REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.974
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.283.512.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.200.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422
PARTE RECUSADA: Abogada ARACELIS AGUILLÓN, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación, propuesta por el ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, asistido de abogado, en fecha 04 de junio de 2012, contra la Abogada ARACELIS AGUILLÓN, Jueza del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada:
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes hechos:

1. A los folios 1 al 5 de la primera pieza, se observa el informe de la recusación planteada por el ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas, de fecha 05 de junio de 2012, y anexo, en la que la Jueza recusada expone entre otros aspectos, lo siguiente:
“…En el día de ayer 04 de junio de 2012 tal como consta de mi acta de inhibición la cual anexo a este informe en copia certificada y copia certificada de la Diligencia de Reacusación (sic), la cual fue posterior a mi acta de inhibición por lo cual es extemporánea…”.

2. A los folios 6 al 12 de la primera pieza, obra diligencia de recusación presentada en fecha 04/06/2012 por el ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas, en la que se señala:
“…Procedo a recusar a la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Páez… ciudadana Aracelis Aguillón, por haber admitido y realizado si (sic) ser distribuida la inspección judicial, que fue realizada por ella sin ser el Tribunal distribuidor, por haber adelantado opinión sobre la apreciación de las pruebas… razón por la cual… violó el principio de Imparcialidad, el de Juez Natural y el del Juez Competente…”.

3. A los folios 15 y 16 consta nota de recibido y auto de entrada del presente expediente.
4. Al folio 17 de la primera pieza, se observa auto por el que este Tribunal acuerda agregar al expediente, anexos remitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° 238/2012 (folios 18 al 56, 1ª pieza).
5. En el folio 57 de la primera pieza, consta escrito presentado por la parte recusante, mediante el cual requiere que este Juzgado solicite al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remita copias certificadas, y se reponga la causa al estado de que estén completas las actuaciones para aperturar el lapso probatorio.
6. A los folios 58 y 59 de la primera pieza se observa auto dictado y oficio librado por este Juzgado, en el que acuerda solicitar las copias certificadas requeridas por la parte recusante y ordena paralizar la incidencia hasta tanto conste en autos los recaudos solicitados al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
7. Al folio 60 de la primera pieza obra auto mediante el cual, visto el oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda agregar al expediente, copias certificadas de actuaciones remitidas por éste (folios 61 al 454 de la primera pieza).
8. Consta a los folio 2 al 156 de la segunda pieza, escrito de pruebas con anexos, consignados por la parte recusante, mediante el cual promueve el merito favorable de los autos, documentales e informes.
9. Al folio 157 de la segunda pieza obra auto dictado por este Tribunal en el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitiéndolas a sustanciación, a excepción de las pruebas de informes y la promovida en el numeral sexto del capítulo II, por ser impertinentes.


DE LA EXTEMPORANEIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Debemos comenzar por señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Y a la recusación la han definido como la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes. El efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Estima necesario este juzgador verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
“…Omissis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”.


En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92, establece:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”.


Del análisis realizado a los puntos anteriores, una de las premisas que debemos inferir, es que la recusación se debe intentar en contra del funcionario judicial que esté en conocimiento actual del caso o lo vaya a conocer, en caso contrario, esto es, cuando no lo está, no es procedente la recusación. Igual sucede para la inhibición, el juez debe estar en conocimiento del asunto.

De igual manera, el objetivo de ambas figuras es lograr el desprendimiento del juez del conocimiento de la causa.

Debemos igualmente señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el trámite, ya sea de la Recusación o de la Inhibición, han encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un Estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.


Así, en este caso concreto, se puede constatar de la diligencia presentada por ante la secretaría del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que la recusación contra la juez de dicho tribunal, fue presentada en fecha 04 de junio del 2012, a la una y dieciocho (1:18). Advirtiéndose además que corre inserta en la incidencia de reacusación, que la juez aquí recusada, en horas de la mañana, concretamente a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40), de esa mismo día 04 de junio del 2012, había procedido a levantar acta en la cual se inhibió para conocer de la referida causa, por existir en ella animadversión hacia la parte demandada; inhibición que realizó conforme lo prevén los artículos 84, 88, 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; inhibición que no fue allanada, ni contradicha, y que este juzgador declaró con lugar en sentencia de fecha 20 de junio del 2012, la cual quedó firme, y en consecuencia adquirió el valor de cosa juzgada; lo cual conoce por notoriedad judicial.
Conforme a lo explanado anteriormente, no hay dudas que cuando el ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas, acudió el día 04 de junio del 2012, siendo la una y dieciocho (1:18), ya la jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, había decidido separarse voluntariamente de dicha causa.

Al respecto establece el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios”.

De dicha norma se desprende, entre otras cosas, que la recusación solo puede intentarse contra funcionarios que estén conociendo la causa.

De allí que de la confrontación realizada entre el supuesto de hecho estudiado por este juzgador y el dispositivo legal transcrito, emerge la extemporaneidad de la recusación, toda vez, que como ha quedado suficientemente establecido, cuando fue propuesta la recusación, ya la juez recusada, había decidido apartarse voluntariamente del conocimiento de la causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y sobre dicha decisión de inhibición este juzgador dictó sentencia en fecha 20 de junio del 2012, declarándola con lugar, la cual quedó definitivamente firme, operando sobre ella el efecto de la cosa juzgada, lo cual conoce por notoriedad judicial, como anteriormente se dijo.

Además de lo anterior, como quiera que ambas figuras, inhibición y recusación, si bien tienen un origen distinto, ya que una proviene de una manifestación voluntaria y la otra es forzada, ambas tienen la misma finalidad, la cual es la de separar al juez del conocimiento de la causa, este juzgador debe señalar que esta razón constituye una causal más para desechar la reacusación aquí planteada. ASI SE DECIDE.

En este caso en que se declara la extemporaneidad de la recusación, se debe establecer que dicha recusación debe ser declarada INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

En virtud de la presente decisión, que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la recusación propuesta, se hace innecesaria la valoración de las pruebas promovidas.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 90 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 102, ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas, asistido de abogado, en fecha 04 de junio de 2012, contra la Jueza del Tribunal del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ARACELIS AGUILLÓN.

SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de julio de año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:

(Scria.)

HPB/adl