REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202º y 153º

ASUNTO: Expediente Nº 2980.
I

PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, en su condición de parte co-intimante en la causa Nº A-2.008-000341 nomenclatura de causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, seguida por honorarios profesionales contra la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 21 de junio de 2012, por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, en su condición de parte co-intimante en la causa Nº A-2.008-341 nomenclatura de causa llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, seguida por honorarios profesionales contra la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA)., quien recurrió de hecho en los siguientes términos (folio 2 al 4):

“ ...En fecha 23 de abril de 2012, este honorable Tribunal dictó decisión sobre el fondo de la causa …anulando y revocando la sentencia proferida por el a quo en fecha 07/102.011, declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 11/10/2011, declarando en forma expresa con lugar la demanda incoada por los actores, por falta de oposición al decreto intimatorio, y por no acogerse al derecho a retasa, en consecuencia se declaró firmes (sic) los honorarios estimados en al cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo). Lo cual se puede evidenciar en la sentencia dictada…2.917, de la nomenclatura llevada por este Juzgado…Ahora bien, contra el referido fallo de última instancia no hubo el anuncio del recurso correspondiente, razón por la cual una vez vencido el lapso otorgado para su ejercicio, se remitió dicho expediente al tribunal de la causa, para proceder a la ejecución de dicha sentencia. …. Luego de recibido los autos por el A-quo…procedió a solicitar que se fijara un lapso prudencial para que la accionada cumpliera en forma voluntaria con la anterior sentencia. Hecho el anterior pedimento,…..nos sorprendió el auto dictado en fecha 05 de junio de 2.012, en la cual el A-quo incumple la decisión de última instancia, ordenando de nuevo que la parte intimada haga uso sobre el derecho a la retasa…Ante tal situación irregular…interpuse formal apelación contra tal arbitrario auto, lo cual realicé en fecha 07 de junio de 2.012 ….la misma fue oída en fecha 18 de junio de 2.012, en un solo efecto, ordenando en el auto respectivo que le fueran señaladas las copias certificadas respectivas, para ser enviadas al Superior. Ciudadano Juez, la apelación en contra del referido auto dictado en fecha 05 de junio de 2.012, debe ser oída en ambos efectos, en virtud que es un auto dictado en ejecución de sentencia que provee en contra de lo ejecutoriado y lo modifica de manera sustancial. Tanto es así que en contra de la decisión que pueda tomar este Juzgado…es procedente el Anuncio del Recurso de Casación…en consecuencia la apelación debe ser oída en ambos efectos. …impugno el auto de fecha 18 de junio de 2.012…que negó oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 07 de junio de 2.012”.

Asimismo solicitó el recurrente en su escrito, que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho, con fundamento en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en cuaderno separado de honorarios profesionales Nº A-341-2008, los cuales constan del folio 5 al 27 del presente expediente.
En fecha 26/06/2012, el recurrente, abogado Julio César Castellano Pacheco, compareció ante este Tribunal Superior consignando copias certificadas de: a) El auto que negó oír la apelación en ambos efectos, la apelación dirigida contra el auto de fecha 05/06/2012, b) Diligencia de fecha 18 de junio de 2012, donde el hoy recurrente solicitó copias certificadas de los folios allí indicados. c) Auto que acuerda la solicitud de fecha 18 de junio de 2012.

Observa este juzgador, que de las copias certificadas consignadas junto con el escrito de recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, y de las copias consignadas por el recurrente en fecha 26/06/2012, guardan estrecha relación con el Recurso de Hecho interpuesto, las siguientes:

• Sentencia emitida por este Tribunal Superior en fecha 23 de abril de 2012, donde declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por los abogados Julio Cesar Castellano Pacheco y Luís Alejandro Méndez Guaita, en contra de la Sociedad Mercantil Suministros Canarias Agrícolas, S.A. (SUCASA), por falta de oposición al decreto intimatorio, y por no acogerse al derecho de retasa, en consecuencia, declaró firme los honorarios estimados e intimados en la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00) (folio 5 al 20).
• Diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, presentada por el abogado Julio César Castellano Pacheco, ante el Tribunal a quo, donde solicitó se fije un lapso prudencial para que tenga lugar el cumplimiento voluntario de la sentencia emitida por este Juzgado Superior.
• Auto de fecha 05 de junio de 2012, por el cual el Tribunal de la causa acordó librar boletas de notificación a la parte demandada, y que una vez constase en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días para que la parte intimada hiciera uso del derecho de retasa (folio 22 al 24).
• Diligencia presentada ante el a quo de fecha 07 de junio de 2012, por el abogado Julio César Castellano Pacheco, donde apela del auto de fecha 05/06/2012, donde el a quo ordenó que luego de que se notifique a la demandada, transcurriese el lapso de diez (10) días para que hiciera uso del derecho de retasa (folio 25).
• Auto de fecha 18 de junio de 2012, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 07/06/2012, y que en consecuencia ordenó la remisión de las copias que le señalare el apelante y las que indicare el Tribunal, a este Tribunal de Alzada (folio 29).
• Diligencia de fecha 18/06/2012, presentada ante el a quo donde el abogado Julio César Castellano Pacheco, solicitó la expedición de las copias certificadas que señalara en su diligencia y del auto que las acuerde.
• Auto de fecha 21 de junio de 2012, por el cual el Tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el hoy recurrente (folio 31).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resaltamos que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no, el Recurso de Hecho intentado por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado en fecha 18 de junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación que intentara en contra de la decisión de fecha 05 de junio del 2012, en la que dicho juzgado acordó notificar a la parte demandada, para que haga uso del derecho de retasa.

