REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8132-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Cárdenas Pérez Orlando Antonio

DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Marcos Segovia

VICTIMA:
El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Marcos Segovia, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 16-07-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Cárdenas Pérez Orlando Antonio, venezolano, soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.598.282, nacido en fecha 02-05-87, soltero, residenciado en Barrio Los Gabanes, calle principal, diagonal a la quesera, Guanarito estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día sábado 14 de Julio de 2012. siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) CASTILLO WEBER JOSÉ MARÍA,, OFICIAL (PEP) TORREALBA SALGUERO JUAN VICENTE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones, efectuando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad N° 2, por el Sector El Río, cuando avistan a un ciudadano de estatura alta, piel blanca, el cual vestía para ese momento un pantalón jeans de color azul y un suéter de color vinotinto, quien mostraba una actitud sospechosa, motivo por el cual le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, mostrando el mismo una actitud de nerviosismo, seguidamente, le solicitan que mostrara si llevaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a la solicitud, es por lo que proceden a realizarle una inspección de persona, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía diez (10) envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco cristalino, de la presunta droga denominada cocaína, de los cuales cinco (05) envoltorios estaban confeccionados en material sintético de color amarillo, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro, y tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y transparente, luego, proceden a identificar plenamente al referido ciudadano como CÁRDENA PÉREZ ORLANDO ANTONIO. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:20 horas de la tarde, y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal”.

El Representante Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Cárdena Pérez Orlando Antonio, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 14/07/12, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Cárdena Pérez Orlando Antonio, como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva cié Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación y solicito autorización para proceder a la destrucción de la droga incautada de conformidad con el articulo 193 de la ley especial y solicita copia certificada de la presente acta, es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado Cárdenas Pérez Orlando Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “No quiero declarar”.

Se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito se imponga una Medida Cautelar de presentación y solicito el traslado de mi defendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le realicen toma de muestra de fluidos orgánicos, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Marcos Segovia, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1) Con el ACTA OLICIAL de fecha 10 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) CASTILLO WEBER JOSÉ MARÍA, OFICIAL (PEP) TORREALBA SALGUERO JUAN VICENTE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

2) Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS al ciudadano aprehendido CÁRDENA PÉREZ ORLANDO ANTONIO.

3) Con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto, y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

4) Con la PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado para el momento en que los funcionarios policiales proceden a realizarle una inspección de persona, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía diez (10) envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco cristalino, de la presunta droga denominada cocaína, de los cuales cinco (05) envoltorios estaban confeccionados en material sintético de color amarillo, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro, y tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y transparente, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Cárdenas Pérez Orlando Antonio, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante el servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Cárdena Pérez Orlando Antonio, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez al mes por ante el tribunal, por el lapso de seis (06) meses.

5.- Se acuerda lo solicitado por l defensa en relación al traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día jueves 19 de julio de 2012 a las 08:30 a.m.

6.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. Se acuerda librar boleta de excarcelación

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,