Comunicación de fecha 04/07/2007 dirigida al ciudadano Juan Carlos Padilla suscrita por Pedro Medina Coordinador Técnico de Centro de Atención Acarigua, Seguros La Previsora, donde hacen formal oferta de indemnización del reclamo derivado del accidente, por un monto de Bs. 5.594,00 (folios 183 y 184, 1era. pieza).
7.- Comunicación de fecha 04/07/2007 dirigida al ciudadano Juan Carlos Padilla con sello húmedo de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, donde informa que indemnizarán por el monto que corresponde a la mitad de la cobertura total el cual asciende a la suma de Bs. 5.594,00 (folios 185 y 186, 1era. pieza).
La misma al no ser impugnada se aprecia para acreditar que la referida empresa Seguros La Previsora, ofreció en pagarle al hoy demandante la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (BS. 5.594,00), por concepto de indemnización de los daños sufridos en dicho accidente. ASI SE DECIDE.
8.- Denuncia realizada ante el Servicio Nacional de Atención al Consumidor y al Usuario (INDECU) por el ciudadano Juan Carlos Padilla Sánchez, a los fines de su intervención en el reclamo sobre una póliza de responsabilidad civil de daños a terceros, con sello húmedo de dicha institución (folios 187 al 190, 1era. pieza). La misma no fue impugnada por lo que se aprecia para acreditar que el demandante acudió por ante dicha institución a formular la denuncia por incumplimiento de la garantía contractual, por parte de la empresa Seguros La Previsora. ASI SE DECIDE.
9.- Certificación de Ingresos de fecha 28/03/2007, expedida por el Contador Público José Antonio Fernández realizada a nombre del ciudadano Juan Carlos Padilla como Productor Agropecuario y Servicios de Transporte Ejecutivo donde señala el promedio mensual de ingresos netos de dicho ciudadano, con sus respectivos soportes (folios 191 al 253, 1era. pieza). Este documento se trata de un instrumento suscrito en forma privada, que no fue ratificado en juicio por su otorgante, conforme lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual no se aprecia. ASI SE DECIDE.
10.- Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativa Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 27/04/2006, suscrita por el Ingeniero Agrónomo José A, Hernández en su carácter de Director de UEMAT-Portuguesa, hace constar que el ciudadano Juan Carlos Padilla es calificado como productor Agrícola y Agropecuario (folio 254, 1era. pieza). El mismo es un instrumento otorgado en forma privada, que no fue ratificado en juicio por su otorgante, conforme lo ordena el articulo 431 del código de procedimiento civil, razón por lo cual no se aprecia. ASI SE DECIDE.
11.- Comunicación emanada del Presidente de la Asociación de Ciclismo de Portuguesa, ciudadano Francisco Pazos dirigida al ciudadano Isael Bustillos, Indeport, carnet y cédula de identidad del ciudadano Juan Carlos Padilla y recorte de periódico donde consta el accidente sufrido por el mencionado ciudadano (folios 255 al 257, 1era. pieza). El mismo es un instrumento otorgado en forma privada, que no fue ratificado en juicio por su otorgante, conforme lo ordena el articulo 431 del código de procedimiento civil, razón por lo cual no se aprecia. ASI SE DECIDE.
12.- Copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión de la misma de fecha 09/10/2007, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007, bajo el Nro. 23, folios 1 al 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, año 2007 (folios 136 al 163, 2da. pieza). Como quiera que estas instrumentales fueron promovidas para enervar los efectos de la prescripción declarada sin lugar, cuya decisión no fue apelada, este juzgador considera innecesario su valoración por los efectos de los principios “Tantum apellatum quantum devolutum.. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 130 al 135), promovió:
Ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes las pruebas acompañadas al libelo de demanda, identificadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Como quiera que todas estas pruebas fueron valoradas supra por lo que se considera innecesario una valoración. ASI SE DECIDE
9.- Exhibición: solicita se intime al codemandado Miguel Ángel Figueroa para que exhiba los originales de: a) Certificado de Registro del Vehículo, marca: Toyota; modelo Corolla; color Azul; placa XZI-865. b) Póliza de Responsabilidad Civil del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, placa XZI-865.
10.- TESTIMONIALES:
10.1.- EDGAR ALEXANDER TORREALBA PÉREZ
10.2.- RAMÓN A. CRESPO
10.3.- LEONEL DAVID ALVARADO RIBAS
10.4.- JOSÉ LOYO
10.5.- JEAN CARLOS SINGER
10.6.-JOSÉ ANTONIO LEON ARIAS
En cuanto a las referidas pruebas de los numerales 9 y 10, las mismas no fueron admitidas, según auto de fecha 19/09/2008, tal como consta al folio 166, segunda pieza, razón por la cual no se valoran. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUROS LA PREVISORA:
1.- Promueve e invoca todo el valor probatorio que emerge de las actuaciones administrativas de Tránsito, consignadas por el actor así como las actuaciones penales. Estas actuaciones fueron valoradas supra, por lo que se hace innecesario nueva valoración. ASI SE DECIDE.
2.- Promueve, invoca y hacer vale la confesión en que incurre el actor, al señalar que circulaban por el hombrillo en pareja de dos en dos.
3.- Promueve todo el valor probatorio que emerge de las versiones dadas por los conductores de ambos vehículos, las cuales fueron dadas de manera voluntaria.
4.- Copia del cuadro de póliza y el condicionado del contrato de póliza, el cual contiene la cobertura, montos y cláusulas, por las que se rigen dicho contrato, a nombre de Figueroa Kazen, Miguel Felipe y Figueroa Pernalete, Migue Ángel (folios 116 al 122, 2da. pieza). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora para acreditar las condiciones de cobertura, de los montos a pagar y las cláusulas que rigen dicha relación contractual. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS MIGUEL ÀNGEL FIGUEROA Y MIGUEL FIGUEROA
1.- Reproduce el mérito que favorezca a sus representados que se desprenda de las actas procesales y ratifica y hace valer cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las presunciones, disposiciones legales, protección y tutela propuesta en el Decreto Ley de Tránsito Terrestre.
2.- Hace valor el valor probatorio que emerge de las actuaciones que constan en el expediente administrativo de tránsito terrestre, en especial respecto al croquis.
3.- Posiciones juradas del ciudadano Miguel Ángel Figueroa, la cual fueron evacuadas en fecha 16/07/2009, tal como consta a los folios 9 al 11 de la tercera pieza, quien al ser interrogado contestó: “Que no es cierto que el día 10710/2006 aproximadamente a las 7:30 a.m. especialmente en el Kilómetro 47 de la Autopista General José Antonio Páez atropelló dos deportistas que practican ciclismo; que no es cierto que el vehículo que conducía se llevó por delante en el hombrillo a dos ciclistas; que si es cierto que el lugar donde ocurrió el accidente es una vía amplia de fácil visibilidad; que si es cierto que le ocasionó al ciudadano Juan Carlos Padilla heridas fuertes en la espalda, columna y cabeza; que no es cierto que con el accidente el actor salió volando por el impacto de su vehículo; que no es cierto que el diagnóstico médico de Juan Carlos Padilla fueron fracturas múltiples en las costillas, cráneo, trauma y lesión a nivel de abdomen con alteración del riñón e hígado; que si es cierto que con el accidente se le partió el parabrisa a su vehículo; que si es cierto que existe informe médico forense N° 161296 de fecha 09/02/2007, el cual contiene el informe medico forense donde diagnóstica las lesiones sufridas por el actor; que no es cierto que el sitio donde ocurrió el siniestro especialmente en la autopista transita libremente hasta tres vehículos; que no es cierto que arrastró las bicicletas; que si es cierto que su vehículo fue detenido por tránsito terrestre; que no es cierto que el señor Juan Carlos Padilla pertenece a la Federación Nacional de Ciclismo; que no es cierto que después del atropellamiento se incorporó nuevamente a la autopista; que si es cierto que llegó una comisión de Tránsito Terrestre a levantar el accidente”,
- Posiciones Jurada del ciudadano Juan Carlos Padilla Sánchez, las cuales fueron evacuadas en fecha 16/07/2009 tal como consta al folio 11 de la tercera pieza del expediente, quien al ser interrogado respondió: “No es cierto que el día 10/10/2007, el accidente ocurrió en la Autopista General José Antonio Páez, vía Ospino; que es cierto que con él iban cuatro personas ese día; que no es cierto que iban en grupos; que es cierto que iban de dos en dos; que no es cierto que tenían alguna medida de seguridad: que si es cierto que estaba haciendo práctica de ciclismo en la autopista”.
