REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12

1C-8225-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: José María Pellonis Lugo y Eduardo José Arteaga Duque

DEFENSA: Abg. Yelin Soto
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Juan Carlos Gudiño Gudiño y El Estado Venezolano

DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-07-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a los ciudadanos José María Pellonis Lugo, venezolano, soltero, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 07-01-1988, titular de la cédula identidad N° 19.533.244, residenciado en el Corredor Vial los Próceres - Importancia, Barrio Lirios del Valle, calle principal, casa s/n, diagonal a la cauchera El paisano, rancho fabricado de zinc, Guanare Estado Portuguesa; y Eduardo José Arteaga Duque, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-07-1994, titular de la cédula identidad N° 23.985.043, Residenciado Urbanización la Bolivariana, por la cuarta entrada, calle bis, casa N° 8, por la Residencia de los Militares, Puerto Ayacucho Estado Amazona, teléfono 0416-7099255 y aquí en Guanare resido en la casa de su abuela de nombre Gisela Duque, quien reside en el barrio la Colonia parte baja, en la esquina cerca de la parad de la Ruta N° 01, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 20-08-12, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día del día de hoy Jueves 19-07-12, encontrándome en labores de patrullaje por el corredor vial que comunica el sector los próceres con el Barrio Monseñor Unda, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) BETANCOURT YOENDER…cuando avistamos dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Bera, modelo Jaguar con placas AB6B92S, inmediatamente notamos que la placa correspondía a un vehículo el cual había sido reportado como hurtado por la Central de Radio de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Edgar Silva, en horas de la mañana del día de hoy, en vista de esto procedimos a darle la voz de alto a lo que los mismo hicieron caso omiso y emprendieron una veloz huida acelerando el vehículo, motivo por el cual procedimos a seguirlos, los ciudadanos ingresaron a un terreno donde se encontraba un rancho fabricado en zinc, ubicado en el Barrio Lirios del Valle, diagonal a la cauchera El Paraíso, allí se desmontaron de la moto e ingresaron al interior del rancho, en vista de esto… procedimos a ingresar en el mencionado rancho en persecución de los ciudadanos, allí dentro encontramos a los ciudadanos a quienes inmediatamente les solicitamos nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, los mismo hicieron caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos a realizarles una revisión de persona…no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente les solicitamos la documentación personal a los ciudadanos detenidos… quedando identificados como queda escrito: JOSE MARIA PEYONIS LUGO… quien manifestó ser el propietario del rancho en referencia, el acompañante manifestó no poseerla, quien dijo ser y llamarse: EDUARDO JOSE ARTEAGA DUQUE…allí dentro de la residencia visualizamos en el suelo repuestos correspondientes a motos, tales como: un (01) tubo de escape de moto, de color plata, un (01) stop trasero para motos, un (01) tanque de gasolina para motos modelo jaguar color negro, dos (02) amortiguadores de moto color cromado, un (01) tapa cadenas de moto color negro, una (01) pata de cambio de velocidades de moto color cromado, una (01) pata de freno trasero para moto de color cromado, un (01) asiento de color negro con figuras de motos, una (01) tapa lateral de moto, fabricada en material sintético (plástico) color negro, un (01) guarda barro delantero de moto fabricado en material sintético (plástico) de color negro, una (01) parrilla de hierro color cromado, un (01) de paleta Nº 18, con el respectivo caucho, una (01) pata para encender de color cromado, un ramal de electricidad de motos, una (01) llave ajustable fabricada en hierro color cromado, una (01) llave saca bujías, fabricada en hierro color cromado, dos (02) cruces de motos, una (01) placa identificadora de moto la cual se lee el siguiente numero AB6B73S, la cual fue verificada por ante el SIIPOL, y arrojo como resultado que la misma corresponde a un vehículo con las siguientes características: marca Bera, B-200, clase moto, serial de chasis 821MY4B26BD205917, serial de motor 162FMJB5045832, la cual se encuentra solicitada según expediente Nº K-12-0254-01327, que se instruye por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare Tipo A, de fecha 14-07-12, por el delito Hurto de vehículo en vía pública, al igual que una moto del ciudadano José Peyonis, quien manifestó ser propietario del rancho, informo que no posee los documentos de propiedad, inmediatamente procedimos a realizar una inspección del vehículo el cual posee las siguientes características: Un (01) vehículo marca Quipai, modelo Qp 150, color amarillo, serial de chasis LXAPCK4A07C001708, serial de motor 1162FMJ75031621, posteriormente procedimos a realizarle una inspección al vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos… la cual posee las siguientes características: un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR 150, año 2011, color rojo, placa AB6B92S, serial de chasis 821MY4B20BD205394, serial de motor 162FMJB5045024, la cual efectivamente corresponde a las características de la moto hurtada, aportada por la central de radio. Seguidamente y en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedimos a imponer de sus derechos a los ciudadanos detenidos…a las 12:30 horas del medio día, posteriormente solicitamos apoyo policial vía radio transmisor, presentándose los funcionarios OFIC. AGDO. (CPEP) BRACAMONTE HENRY y OFIC. AGDO. (CPEP) CASTILLO ANTONIO, allí procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con los vehículos y repuestos incautados hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y patrullaje Insp. Edgar Silva, para continuar con el procedimiento de Ley, una vez allí se nos informo que el vehículo recuperado corresponde al ciudadano JUAN CARLOS GUDIÑO GUDIÑO…quien en su denuncia expuso que la misma le había sido hurtada entre las 09:30 y las 09:50 horas de la mañana, en la carrera 5ta entre calles 18 y 19, frente al local comercial denominado Total, mientras el mismo se encontraba dentro del local, posteriormente… procedimos a informarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, informándole del caso y que los mismo serian remitidos hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, realizar la reseña de los ciudadanos detenidos y solicitar que le sena realizadas las Experticias de Reconocimiento Técnico a los vehículos y a las repuestos y partes de las motos encontradas en el lugar, así como la inspección técnica tanto al lugar del procedimiento donde hurtado el vehículo, las cuales van acompañados de un Registro de Cadena custodia, la Fiscal del Ministerio Público signó causa Nº 18-1C-DDC-F1-490-2012”

La Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los imputados José María Pellonis Lugo y Eduardo José Arteaga Duque, las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gudiño Gudiño; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, según lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado Eduardo José Arteaga Duque medida sustitutiva de privación de libertad, de conformidad al articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al imputado José María Pellonis Lugo, solicita se decrete la medida judicial de privación de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al delito cometido en este hecho, aunado a la circunstancia que tiene registro policiales del año 2011 por el mismo delito y que la placa del vehiculo tipo moto que conducía el referido ciudadano se encuentra solicitada por el delito de aprovechamiento, según expediente N° K-12-0254-01327 del CICPC sub - Delegación Guanare, así mismo solicito se le expida copia simple del acta, es todo".

Impuestos los ciudadanos JOSÉ MARÍA PELLONIS LUGO Y EDUARDO JOSÉ ARTEAGA DUQUE, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No quiero declarar”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yelin Soto, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Una vez oído al Ministerio Público, quien le imputa a mis representados los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo o Hurto, y Resistencia a la Autoridad, esta defensa solicita se desestime la solicitud de medida judicial de privación de libertad contra el ciudadano José María Pellonis Lugo, por considerar que el mismo ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueren impuestas en su oportunidad legal, considerando que en su lugar debería imponérsele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad o en su defecto la imposición del arresto domiciliario y en relación al ciudadano Eduardo José Arteaga Duque, solicito se desestime la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Eduardo José Arteaga Duque y medida privativa de libertad al imputado José María Pellonis Lugo, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que esta Juzgadora estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 19-07-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Duran Riber, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 19-07-2012, rendida por el ciudadano Juan Carlos Gudiño Gudiño, ante la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2012, suscrita por el funcionario Agente Humberto Barreto, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-325, de fecha 20-07-2012, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA QIPAI, MODELO QP-150 CC, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2007, USO PARTICULAR..

5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1150, de fecha 20-07-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Eddy Graterol y Agente Humberto Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL SECTOR CENTRO, CARRERA QUINTA, ENTRE CALLES 18 Y 19, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Inspección Técnica Nº 115º, de fecha 20-07-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Eddy Graterol y Agente Humberto Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO LIRIOS DEL VALLE, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-354, de fecha 20-07-2012, suscrita por el funcionario Agente Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados para el momento en que son aprehendidos se desplazaban en el vehículo tipo moto el cual posee las siguientes características: un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR 150, año 2011, color rojo, placa AB6B92S, serial de chasis 821MY4B20BD205394, serial de motor 162FMJB5045024, la cual efectivamente corresponde a las características de la moto hurtada, dejándose expresa constancia en el acta policial que el vehículo recuperado corresponde al ciudadano JUAN CARLOS GUDIÑO GUDIÑO…quien en su denuncia expuso que la misma le había sido hurtada entre las 09:30 y las 09:50 horas de la mañana, en la carrera 5ta entre calles 18 y 19, frente al local comercial denominado Total, mientras el mismo se encontraba dentro del local, habiendo los imputados hecho resistencia para el momento en que los funcionarios policiales les dan la voz de alto, a lo que los mismos hicieron caso omiso y emprendieron una veloz huida acelerando el vehículo, motivo por el cual los funcionarios proceden a seguirlos, ingresando estos a un terreno donde se encontraba un rancho, ya que al observar que la placa de la moto en la cual se desplazaban los imputados correspondía a un vehículo el cual había sido reportado como hurtado por la Central de Radio de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Edgar Silva, en horas de la mañana del día 19-07-12, acogiéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gudiño Gudiño; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y medida privativa de libertad solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido para ambos imputados es de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gudiño Gudiño; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, con una pena promedio aplicable de tres años de prisión, el primero de ellos y una pena promedio aplicable para el segundo de un año y quince días de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos José María Pellonis Lugo y Eduardo José Arteaga Duque, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer medida privativa de libertad al imputado José María Pellonis Lugo, visto que la información suministrada por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de que este ciudadano se encuentra procesado por otra causa del año 2011, por ante los Tribunales de Control Nros 02 y 03 de este Circuito Judicial Penal, no es suficiente puesto que los ilícitos penales atribuidos no establecen una penalidad superior a diez años para decretar medida privativa judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José María Pellonis Lugo y Eduardo José Arteaga Duque, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gudiño Gudiño; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.

4.- Se Impone a los Imputados la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses; desestimándose el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público de decretar medida judicial de privación de libertad contra el ciudadano José María Pellonis Lugo.

5.-Se acuerda oficiar al Juzgado de Control Nros 02 y 03 de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe si por ante ese Juzgado cursa causa seguida contra José María Pellonis Lugo, dada la información suministrada por la Fiscal en la presente audiencia de que el mismo se encuentra procesado por otra causa del año 2011.

Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes por no ser contraria a derecho.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,