Así las cosas, comenzamos por citar lo que dispone, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura del Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

En esta línea y atendiendo la norma citada podemos entonces precisar que el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es lograr hacer admisible la apelación interpuesta, si ésta no fuera oída, o que oída en un solo efecto, sea oída en doble efecto, siempre y cuando fuera procedente, es decir, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

Para ello es imprescindible verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
En base a lo anterior, hay que señalar que parte de la doctrina ha señalado que la apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Así, Marcano Rodríguez señala, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable, causa indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin lugar a dudas, gravoso para una de las partes. Esto nos revela, dice el autor citado, la equivalencia de los términos.
Este criterio determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez, y no sobre el perjuicio que cause su decisión.
Por su parte, el criterio del Doctor Arminio Borjas atiende al perjuicio y no al prejuicio, el cual ha sido más utilizado por la práctica forense.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser honrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es, lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa, pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En este orden, y atendiendo el agravio que produce la sentencia apelada, en cuanto a si en los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando ésta ya se encuentra decidida, como en el caso de autos, la Sala Civil del nuestro Máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de febrero del 2012, RC N° AA20-C-2011-000466, reiterando sentencias de la misma Sala contenidas entre otras, en la sentencia N° 526, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, expediente N° 08-652, la cual ratifica la sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 01-329, en la cual señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…”.
No hay dudas que en estos casos, para determinar si la apelación debe ser oída en ambos efectos, o en uno solo, la solución no es distinta a los criterios aquí esbozados, ésta depende del gravamen que produce y del tipo de decisión, es decir, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
Igual hay que señalar que este criterio nos viene dado por la normativa legal adjetiva, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que, la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del Código en comento);y por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
En consonancia con lo anterior, debemos precisar que la sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque pone fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)
Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).
No obstante ello, hay sentencias que se dictan al finalizar el juicio, pero no se pronuncian sobre el fondo (mérito) de la causa, sino sobre otros aspectos, son las llamadas sentencias definitivas formales. Así, por ejemplo, la que declara la ausencia de un presupuesto procesal. Ésta también se debe entender como definitiva, por lo menos a los efectos de la apelación, aun cuando no termine el pleito, porque éste puede ser renovado. Así, si se rechaza una demanda por falta de legitimación, se puede iniciar un juicio nuevo, por o contra el correctamente legitimado. Es decir, que el juzgador en la sentencia final, debe realizar una previa apreciación de los presupuestos procesales y puede entrar a rechazar la demanda (no a absolver al demandado) por la falta de alguno de ellos, con lo cual queda terminado ese proceso, pero no agotada la acción, ni rechazada la pretensión. Se ha dicho que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, o las condiciones indispensables para que pueda existir un pronunciamiento cualquiera.
Esto es extensible a todas las sentencias que, en algunos procesos especiales que requieren ciertos requisitos de admisibilidad particulares, acogen una excepción fundada en la falta de uno de esos presupuestos. O sea que, desde el punto de vista de la apelación, al menos, se ha dicho que son definitivas, los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión.
En resumen, será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo, tal como se señaló supra, por así disponerlo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, se observa que el auto de fecha 05 de junio de 2012, donde el Tribunal acuerda notificar a la parte demandada, para que haga uso del derecho de retasa, tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, cuyo posible gravamen puede ser reparado mediante la apelación oída en un solo efecto. En consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado ante este Tribunal de Alzada en fecha 21/06/2012, por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado en fecha 18 de junio del 2012, que ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 05 de junio del 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº A-2008-000341 llevada por el prenombrado Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria.).

HPB/ADEL/G.Ruiz.