En cuanto al cúmulo de pruebas aportadas por los co- demandados MIGUEL ÀNGEL FIGUEROA Y MIGUEL FIGUEROA, este juzgador observa que las mismas fueron dirigidas a probar que la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro es de la victima, la cual según el a quo, en su sentencia, se la atribuyó al conductor del vehículo, marca Toyota, cuya decisión no fue apelada: Así este juzgador considera innecesario su valoración por los efectos de los principios “Tantum apellatum quantum devolutum.. ASI SE DECIDE.
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR EL DEMANDANTE
El demandante asistido de abogado en fecha 17/11/2009 presenta escrito de informes donde alega, que cuando hacía los reclamos a la compañía de seguros los mismos hacían lo imposible para no pagarle las facturas pos los gastos generados debido al accidente, que al no conseguir respuestas favorables se dirigió a INDEPAVIS (sic) sin lograr nada por lo que se dirigió a la Superintendencia de Seguros quienes le manifestaron que tenía que esperar una decisión del Tribunal a fin de establecer la responsabilidad, por lo que procedió a demandar, que el a quo consideró que el conductor es responsable del accidente, pero la compañía de seguros valiéndose de artilugios jurídicos retrasó la audiencia penal, que el codemandado Miguel Ángel Figueroa Pernalete se encuentra imputado por Lesiones Graves y Gravísimas, pero hasta el día de hoy no ha funcionado la tutela judicial efectiva, ya que no ha tenido respuesta en lo que respecta a la responsabilidad del accidente, que ha tenido innumerables reuniones extraoficiales tanto con el conductor como el propietario del vehículo y la representación de la aseguradora encontrándome incapacitado para seguir practicando el ciclismo. Que solicita obliguen al conductor a reparar los daños ocasionados.
IV
MOTIVACIONES
En primer lugar se ha de resaltar que conforme consta en el folio cincuenta y cuatro (54), de la tercera pieza de esta causa, este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto del 2009, procedió a colocar en la diligencia de fecha 07 de agosto del 2009, que corre al folio 47 de la mencionada tercera pieza, y que se refiere a la apelación que presentara la apoderada de la empresa Seguros La Previsora, C.A., contra la sentencia definitiva que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, trozos de cintas adhesivas a los espacios que corresponden a “La Diligenciante” y a “La Secretaria”, en razón de que dichos espacios no fueron suscritos. En otras palabras, se refiere dicha nota a que la diligencia que fuera presentada por la apoderada judicial de la empresa Seguros La Previsora, C.A., codemandada en la presente causa, en la que se señala que apela parcialmente de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 31/07/2009, no fue firmada ni por quien presenta la diligencia, ni por la Secretaria del Tribunal.
En este sentido, este juzgador estima necesario y oportuno señalar lo que al respecto de la forma de los actos procesales ha previsto el legislador patrio, específicamente en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“ Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Negritas y Subrayado de este tribunal.)
Del artículo citado debemos extraer de forma concreta que, la diligencia que no esté firmada por su autor y/o autora es inválida, ya que es requisito para su existencia que esté firmada y que ésta se haga en presencia de la secretaria.
Esta conclusión deviene en primer lugar, del principio de la escrituración de los actos judiciales, conforme lo prevee el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se establece en esta norma la forma escrita de los actos, y que para el caso de diligencias debe estar suscrita por la parte ante el secretario.
Tanto la diligencia y el escrito requieren la presentación personal por la parte que la formula o por su apoderado judicial, en especial cuando se trata de aquellos actos que forman parte de la estructura del proceso e impulsan éste, tales como el libelo de demanda, su contestación, la reforma de la demanda, la reconvención, la promoción de pruebas, informes, apelaciones, recursos, etc., sin embargo, hay otra clase de solicitudes o actuaciones que no guardan relación inmediata ni directa con la estructura del juicio ni con el impulso procesal, en cuyo caso, si los documentos que las contienen han sido otorgados ante el funcionario competente, pueden ser incorporados al expediente por otra persona que no sea la parte o su apoderado, siempre que se le autorice para ello.
