REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-8062-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Castillo Terán Yldemar y Núñez Reyes Noriyet Kellysmar
DEFENSA: Abg. José Henríquez
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Principal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: YLDEMAR CASTILLO TERAN, Venezolano, Natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/10/1979, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 14.835.300, residenciado en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa sin numero de Biscucuy Estado Portuguesa, y NORIYET KELLYSMAR NUÑEZ REYES, Venezolana, Natural de la Guaira Estado Vargas, de 18 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 24.179.890, residenciada en el sector el Junquito Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Castillo Terán Yldemar y Nuñez Reyes Noriyet Kellysmar, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 05 de Abril del 2012, siendo aproximadamente 11:40 horas de la noche, los funcionarios OFICIALES (PEP) LEÍDA BASTIDAS y LACRUZ HILARIO, adscritos a la Estación Policial José de Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San Francisco de la Población de Biscucuy, en el momento en que se trasladaban específicamente al final de la calle Malvinas, avistaron a un ciudadano que se encontraba en compañía de una ciudadana, ambos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron actitudes sospechosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dieron la voz de alto, y al practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar al ciudadano quien quedo identificado como YLDEMAR CASTILLO TERAN, en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía, la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA, DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, y a la ciudadana quien quedo identificada como NORIYET KELLYSMAR NUÑEZ REYES, se le logro incautar en el bolsillo derecho del short azul que vestía, la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA, DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO...en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia COCAÍNA”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) LEÍDA BASTIDAS y LACRUZ HILARIO, adscritos a la Estación Policial José de Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados YLDEMAR CASTILLO TERAN y NORIYET KELLYSMAR NUÑEZ REYES, fueron aprehendidos cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio San Francisco de la Población de Biscucuy, en el momento en que se trasladaban específicamente al final de la calle Malvinas, avistaron a un ciudadano que se encontraba en compañía de una ciudadana, ambos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron actitudes sospechosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dieron la voz de alto, y al practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar al ciudadano quien quedo identificado como YLDEMAR CASTILLO TERAN, en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía, la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA, DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, y a la ciudadana quien quedo identificada como NORIYET KELLYSMAR NUÑEZ REYES, se le logro incautar en el bolsillo derecho del short azul que vestía, la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA, DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO...en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0122-12, por cuanto los funcionarios adscritos a la Estación Policial José de Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados YLDEMAR CASTILLO TERAN y NORIYET KELLYSMAR NUÑEZ REYES, se le logro incautar la droga de la denominada Cocaína.

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-073-12 de fecha 06-04-2012, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual le fue incautada a los imputados YLDEMAR CASTILLO TERAN y NORIYET KELLYSMAR NUÑEZ REYES.

3.- EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-058-155-12 de fecha 11-04-2012, suscrita por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de SEIS (06) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.

4.- EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-058-156-12 de fecha 11-04-2012, suscrita por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CINCO (05) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA. Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada a los imputados YLDEMAR CASTILLO TERAN y NORIYET KELLYSMAR NUÑEZ REYES.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.- Declaración en calidad de experta a la funcionaría Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-073-12 de fecha 06-04-2012, EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-058-155-12, y EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-058-156-12 de fecha 11-04-2012; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

Pruebas Testifícales:
De Los Funcionarios Actuantes:

2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: OFICIALES (PEP) LEÍDA BASTIDAS y LACRUZ HILARIO, Funcionarios adscritos a la Estación Policial José de Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 05-04-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados YLDEMAR CASTILLO TERAN y NORIYET KELLYSMAR NUÑEZ REYES, en el delito que se les atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de las actas de investigaciones emitida por el referido Cuerpo Policial.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Castillo Terán Yldemar y Núñez Reyes Noriyet Kellysmar, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a Juicio Oral y Publico, solicito copia simple del acta.

SEGUNDO

Seguidamente por separado se le impone a los imputados Castillo Terán Yldemar y Núñez Reyes Noriyet Kellysmar, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera individual: “No Querer Declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. José Henríquez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En virtud de que mis representados en conversación sostenida previamente, se le explico sobre la admisión de los hechos y manifestaron no querer admitir los hechos, solicito que se les de el derecho de palabra, solicito ordene la toma de muestra de fluidos orgánicos y corporales, y se les amplíe las presentaciones al tribunal una vez al mes, es todo”.

TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados YLDEMAR CASTILLO TERAN, Venezolano, Natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/10/1979, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 14.835.300, residenciado en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa sin numero de Biscucuy Estado Portuguesa, y NORIYET KELLYSMAR NUÑEZ REYES, Venezolana, Natural de la Guaira Estado Vargas, de 18 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 24.179.890, residenciada en el sector el Junquito Estado Miranda, acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, manifestaron en forma individual: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Se Ordena la apertura a JUICIO contra los acusados YLDEMAR CASTILLO TERAN, Venezolano, Natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/10/1979, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 14.835.300, residenciado en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa sin numero de Biscucuy Estado Portuguesa, y NORIYET KELLYSMAR NUÑEZ REYES, Venezolana, Natural de la Guaira Estado Vargas, de 18 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 24.179.890, residenciada en el sector el Junquito Estado Miranda, acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,

Se acuerda mantener la medida cautelares sustitutiva de libertad impuestas a los acusados, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la toma de muestra de fluidos orgánicos y corporales por cuanto ya concluyo la fase de investigación.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría