EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.960
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.184.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NORMA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.639.240 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.022.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS TROCA DE CASTRO, español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.304.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.185, 60.006 y 152.552 e identificados con las Cédulas Nros. 4.198.164, 10.140.586 y 16.042.769, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 22/07/2011 por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de coapoderado de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20/07/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sólo en lo que respecta a las admisión de pruebas, señaladas en el particular primero y tercero del escrito,

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de tacha, se evidencia que han ocurrido las siguientes actuaciones:

• Justificativo de testigos presentado por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, ante la Notaría Pública Segundo de Acarigua (folios 02 al 05).
• En fecha 30/05/2011 el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, (INACOM) Compañía Anónima, presenta escrito de contestación a la demanda y tacha incidental (folios 06 al 14).
• En fecha 30/05/2011 el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, sustituye poder conferido por el hoy demandado en los abogados Durman Rodríguez y Gregory Rodríguez (folios 15 al 16).
• El coapoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, (INACOM) Compañía Anónima, abogado Durman Rodríguez, en fecha 06/06/2011, presentó escrito de formalización de la tacha incidental (folios 19 al 29).
• La abogada Norma Álvarez en fecha 16/06/2011, presenta escrito de contestación a la tacha (folios 31 al 33).
• Por auto de fecha 20/06/2011, el a quo admite la tacha y ordenó abrir articulación probatoria (folio 34).
• El coapoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, (INACOM) Compañía Anónima, abogado Durman Rodríguez, en fecha 12/07/2011, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15/07/2011 (folios 41 al 51).
• En fecha 15/07/2011 la apoderada actora presenta escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 64).
• En fecha 19/07/2011, el coapoderado de (INACOM), presenta escrito de impugnación y oposición a las pruebas promovidas por el actor (folios 65 al 73).
• En fecha 20/07/2011 el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora (folios 74 y 75).
• En fecha 20/07/2011, la apoderada actora insiste en la admisión de las pruebas por cuanto se encuentran trascurriendo el lapso de evacuación (folio 76).
• El coapoderado del demandado apela en fecha 22/07/2011, del auto dictado en fecha 20/07/2011, solo en lo que respecta la admisión de las pruebas señaladas en los particulares primero y tercero (folio 77).
• El a quo por auto de fecha 26/07/2011, oye la apelación en un solo efecto (folio 81).
• En fecha 27/07/2011, oportunidad para la declaración de testigos promovidos por la actora, los mismos no comparecieron (folios 84 al 87).
• Por auto de fecha 23/04/2011, el a quo ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 94).
• Recibido el expediente en esta alzada en copias certificadas, en fecha 09/05/2012, se procede a dar entrada (folios 98 y 99).
• En fecha 25/05/2012, los apoderados de las partes presentan sus respectivos escritos de informes (folios 101 al 111).
• Por auto 07/06/2012, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 112).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa y al efecto se aprecia:
Que se trata de una apelación ejercida por el coapoaderado de la parte demandada, en fecha 22 de julio del 2011, dirigida a atacar parcialmente el auto de admisión de las pruebas de fecha 20 de julio del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a sus particulares primero y tercero que admitieron las pruebas documentales y la de informe dirigida al Registrador Mercantil Segundo del estado Portuguesa, respectivamente, y que fueron promovidas por la apoderada de la parte actora, abogada Norma Álvarez.

Que a la admisión de dichas pruebas se opuso el apelante por ser las mismas aviesas e impertinentes y el juzgador a quo las admitió salvo su apreciación en la definitiva, conforme a las normas constitucionales que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa y por tanto su garantía a comparecer en juicio y acceder a las pruebas.


Que ejercida dicha apelación en fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 26 de julio del 2011, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reservara indicar el Tribunal, a esta Alzada. Observándose que fue en fecha 17 de abril del 2012 que el apelante señaló las copias a certificar, y los emolumentos para su expedición lo consignó en fecha 24 de abril del 2012, por lo que fue remitida la causa a este despacho en fecha 27 de abril del 2012, y recibida en fecha 09 de mayo del 2012, de lo que se infiere que hubo una demora demasiada pronunciada entre el auto que oye la apelación y la fecha en que el apelante cumple con la carga de señalar las copias y de suministrarlas a los efectos de su remisión a esta instancia, en cuyo lapso el juzgado a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva (02 de agosto del 2011), por no haberse resuelto la apelación pendiente, circunstancia ésta que motiva a este juzgador a realizar una breve consideración al respecto.

Si bien es cierto que el impulso de la apelación oída en un solo efecto (el devolutivo), corresponde a las partes quienes son los primeros llamados a indicar cuál o cuáles son las actuaciones que deben formar parte del expediente a ser remitido al Juzgado Superior que conocerá la apelación; no menos cierto es, que los jueces estamos obligados a velar porque esto no suceda, y de suceder, hacer los correctivos necesarios, ya que no es justo, ni es de derecho, que la causa se mantenga en suspenso por omisión o negligencia de una de las partes, y se tenga que suspender la decisión de la causa, solo por el hecho de haberse oído la apelación en un solo efecto, y donde las partes han sido negligentes en cumplir con dicha obligación, lo cual evidentemente atenta contra el principio de la celeridad procesal que debe tener todo proceso.