En nuestro ordenamiento jurídico predomina el principio de obligatoriedad de las formas legales, contenido en el Artículo 7 del texto adjetivo; en consecuencia, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para el cumplimiento de los actos procesales, es indudable que se impone la nulidad de los mismos.
Por tanto, en este caso, al no constar que la referida diligencia no fue suscrita por la parte que la presenta, se debe establecer que se resquebrajó la estructura legal, lo que conlleva a este juzgador a que declare la inexistencia de dicha apelación. ASI SE DECIDE.
Lo anterior, trae además como consecuencia, que se declare la nulidad parcial del auto dictado por el juzgado a quo en fecha 12/08/2009, en la que oyó las apelaciones formuladas por ambas partes, esto es, se declara la nulidad de dicho auto en lo que se refiere a la parte que oye la apelación realizada por la abogada Margarys Guerra Colmenares en su carácter de apoderada de la empresa Seguros La Previsora, C.A. ASI SE DECIDE.
De esta manera queda anulada la mencionada apelación, es decir, se debe tener como no realizada. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se debe igualmente señalar que este juzgador entrará al conocimiento sólo sobre la apelación ejercida por la parte actora, en razón de que ninguno de los demandados ejerció dicho recurso de apelación, en virtud de dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “reformatio in peius” y el “Tantum apellatum quantum devolutum,
Por una parte, el principio de la “reformatio in peius” por lo cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación, hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El “Tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa.
En cuanto a estos dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “reformatio in peius” y el “Tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de junio del 2007, Exp. AA20-C-2007-000211, señaló lo siguiente:
Omissis. “Para resolver, esta Sala observa:
En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta millones bolívares (Bs 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagará la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.
De lo expuesto se evidencia que el Juez Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatiu in peius.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:

“…la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante , está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” Omissis.

Es así que atendiendo los criterios supra citados, es que este Tribunal Superior se pronunciará tan sólo con lo que respecta a la apelación del demandante. ASÍ SE DECIDE.
Entrando ya, al fondo del punto a resolver, debemos señalar que, la presente causa cuyo conocimiento en alzada corresponde a este Juzgado Superior, se trata de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Padilla en contra de la sentencia de fecha 31/07/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización por daños y perjuicios intentara en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Figueroa, Miguel Felipe Figueroa y la empresa aseguradora Seguros La Previsora.
Así las cosas, tenemos:
El actor peticionó le sea pagado en forma solidaria: PRIMERO: la cantidad de Bs. 188.101.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios, daño moral, daño emergente derivados del accidente. SEGUNDO: la indexación por corrección monetaria ordenándose experticia complementaria. TERCERO: las costas que genere el procedimiento.
El Juzgado a quo en el dispositivo estableció: Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción; Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano Juan Carlos Padilla contra el ciudadano Miguel Ángel Figueroa y contra la Garante Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, por lo que condena al pago de los siguientes conceptos: 1) Por concepto de daños materiales demandados contenidos en el libelo, la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.700); Improcedente la indemnización por concepto de daño moral, por no haber quedado demostrado la ocurrencia del mismo.
De allí, se precisa que, siendo que se declaró sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción y se condenó a los demandados al pago de la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.700), por concepto de daños materiales, sobre la cual no se ejerció el recurso ordinario de apelación; y que se declaró improcedente la petición de las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente, daño moral, la cual fue apelada por la parte actora, es sobre esta parte de la sentencia, además, sobre la indexación por corrección monetaria, petición sobre la que no se pronunció el a quo, que debe conocer esta alzada en atención a lo expresado en los principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “reformatio in peius” y el “Tantum apellatum quantum devolutum”. ASI SE DECIDE.
De seguidas comienza este juzgador a pronunciarse si está adecuada a derecho la motivación que tuvo el a quo, para considerar que es improcedente la petición de daños y perjuicios, concretamente, las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y daño moral.
En relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, podemos señalar que son toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral, los cuales pueden tener su origen en un incumplimiento culposo de la obligación contractual o de una obligación distinta a la del contrato, denominados estos últimos daños extracontractuales, como el hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, etc.
Ahora bien, quien solicita la reparación de los daños y perjuicios debe necesariamente demostrar el daño experimentado en su patrimonio, especificando si es un daño emergente, lucro cesante y en quantum de cada uno de ellos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido que el incumplimiento por sí mismo no representa un daño, a los efectos de la indemnización y por tanto se hace necesario para su procedencia, que el actor alegue y pruebe la existencia del daño, es decir, si puede proceder en estos casos la indemnización de los daños y perjuicios, siempre y cuando sean alegados y probados por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, para resolver lo planteado, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
En este caso, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, y como quiera que dichos daños fueron negados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, necesariamente la parte actora debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente, la base fáctica de dichas peticiones. ASI SE DECIDE.
En el presente caso, conforme ha quedado establecido en el análisis probatorio realizado, a criterio de este Juzgador, lo probado en la presente causa, tal como lo estableció el a quo, lo constituye la ocurrencia del accidente en el sitio y hora señalada, y el daño que sufriera el vehículo (bicicleta) del demandante.
En cuanto al Daño Emergente, consistente en la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para la atención en el hospital y clínica, en los exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, las medicinas prescritas por los médicos y transporte del actor, se evidencia que, si bien es cierto fueron traídos a los autos los medios probatorios tendentes a demostrar tales gastos, no es menos cierto que, al ser documentos privados emanados de terceros, que además fueron impugnados oportunamente, requerían que los mismo fueran ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar la pretensión por daños materiales derivados del accidente de tránsito, específicamente por la compra de medicamentos, exámenes médicos y pago de transporte. ASI SE DECIDE.
En cuanto al Lucro Cesante, que consiste en privar a la víctima de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa del ciudadano Miguel Ángel Figueroa en la ocurrencia del siniestro, y está simbolizado por los ingresos o el incremento en el patrimonio que dejara de percibir como consecuencia del deterioro del estado de salud originado por el siniestro, ingresos estos que se señalan alcanzaban para la fecha del siniestro (10/ 10/2006) la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.7.720.890,00), mensuales, se constata al igual que como ocurrió para el caso del daño emergente, fueron consignados a los autos, los medios probatorios tendentes a demostrar tales ingresos, estos instrumentos se tratan de documentos privados emanados de terceros, que además fueron impugnados oportunamente, requerían fueran ratificados por el tercero, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar la pretensión por lucro cesante, derivados del accidente de tránsito. ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo por concepto de daño moral, estimados en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 150.000.000, 00), en virtud de la agonía que sufrió como consecuencia de las lesiones corporales causadas, este juzgador considera que, si bien es cierto que en nuestro Derecho Civil es procedente el resarcimiento de dichos daños por asuntos extracontractuales, pero para que ello proceda es impretermitible que además de experimentar el daño, se debe especificar en qué consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.
Así las cosas y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se constató que si bien fue alegado el daño, no obstante no fue probado en autos dichos extremos, es decir, no se especificó en que consistió dicho daño, como tampoco se demostró procesalmente la existencia del mismo, por lo que, quien juzga considera que no es procedente el petitorio por concepto de daño moral reclamado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, y como quiera que el dispositivo de la sentencia que ordenó el pago de la suma de Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.700,00), por concepto de daños materiales, es confirmada, procede este juzgado a establecer lo siguiente:
La corrección monetaria de las cantidades demandadas, nace en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, como consecuencia de la inflación, y siendo que se ha declarado procedente el pago de la suma de Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.700,00), por concepto de daños materiales, este sentenciador acuerda tal pedimento, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros que se señalen en la dispositiva de esta sentencia.
En vista de todo lo anterior, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación que intentara el apoderado de la parte demandante abogado Durman Rodríguez, en contra de la sentencia dictada en fecha 31/07/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, la cual queda confirmada pero modificada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 05/08/09 por el coapoderado de la parte actora abogado Durman Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/07/2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR las peticiones de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de indexación o corrección monetaria, por lo que se ordena que la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.700,00), condenados los demandados a pagarla en formas solidaria, se le practique la experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
1.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.700,00), monto condenado a pagar los demandados por concepto de daño material.
2.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 09 de octubre de 2007 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
3.- Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Queda asÍ CONFIRMADA pero MODIFICADA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la motiva.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde.- Conste.

(Scria).






HPB/AdeL/eldez