REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

Nº ________-12
1C-7914-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Dany Simón Jaimes Toledo y Liz Dayana Jaimes
DEFENSA: Abg. Betty Terán
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

Los Abogados Zoila Rosa Fonseca Buendía y Nelson José Toro Rivas, procediendo con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de Nacimiento 25/05/1983 de 28 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la calle principal, casa sin numero pizzería Suprema, Naranjales, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-16.229.200, y LIZ DAYANA JAIMES, Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de Nacimiento 08/08/1976 de 36 años de edad, soltera, residenciada en la calle principal, casa sin numero pizzería Suprema, Naranjales, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO Y LIZ DAYANA JAIMES, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 07 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR RICHARD DÍAZ, SUB-INSPTECTORES SADIEL RAMÍREZ, MIGUEL CORONADO, DETECTIVE CHARLES GIL, y los AGENTES WILFREDO ROA y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, tiene conocimiento mediante llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino, manifestando que entre la tarde del día lunes 07-05-2012 y las madrugada del día martes 08-05-2012, transitaría por la Autopista "José Antonio Páez", en sentido Barinas-Guanare, procedente del el Nula Estado Apure, un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO 350, PLACAS 591-XDN, provisto con una jaula ganadera, el cual presuntamente presentaba un doble fondo en la plataforma, y los conductores del mismos se dirigían hasta el centro de País, específicamente a la ciudad de Caracas Distrito Federal, una vez obtenida dicha información los funcionarios actuantes, se trasladaron y constituyeron hasta la Autopista con la finalidad de realizar labores de investigaciones de campo; posteriormente siendo las 07:00 horas de la noche, los integrantes del cuerpo detectivesco, visualizaron a la altura de la Parroquia Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, un vehículo con las mismas características obtenidas por el informante, el mismo era conducido por una persona del sexo masculino, acompañado de una dama, los funcionarios actuantes le indicaron al conductor del vehículo que se detuviera, donde una vez estacionado le solicitaron sus identificaciones quedando identificados como DANY SIMÓN JAIMES, quien era el conductor, y la ciudadana LIZ DAYANA JAIMES, quien era la acompañante; asimismo, le solicitaron la documentación del vehículo, donde el conductor le entrego a la comisión, un certificado de registro de vehículo, correspondiente a un VEHÍCULO MARCA FORD, COLOR ROJO, TIPO JAULA, AÑO 1986, MODELO F-350, PLACAS 591-XDN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GT30074, a nombre de JOSÉ FLAMIÑO MEDIVELSO SIEMPIRA, V-5.736.698, los funcionarios actuantes, le realizaron varias preguntas a los ocupantes del vehículo, la cual estos presentaron incongruencias en sus respuestas y muchos nerviosismo, en vista a tal situación los funcionarios optaron por trasladar con la mayor seguridad de caso, el vehículo conjuntamente con los ocupantes, hasta la sede del Cuerpo Detectivesco, donde una vez allí, en presencia de tres ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales, el Representante del Ministerio Publico en Materia Contra las Drogas, el Toxicólogo adscrito al Organismo del Cuerpo, los funcionarios actuantes amparados en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión municiona en el vehículo, logrando localizar un Compartimiento secreto, en la plataforma de la jaula, utilizada para el transporte de ganado, del vehículo en mención, el cual poseía como medio de acceso una lamina metálica provista de cuatro tornillos, que al ser removidos se logro observar VARIOS ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELAS, OCULTAS EN CÁMARAS INTERNAS, CONTABILIZANDO SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR /ERDE, TODO PARA UN TOTAL DE SETENTA Y DOS (72) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, QUE AL SER ABIERTAS POR EL TOXICOLOGOS, SE PUDO DETERMINAR QUE LOS MISMOS CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MAPIHUANA, en virtud del hallazgo los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de DANY SIMÓN JAIMES, y LIZ DAYANA JAIMES, quienes son puestos i la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a Ia sustancia incautada arrojo un peso neto de: SESENTA Y SEIS (66) KILOGRAMOS, CON QLINIENTOS VEEINTIOCHO (528) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 07-05-2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RICHARD DÍAZ, SUB-INSPTECTORES SADIEL RAMÍREZ, MIGUEL CORONADO, DETECTIVE CHARLES GIL, y los AGENTES WILFREDO ROA y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados DANY SIMÓN JAIMES, y LIZ DAYANA JAIMES, fueron aprehendidos cuando los funcionarios actuantes, tiene conocimiento mediante llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino, manifestando que entre la tarde del día lunes 07-05-2012 y las madrugada del día martes 08-05-2012, transitaría por la Autopista "José Antonio Páez", en sentido Barinas-Guanare, procedente del el Nula Estado Apure, un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO 350, PLACAS 591-XDN, provisto con una jaula ganadera, el cual presuntamente presentaba un doble fondo en la plataforma, y los conductores del mismos se dirigían hasta el centro de País, específicamente a la ciudad de Caracas Distrito Federal, una vez obtenida dicha información los funcionarios actuantes, se trasladaron y constituyeron hasta la Autopista con la finalidad de realizar labores de investigaciones de campo; posteriormente siendo las 07:00 horas de la noche, los integrantes del cuerpo detectivesco, visualizaron a la altura de la Parroquia Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, un vehículo con las mismas características obtenidas por el informante, el mismo era conducido por una persona del sexo masculino, acompañado de una dama, los funcionarios actuantes le indicaron al conductor del vehículo que se detuviera, donde una vez estacionado le solicitaron sus identificaciones quedando identificados como DANY SIMÓN JAIMES, quien era el conductor, y la ciudadana LIZ DAYANA JAIMES, quien era la acompañante; asimismo, le solicitaron la documentación del vehículo, donde el conductor le entrego a la comisión, un certificado de registro de vehículo, correspondiente a un VEHÍCULO MARCA FORD, COLOR ROJO, TIPO JAULA, AÑO 1986, MODELO F-350, PLACAS 591-XDN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GT30074, a nombre de JOSÉ FLAMIÑO MEDIVELSO SIEMPIRA, V-5.736.698, los funcionarios actuantes, le realizaron varias preguntas a los ocupantes del vehículo, la cual estos presentaron incongruencias en sus respuestas y muchos nerviosismo, en vista a tal situación los funcionarios optaron por trasladar con la mayor seguridad de caso, el vehículo conjuntamente con los ocupantes, hasta la sede del Cuerpo Detectivesco, donde una vez allí, en presencia de tres ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales, el Representante del Ministerio Publico en Materia Contra las Drogas, el Toxicólogo adscrito al Organismo del Cuerpo, los funcionarios actuantes amparados en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión municiona en el vehículo, logrando localizar un Compartimiento secreto, en la plataforma de la jaula, utilizada para el transporte de ganado, del vehículo en mención, el cual poseía como medio de acceso una lamina metálica provista de cuatro tornillos, que al ser removidos se logro observar VARIOS ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELAS, OCULTAS EN CÁMARAS INTERNAS, CONTABILIZANDO SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, TODO PARA UN TOTAL DE SETENTA Y DOS (72) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, QUE AL SER ABIERTAS POR EL TOXICOLOGOS, SE PUDO DETERMINAR QUE LOS MISMOS CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...en virtud del hallazgo los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de DANY SIMÓN JAIMES, y LIZ DAYANA JAIMES, quienes son puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0164-12 - K-12-0254-0834, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados DANY SIMÓN JAIMES, y LIZ DAYANA JAIMES, se le logro incautar la droga de la denominada Cocaína.

