REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº -12
1C-8220-12

FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Yonny Lamar Olivares Cedeño.
DELITOS: Hurto Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Detentación de
Cartuchos.

VICTIMA: Gregorio Coromoto Linares y el Estado Venezolano
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, consignó escrito de solicitud signado bajo el Nº 18-F01-1C-105-12, el día 18/07/2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano YONNY LÁMAR OLIVARES CEDEÑO, venezolano, soltero, natural de Guanare, de 33 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.707, nacido en fecha 31-12-178, casado, residenciado en la Invasión La Soledad, calle principal, entre el Barrio 19 de Abril y Barrio Unión, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 17 de Junio de 2012: tal como consta en el acta policial Nº GNB-1163-12, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…siendo el día de hoy jueves 17 julio del presente año a las 05:15 horas de la mañana, se presento en la puerta principal del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Gregorio Coromoto Linares, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.401.912, quien formulo denuncia sobre un presunto acto de hurto en la iglesia evangélica que queda al lado de su vivienda específicamente en el barrio Unión calle principal casa nro. 3-39 de la ciudad de Guanare, estado. Portuguesa, a su vez solicitaba una comisión de la guardia nacional bolivariana para que patrullara el sector y así evitara los continuos hurtos y robos que se suscitan en esa localidad, por lo cual en atención a la solicitud del ciudadano antes descrito y cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Johnnie Josué Pastor Arenas Castillo, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, salió comisión integrada por el SM/1RA. Ibarra Hernández Nelson, SM/2DA. Silva Cortez José y el S/1RO. Guerrero Aparicio Euguis, con destino al Barrio Unión calle principal, casa N° 3-39 del Municipio Guanare, edo. Portuguesa, donde al llegar a la residencia del ciudadano Gregorio Coromoto Linares, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.401.912, permitió la entrada al recinto comercial denominado "BLOQUERA LA UNIÓN" para que diéramos un vistazo a la iglesia que queda al lado de la referida bloquera, donde procedimos a realizar una inspección del lugar, encontrando escondido en la oscuridad de un rincón de la bloquera a un ciudadano, quien tenia en sus manos un saco de material sintético de color blanco, por lo que le dimos la voz de alto, al capturarlo el S/1RO. Guerrero Aparicio Euguis procedió a realizarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en la cintura un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptado a calibre .38, con un (01) cartucho calibre .38 sin percutir y en el interior del saco de color blanco de materia sintético se hallo un (01) cuchillo tipo chuzo con cacha forrada en tela de paño blanco con su vaina de cuero color marrón, una (01) tenaza pica cable sin marca y sin serial, dos (02) socates, uno de color blanco y el otro de color negro y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) metros de cable usado de diferentes colores presuntamente arrancado de las instalaciones eléctricas de la iglesia evangélica, seguidamente identificamos al ciudadano quien dijo ser y llamarse: Yonny Lamar Olivares Cedeño, cédula de identidad V-15.399.707, edad; 33 años, fecha de nacimiento 31/12/1978, estado civil soltero, natural de Guanare, edo. Portuguesa, profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión la soledad, calle principal entre el barrio 19 de abril y el barrio unión, municipio Guanare, edo. Portuguesa, quien para el momento de su identificación no portaba la cédula de identidad, sin embrago nos mostró una boleta de libertad NRO. 402 de fecha 15 de abril de 2012, emanada de la Abg., Elizabeth Rubiano Hernández, juez de control nro. 2, extensión Guanare, del circuito judicial penal del edo. Portuguesa, de la misma manera el SM/1ra Ibarra Hernández Nelson procedió ha notificarle de su detención y del motivo de la misma, junto con sus derechos constitucionales y lo pautado en el artículo 125 de código orgánico procesal penal vigente, por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de la propiedad y contra el orden publico, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la primera compañía del destacamento n° 41 de la guardia nacional bolivariana, luego se estableció comunicación vía telefónica con la Abg. Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Publico del primer circuito del estado portuguesa, quien giro instrucciones para realizar las diligencias relacionadas con el caso, cabe destacar que el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos por parte de los efectivos actuantes. Es todo lo que tenemos que exponer”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Coromoto Linares y El Estado Venezolano, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., fundamentando la solicitud en que este ciudadano en fecha 15-04-12, el Estado Venezolano le otorgo uno de los beneficios, atendiendo al principio de libertad que establece la Constitución, el cual indica que todos debemos estar juzgados en libertad, el Estado Venezolano procura el bien colectivo no que el ciudadano quede en libertad para volver a delinquir; sino para darle una oportunidad para reivindicarse, lo que no entiende el imputado ya que cursa en la causa una copia simple de una boleta de libertad, relacionado a causa llevaad por el Juzgado de Control N° 2 signada con el N° 2C-4817-12, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, donde le fue otorgado una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano Yonny Lamar Olivares Cedeño, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: "No quiero Declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Oída la imputación esgrimida por el Ministerio Publico, la defensa no se opone por ahora, respecto al procedimiento ordinario la defensa no se opone, y respecto a la medida privativa de libertad, observando que la misma no excede a los ocho años, que son susceptible de una suspensión condicional del proceso y que el delito de hurto agravado en susceptible de un acto de formal reparación como lo es el acuerdo reparatorio es por lo que solicito se le otorgue una media cautelar de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, postulándose la del numeral 3 y 4, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial GNB-1163-12, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario SM/2DA Silva Cortez José y el S/1RO Guerrero Aparicio Euguis, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 17-07-2012, rendida por el ciudadano Linares Gregorio Coromoto, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-349, de fecha 17-07-2012, suscrito por el funcionario Agente Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco momentos de la comisión del hecho, y al serle realizada la revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallando en la cintura un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptado a calibre .38, con un (01) cartucho calibre .38 sin percutir y en el interior del saco de color blanco de materia sintético se hallo un (01) cuchillo tipo chuzo con cacha forrada en tela de paño blanco con su vaina de cuero color marrón, una (01) tenaza pica cable sin marca y sin serial, dos (02) socates, uno de color blanco y el otro de color negro y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) metros de cable usado de diferentes colores presuntamente arrancado de las instalaciones eléctricas de la iglesia evangélica, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, los cuales prevén una pena aplicable de 2 a 6 años de prisión, y el segundo y tercer tipo penal precalificado en esta primigenia fase prevé una pena aplicable de 3 a 5 años de prisión y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, independientemente a la procedencia de alguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, que pudiera acogerse el imputado de autos, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Yonny Lamar Olivares Cedeño, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión del imputado YONNY LÁMAR OLIVARES CEDEÑO, venezolano, soltero, natural de Guanare, de 33 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.707, nacido en fecha 31-12-178, casado, residenciado en la Invasión La Soledad, calle principal, entre el Barrio 19 de Abril y Barrio Unión, Guanare estado Portuguesa, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, según lo establecido en el articulo 373 del . Código Orgánico Procesal Penal.

2.. Acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ambos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Coromoto Linares y el Estado Venezolano, y en consecuencia decreta al imputado YONNY LÁMAR OLIVARES CEDEÑO, la medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de Encarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg Elys Aldana.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,