Si ciertamente como lo señaló el a quo en su auto de diferimiento de la sentencia de fecha 02 de agosto del 2011, ésta se produce en aras de evitar una posible decisión que fuese contradictoria con la definitiva, se hace entonces obligatorio verificar que efectivamente la parte interesada hubiese cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes para que sea remitida al Juzgado Superior, ya que de lo contrario, entrando la causa en estado de sentencia definitiva, sin que el apelante hubiese cumplido con su carga de señalar y suministrar las copias para el recurso, debe el juez dictar la sentencia, en cuyo caso se acumularan ambas apelaciones, conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de garantizar el debido proceso y con ello la celeridad procesal. ASI SE DECIDE.
Todo lo anterior, tiene su apoyo en la sentencia dictada en el expediente Nro. 09-950, en fecha 17 de mayo del 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas, señala:
Omissis..” Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, penales, laborales, sino todos, deban permanecer por mucho tiempo “en suspenso” las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.
Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.
Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender “adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre”, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.
Entiende la Sala, por el contrario, que la búsqueda de una solución más garantista y pro actione ante esta situación sería, así como ha ocurrido en materia de amparo constitucional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la excepcional remisión del expediente a la instancia superior cuando haya sido desestimada una pretensión, no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, como ocurrió incluso en este mismo caso, según auto dictado por esta Sala, en el que siguiendo la doctrina de este órgano (Vid. sentencias Nos. 587/2001; 533/2002; 2.079/2007 y 768/2008, entre otras); se le pidió al Juzgado de la primera instancia constitucional la remisión del expediente íntegro a esta Sala. Tratamiento que esta Sala encuentra más acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal y que en todo caso, esta Sala invita a imitar siempre que con ello no se produzca ninguna violación a los derechos de las partes en el proceso. “ omissis. Lo subrayado de este tribunal.


De allí que se invite al juzgador de instancia, que en lo adelante, de presentarse esta situación, esto es, que se hubiese oído una apelación en un solo efecto en el cual las partes no hubiesen cumplido con su carga de señalar y suministrar las copias para el recurso, debe dictar la sentencia, siempre y cuando no exista otro recurso pendiente, para que se acumulen ambas apelaciones, conforme lo dispone el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de garantizarle a las partes los Principios Constitucionales de celeridad y economía procesal. ASI SE DECIDE.

Realizada la anterior reflexión, se procede a pronunciarse sobre el punto apelado, lo cual se hace en los siguientes términos:

En este sentido, procede este juzgador a verificar si el auto que admitió las pruebas de la parte demandada, está ajustado o no a derecho, teniendo como norte, que la etapa probatoria tiene como fin de crear en el juez la convicción acerca de lo debatido, para que sus decisiones sean apegadas a su más firme convicción de actuar ajustado a derecho.

Indicado lo anterior, se hace menester transcribir las siguientes disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 398:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Artículo 402:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará la prueba si hubiere sido evacuada.”

Podemos entonces inferir, con apoyo en dichas disposiciones, que el auto de admisión es un análisis previo sobre los medios de pruebas propuestos por las partes, a los fines de observar si llenan los requisitos de legalidad, de adecuación o pertinencia, y en consecuencia admitirlas o desecharlas, de allí que para no admitir una prueba, ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente, no debe haber duda por parte del juzgador en cuanto a su ilegalidad o impertinencia, ya que de lo contrario, está obligado a admitirla, salvo su apreciación en la definitiva, es decir, si tiene dudas, si vacila en estos aspectos, está obligado a admitir la prueba.

Por tanto no significa, que va a realizar una valoración de las pruebas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes para demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es, la ilegalidad o la impertinencia, además se requiere que dicha legalidad o impertinencia sea manifiesta.

Por otro lado, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto, señala lo siguiente:

“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.-

Ahora bien, estando en conocimiento de cuáles son los motivos en que el demandado fundó su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor y que fueron admitidas por el tribunal de la causa, se requiere precisar el hecho que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley conforme el principio de libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2003, Fisco Nacional Vs el Banco Mercantil C.A., la señaló lo siguiente:

“Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y la jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones”. (Sic).

En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, es decir, que el medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos.
En cuanto a la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto, se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

En base a todo lo expuesto, concluye este Juzgador que las razones aducidas por el a quo, en las cuales se apoyó para admitir la pruebas promovidas por la parte demandada, están ajustadas a derecho, toda vez que la misma se basan en el principio del régimen de libertad probatoria, en el hecho de no evidenciarse que las mismas sean contrarias a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además de no ser manifiestamente impertinente. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, quien aquí suscribe considera importante destacar que en el auto por el cual el Juez admite la prueba se lee que “el tribunal acatando normas constitucionales, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa que tiene toda persona para comparecer en juicio y el derecho de acceder a las pruebas; revisados los escritos de promoción y las impugnaciones, ordena admitir todas las pruebas promovidas por la parte demandante, haciendo la observación que en la sentencia definitiva, se pronunciara sobre las impugnaciones hechas a las referidas pruebas….”, lo que indica que bajo ninguna circunstancia de dicha admisión, pueda entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas. ASI SE DECIDE.

De manera que, al no tratarse de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes y, en virtud de que su valoración para ser apreciadas o desechadas está reservada a la oportunidad en que corresponde dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Por lo que en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2011 por el coapoderado de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 20 de julio de 2011 por el Juzgado de la causa, por el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Durman Rodríguez en fecha 22/07/2011, en su carácter de coapoderado de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20/07/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/07/2011, que admitió las pruebas promovidas por la abogada Norma Álvarez, en su carácter de apoderada de la parte actora.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
(Scria.)

HPB/ADL/eldez