2.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 07-05-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, por los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ JIMÉNEZ, FELIPE ANTONIO LÓPEZ BARRIOS, y ARCÁNGEL JOSÉ GÓMEZ PAREDES. Con las declaraciones se ratifican la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos, la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dio fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de sus aprehensiones.

3.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 08-07-2012, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada a los imputados DANY SIMÓN JAIMES, y LIZ DAYANA JAIMES.

4.- EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-137 de fecha 17-05-2012, suscrita por el Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de SESENTA Y SEIS (66) KILOGRAMOS, CON QUINIENTOS VEEINTIOCHO (528) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada a los imputados DANY SIMÓN JAIMES, y LIZ DAYANA JAIMES.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-208 de fecha 08-05-2012, cursante al expediente, suscrita por el Lie. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente Experticia de Reconocimiento, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se le incautó un CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO JAULA, COLOR ROJO Y NARANJA, PLACAS 591-XDN-AÑO 1986, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA AJF3GT30074...".

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experto al funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 08-07-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-137 de fecha 17-05-2012; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

2.-Declaración en calidad de experto al funcionario Lie. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-208 de fecha 08-05-2012. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo incriminado y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funcionarios Actuantes:

3.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: INSPECTOR RICHARD DÍAZ, SUB-INSPTECTORES SADIEL RAMÍREZ, MIGUEL CORONADO, DETECTIVE CHARLES GIL, y los AGENTES WILFREDO ROA y EDECIO BARRIOS. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 07-05-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados DANY SIMÓN JAIMES, y LIZ DAYANA JAIMES, en el delito que se les atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino las aprehensiones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de las actas de investigaciones emitida por el referido Cuerpo Detectivesco.

Pruebas Testifícales:
De los Testigos Presenciales:

4.- Declaraciones de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ JIMÉNEZ, FELIPE ANTONIO LÓPEZ BARRIOS, y ARCÁNGEL JOSÉ GÓMEZ PAREDES, pertinente por ser testigos presenciales del hecho atribuido a los imputados, y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos DANY SIMÓN JAIMES, y LIZ DAYANA JAIMES en ellos..

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson José Toro Rivas, compareciente a la audiencia, narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Dany Simón Jaimes y Liz Dayana Jaimes, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se admita la acusación, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de lo acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se aperture a juicio oral y publico, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados en su oportunidad legal, solicito copia simple del acta.

SEGUNDO:

Impuestos en forma individual los ciudadanos DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO Y LIZ DAYANA JAIMES, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifestaron cada uno por separado: “No querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Adolkis Cabeza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En virtud de que mis representados en conversación sostenida previamente, se les explico sobre la admisión de los hechos v manifestaron que quiere admitir los hechos; por cuanto es de carácter personalísimo solicito que se les de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 08-07-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-137 de fecha 17-05-2012, a las sustancias incautadas y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, INSPECTOR RICHARD DÍAZ, SUB-INSPTECTORES SADIEL RAMÍREZ, MIGUEL CORONADO, DETECTIVE CHARLES GIL, y los AGENTES WILFREDO ROA y EDECIO BARRIOS. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, y las actas de entrevistas levantadas a los testigos del procedimientos ciudadanos WILFREDO JOSÉ JIMÉNEZ, FELIPE ANTONIO LÓPEZ BARRIOS, y ARCÁNGEL JOSÉ GÓMEZ PAREDES, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de Nacimiento 25/05/1983 de 28 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la calle principal, casa sin numero pizzería Suprema, Naranjales, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-16.229.200, y LIZ DAYANA JAIMES, Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de Nacimiento 08/08/1976 de 36 años de edad, soltera, residenciada en la calle principal, casa sin numero pizzería Suprema, Naranjales, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del listado Venezolano.

3.- Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron individualmente “SI ADMITO LOS HECHOS”.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autores del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a la admisión del hecho por parte de los mismos en la audiencia preliminar, en la que declararon por separado y en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años sumatoria que da un total de cuarenta (40) años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de veinte (20) años; ahora bien de conformidad con el articulo 74.4, del Código Penal, al no constar antecedentes penales de los acusados, se toma el limite inferior de pena a aplicar lo cual va a ser quince (15) años de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, cinco (5) años de prisión, y siendo ello así los acusados DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO Y LIZ DAYANA JAIMES, deberá cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad que les fuere impuesta en su oportunidad legal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de diez (10) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana.-

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria