REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12 .-
1C-7473-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Carlos Briceño
DEFENSA: Abg. Antonio José Rodríguez Montes
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Silva Lozada María Josefina
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de CARLOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31.03.80, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.701.564, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Silva Lozada María Josefina.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha Veintitrés de Junio de dos mil once (23/06/2011), siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, en el lugar de la residencia de la ciudadana SILVA LOZADA MARÍA JOSEFINA ubicada en el Sector la Cruz, calle 05, carrera 06, casa sin numero, Municipio Papelón Estado Portuguesa, momento en que su ex concubino CARLOS BRICEÑO se apersona en forma violenta para intentar abusarla sexualmente, luego la arremete físicamente, lográndole ocasionar Escoriación en seno izquierdo, Equimosis en muslo derecho e izquierdo", por lo que dicha ciudadana formula la denuncia en relación al hecho de narras”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Carlos Briceño calificando jurídicamente el hecho como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Silva Lozada María Josefina, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana: SILVA LOZADA MARÍA JOSEFINA, en la que expone: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre CARLOS BRICEÑO, intento abusar sexualmente de mi persona y me agredió físicamente sin causa justificada, es todo". Cursante al folio (01).
Segundo: Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-953, de fecha 27 de Junio del 2011, suscrita por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana SILVA LOZADA MARÍA JOSEFINA, quien presentó: "Escoriación en seno izquierdo, Equimosis en muslo derecho e izquierdo". Tiempo de Curación: 07 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (08).
Tercero: Acta de Inspección técnica N° 1326, de fecha veinticinco de Julio de dos mil once (25/07/2011) suscrita por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, por los funcionarios DAVE ALBORNOZ Y GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL SECTOR LA CRUZ. CALLE 05 CON CARRERAS 06, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA. Cursante al folio (11).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO
Funcionario Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Informe de Examen Médico Legal N° 9700-160-953, de fecha 27 de Junio del 2011, realizado el examen en fecha 27-06-2011, insertos a loa folios (08) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo.

TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana SILVA LOZADA MARÍA JOSEFINA, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho, Prueba útil, necesaria v pertinente, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración de los ciudadanos funcionarios AGENTES DAVE ALBORNOZ Y GUSTAVO CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa Prueba útil, necesaria v pertinente, por cuanto los mismos realizaron inspección técnica en el lugar de los hechos.

DOCUMENTALES
Acta de Inspección técnica N° 1326, de fecha veinticinco de Julio de dos mil once (25/07/2011) suscrita por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, por los funcionarios DAVE ALBORNOZ Y GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, Prueba pertinente, útil v necesaria por cuanto en el se describe el lugar donde ocurrió el hecho donde la ciudadana SÁNCHEZ HERNÁNDEZ YULIMAR CAROLINA fue victima por parte del ciudadano imputado GARCÍA AVILA MARIO JOSÉ.
Informe del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-953, realizado en fecha 27-06-2011 insertados a los folio (08) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil v necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas ocasionadas por el imputado.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Carlos Briceño, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima María Josefina Silva Lozada, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Antonio José Rodríguez Montes, quien manifestó "Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo".

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado Carlos Briceño.
2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Silva Lozada Maria Josefina.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS”.

Seguidamente la victima María Josefina Silva Lozada, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “Estoy de acuerdo, con que se le suspenda el proceso”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en relación al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, solicito que se le imponga como Medida Cautelar, presentación ante la Casa de la Mujer a recibir charlas orientación una vez al mes, de conformidad con el articulo 92. 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia".

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano Carlos Briceño, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, y la Medida Cautelar, presentación ante la Casa de la Mujer Argelia Laya, a los fines de recibir charlas orientación una vez al mes, de conformidad con el articulo 92. 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad y a la Casa de la Mujer Argelia Laya.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Omly Soto