REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8221-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Terán Cáceres Ender José

DEFENSA: Abg. Betty Terán y Yamileth Terán
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Marcos Segovia

VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Procedimiento por Consumo

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó la libertad del imputado TERÁN CÁCERES ENDER JOSÉ y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como obligación comparecer ante la Fundación Negra Hipólita, a los fines de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumo de drogas y a su vez ordenó las evaluaciones médica forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- TERÁN CÁCERES ENDER JOSÉ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07/09/1988, estado civil soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio Latonero, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.767, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 14 entre carrera 15, casa Nº 14-15, Guanare estado Portuguesa.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, en procedimiento efectuado el día martes 17 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) ALDANA ALEJANDRO, y OFICIAL (PEP) VELASQUEZ JOSÉ MARÍA, adscritos a la Dirección General de la Policía y destacados en el Puesto Policial Santa María, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad signada con el N° 064, por las adyacencias de la Urbanización Juan Pablo II, específicamente en el sector La Ceiba, de esta Ciudad de Guanare, cuando visualizan a un ciudadano que vestía con un suéter de color negro con rayas color rosado, y un pantalón de color negro, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, seguidamente, los funcionarios policiales le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, logrando darle alcance a los pocos metros de la dirección antes mencionada, motivado a que el ciudadano se había caído por la veloz huida, acto seguido, proceden a solicitarle que mostrara o exhibiera voluntariamente si portaba algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a la solicitud, por lo que en consecuencia proceden a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón de color negro que vestía UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIDÓS (22) TROZOS DE PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, posteriormente, proceden a identificar plenamente al referido ciudadano como TERAN CASERES ENDER JOSÉ. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:20 horas de la noche, y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor, procediendo en consecuencia a efectuar su aprehensión policial y colocarlo a la orden del Ministerio Público, quien con fundamento a las diligencias de investigación solicitó en la audiencia oral para oír al imputado la libertad y el procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

Consta planilla de remisión de evidencias donde se remite la sustancia presuntamente incautada al imputado a los fines de la experticia de rigor. A este medio de convicción se le adminicula el acta de prueba de orientación de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 11, y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 9,500 gramos/miligramos, respectivamente, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada Cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.

Al folio 11 consta la Prueba de Orientación de la sustancia la cual confirmó como resultado que la sustancia que presuntamente se le incautó al ciudadano TERAN CASERES ENDER JOSÉ, es Cocaína, señalando en consecuencia sus efectos y consecuencias en el organismo humano.

De igual manera consta la propia declaración del encartado quien señaló libre de apremio, prisión y coacción que la sustancia era suya y la poseía para su consumo personal.

Al folio 26 consta el examen toxicológico in vivo efectuado en orina del ciudadano TERAN CASERES ENDER JOSÉ, destacando la experta forense que se pudo determinar la presencia de metabolitos de marihuana y cocaína, en la muestra tomada.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte; el Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano TERAN CASERES ENDER JOSÉ, no es hallado flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaba para su consumo, éste señaló de acuerdo a su declaración que esta era su finalidad habida cuenta que libre de apremio y coacción se declaró consumidor, y que los funcionarios lo aprehenden por tener conocimiento que es consumidor y no darles el dinero que le fue requerido, hecho que inicialmente es confirmada con la prueba de Orientación y que conforme a su resultado la Fiscalía del Ministerio Público solicitó su libertad y el Tribunal compartió la petición y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 eiusdem, y a cuyo efecto decretó lo siguiente:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Terán Cáceres Ender José, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial por consumo, conforme a la Ley Especial.

3.- Se le impone Medida de Seguridad, previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, consistentes en realizar un trabajo comunitario, oficiar a la Junta Comunal, asistir a las Charlas de Orientación en la Misión Negra Hipólita y que se someta a los tratamientos que establece la ley.

4.- Se acuerda valoración con el Medico Forense, a la brevedad posible, ofíciese.

5.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial.

Se acuerda las copias solicitadas. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Terán Cáceres Ender José, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acuerda continuar por el procedimiento especial por consumo, conforme a la Ley Especial.

3.- Se le impone Medida de Seguridad, previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, consistentes en realizar un trabajo comunitario, oficiar a la Junta Comunal, asistir a las Charlas de Orientación en la Misión Negra Hipólita y que se someta a los tratamientos que establece la ley. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

4.- Se acuerda valoración con el Medico Forense, a la brevedad posible, ofíciese.

5.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial.

Se acuerda las copias solicitadas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Juez de Control No.1



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,



Abg. Omly Soto



Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,