REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Julio de 2012
Años 202° y 153°
Nº ______-12
1C-8224-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Aldana Martínez Jean Carlos y Aldana Martínez Manlio Enmanuel
DEFENSOR: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Aldana Martínez Jean Carlos, venezolano, soltero, de 25 años de edad, barbero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.578.690 residenciado en el Barrio La Enrriquera, Guanare, y Aldana Martínez Manlio Enmanuel, nacido en fecha 25-06-70, 24 años, soltero, barbero, residenciado en el Barrio La Enrriquera, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según la denuncia interpuesta por el ciudadano Yolimber Antonio Ortega Pérez, señalando que según el acta policial de fecha 17/07/2012, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En el día de hoy aproximadamente 4:40 de la tarde fui a casa de mi esposa Ynmaraf Gómez de Ortega, en la peluquería Enmanuel, ubicada en la calle 7 entre 20 y 21, a hablar con la peluquera quien es la cuñada del mecánico YORLEY, a quien yo le hice la entrega de una caja de velocidades de mi vehículo marca Ford Sierra de color azul, para que me la acomodara, en una casa de familia que funciona como taller, ubicada en el barrio el Nazareno, diagonal a la Escuela, para que me diera información de donde podía encontrar al mecánico ya que en el taller en mención no se encontraba, el cual al llagar a la peluquería, me entrevisto con la peluquera que labora en dicha peluquería la me informa que dicho ciudadano se encuentra en Caracas y me dice que me entregara la caja y que yo tengo que entregarle 800 Bsf, para podérmela entregar, yo le dije que yo le daba la plata pero tenia que verificar en que estado estaba la caja y me dijo que si no le daba los 800 Bsf, que tenía que esperar hasta que el mecánico volviera, en ese momento un ciudadano que estaba sentado en la peluquería que vestía una camisa blanca con cuadros azules manga larga un jean azul, de piel morena contextura gruesa, cabello corto, diciéndome que si no me salía me iba a sacar del local, yo le dije que hasta que no me dieran respuesta de la caja no me iba a ir y en ese momento se me fue encima cayéndome a golpe, yo trate de defenderme pero dos personas mas que estaban en el local, los cuales el primero vestía una chemis color azul claro, un jean azul, contextura gruesa y estatura alta y el segundo flaco alto, de piel blanca y vestía una franela amarilla y un short azul, ellos también se me fueron encima y me cayeron a golpes, golpeándome fuertemente la cabeza, cara y los brazos y como pude logre soltarme y salí corriendo de la peluquería, ellos me persiguieron y yo agarre una bicicleta para escudarme los golpes y se las deje ahí en el sitio y logre huir y me dirigí a este sede policial a colocar la denuncia conjuntamente con mi esposa ”.
La Fiscal del Ministerio Público quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Aldana Martínez Jean Carlos y Aldana Martínez Manlio Enmanuel, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 17/07/12, consignando escrito constante de Reconocimientos Medico Legal N° 1234, 1235, 1236 y dos Actas de Denuncia levantadas en la Fiscalía en fecha 19/07/12 calificando provisionalmente el hecho solamente para el ciudadano Aldana Martínez Manlio Enmanuel, por los delitos de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de Ortega Pérez Yolmiber Antonio, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente en relación a Aldana Martínez Manlio Enmanuel, desestimándose para Jean Carlos Aldana la imputación fiscal; en consecuencia solicito libertad plena para el imputado Jean Carlos Aldana Martínez y para el imputado Aldana Martínez Manlio Enmanuel, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación al Tribunal. En este estado se coloca disposición de las partes los escritos consignado por la Representación Fiscal, constante de siete (07) folios.
Impuestos los ciudadanos Aldana Martínez Jean Carlos y Aldana Martínez Manlio Enmanuel, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quienes se expresaron de la siguiente manera, cada una por separado: “Si querer declarar”, exponiendo: Aldana Martínez Manlio Enmanuel, lo siguiente: “Llegaron dos personas en la barbería donde yo trabajo preguntando por una caja de un carro, le pregunta a la compañera que quien le acomodo la caja, entonces Paola le dice que no sabe de la caja del carro, se alteraron dentro de la barbería y yo le digo que no pueden estar peleando en la barbería y le digo que por favor se retiren y el chamo que andaba con la joven me dijo; si te da la gana sácame y me acerco y me da un golpe en la cara y yo le respondí de la misma manera, al ratico llegaron los oficiales y me llevaron y me dijeron que declarara, cuando llegue allá el tipo estaban hablando con unos oficiales y me pusieron las esposas, me llevaron al PTJ me hicieron una reseña, me llevaron a la Comandancia, nos cayeron con una tabla, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa no formuló preguntas
Posteriormente manifestó el ciudadano Jean Carlos Aldana Martínez, lo siguiente: “No yo lo que hice fue desapartarlo, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito al tribunal, se le decrete a la libertad plena a Jean Carlos Aldana, Martínez, es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Becerra Marlinton, adscrito a la Comisaría Insp. Edgar Silva, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 17-07-2012, rendida por el ciudadano Ortega Pérez Yolmiber Antonio, ante la Comisaría Insp. Edgar Silva, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2012, rendida por la ciudadana Gómez de Arteaga Ynmaraf Josefina, ante la Comisaría Insp. Edgar Silva, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Constancia Médica, de fecha 17-07-2012, suscrita por la Dra. Zenaida Lamiams, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Yolmiber Ortega, quien presento hematomas múltiples.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2012, suscrita por el Sub Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 19-07-2012, rendida por la ciudadana Hidalgo Márquez María Paula, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 19-07-2012, rendida por el adolescente Prieto Hidalgo Kevin Alfredo, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad.
8.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1236, de fecha 20-07-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona del ciudadano YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, quien presento traumatismo en región bucal con pequeña herida en la parte interna del labio superior, traumatismos con equimosis en ambos antebrazos.
9.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1235, de fecha 19-07-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona del ciudadano MANGLIO ENMANUEL ALDANA MARTÍNEZ, quien presento traumatismo en mejilla izquierda con herida en la parte interna de la mucosa oral, lesiones entemotosa, equimotica, edematizada extensa en parte posterior – superior de muslo derecho y glúteo izquierdo que le impide sentarse.
10.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1234, de fecha 19-07-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona del ciudadano JUAN CARLOS ALDANA, quien presento lesiones eritematosas y equimosis extensa, localizadas en ambas partes posterior – superior de los muslos.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fuerpn aprehendido ante la comisión de un hecho punible y a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado Aldana Martínez Manlio Enmanuel, como fueron los delitos de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de Ortega Pérez Yolmiber Antonio, desestimándose para Jean Carlos Aldana Martínez la imputación fiscal, tal como fuera solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido al imputado Aldana Martínez Manlio Enmanuel es Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a ALDANA MARTÍNEZ MANLIO ENMANUEL, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado ALDANA MARTÍNEZ MANLIO ENMANUEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Califica provisionalmente los hechos para Aldana Martínez Manlio Enmanuel, como Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de Ortega Pérez Yolmiber Antonio.
3.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Aldana Martínez Manlio Enmanuel, consistentes en la presentación una (01) vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.
5.- Se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano Jean Carlos Aldana Martínez.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria