REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 23 de Julio de 2012
Años 202° y 153°


Nº ______-12
1C-8226-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Villabona Landazabal Jhon Hander
DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 22-07-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano VILLABONA LANDAZABAL JHON HANDER, venezolano (Adquirida), soltero, natural de Bucaramanga Colombia, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.833, nacido en fecha 04-07-79, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 08:00 horas de la Mañana, del día de hoy 22/07/2012, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano VILLABONA LANDAZABAL JHON HANDER: Venezolano (Adquirida), soltero, natural de Bucaramanga - Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.533.833, Obrero, residenciado en el Barrio Cutricentenario, calle principal casa s/n, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 21/07/2012, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Durant Robert, adscrito a la Sub Delegación CICPC, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de guardia, en la sede de este despacho, se recibe a las 7:40 horas de la mañana llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenina, quien no quiso identificares, manifestando que frente al caney denominado "Rosa Linda", ubicado en la carrera 12, del barrio maturín de esta ciudad, se encuentra una persona del sexo masculino, agrediendo física y verbalmente a una dama, en virtud de dicha información y previo conocimiento de la superioridad, procedí a trasladarme en compañía del agente Juan Guedez, en vehículo particular, hacia la dirección arriba citada, una vez allí, avistamos a un ciudadano agrediendo a una joven, por lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación, optando esta persona por hacer caso omiso y de igual manera trata de agredir al funcionario Juan Guedez, así como despojarlo de su arma de reglamento, repeliendo dicho funcionario la acción delictiva de este ciudadano, cayendo el mismo al suelo, produciendo laceraciones en la región frontal y antebrazo izquierdo, luego de esto fue debidamente identificado al igual que la ciudadana que se encontraba en el lugar como presunta victima y fueron trasladados ambos al despacho… La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: RAMOS MENDOZA EDIMAR CAROLINA, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy sábado 21/07/2012 a las 8:00 horas de la mañana, yo me encontraba frente del local de nombre el caney de Rosalinda, ubicado en la carrera 12, del barrio maturín, de esta ciudad, en compañía de mi amiga de nombre Belén, cuando de repente se apersona mi ex pareja de nombre Jhon Hander Villabona Landazabal, sin mediar palabra alguna me agarro por los brazos y me forcejo lanzándome contra la pared, en este momento venia pasando una comisión del CICPC, que vio la situación y me auxiliaron deteniendo a mí ex pareja y nos trasladamos a este despacho a fin de rendir declaración. De la misma manera este señor me amenazo de muerte porque lo detuvieron y me dijo que se las iba a pagar cuando saliera y tengo miedo. Es todo”.

La Representación Fiscal quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Villabona Landazabal Jhon Hander, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 21/07/12, calificando el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ramos Mendoza Edimar Carolina, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se imponga Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares, de conformidad con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la Juez impuso al imputado, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, a lo cual el imputado manifestó: “SI QUERER DECLARAR”, exponiendo lo siguiente: “El que me golpeo fue un civil no fue un funcionario y en ningún momento le intente quitar el arma al funcionario como dice que yo le intente quitar el arma yo forceje fue con un chamo con el si, yo estaba hablando con ella y no fue que la golpe como dice ella, en ningún momento la golpe la tenia arrinconada contra la pared pero no le hice nada, y la que estaba armando mas lío era la amiga de ella que si no la soltaba me iba a cortar, es todo”. Al serle concedido el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico, para que formulara las preguntas, manifestó no querer formular preguntas. Seguidamente la Defensa realizo las siguientes preguntas: 1.- Cuando llego el funcionario llego solo o llego con otro funcionario. R: Llego solo. 2- Porque el ciudadano que trabaja en ese lugar lo agredió a usted. R: No se, porque yo estaba era discutiendo con la mujer mía y se le lanzo encima porque el funcionario le dijo que me agarrara. 3.- Porque usted estaba discutiendo con su esposa. R: Para que nos fuéramos para la casa ya, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima Ramos Mendoza Edimar Carolina, quien manifestó lo siguiente: “Que yo me encontraba en Rosalinda y en ese momento el llego y me dijo que el quería hablar conmigo y el empezó a forcejearme y a decirme que me fuera para la casa y en ese momento paso el funcionario y yo lo llame para que me ayudara a quitármelo de encima y que el me había dicho que yo lo vendí y me dijo que yo lo había llamado y me había es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Lisandro Valero, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Habiendo escuchado a mi defendido y habiendo revisado las actuaciones, es evidente y allí se ve que se presento un forcejeo entre mi defendido y su esposa, y en el informe medico no hubo ningún tipo de lesiones y el delito de amenaza no esta acreditado que se califique como flagrancia y ahí se presento fue un altercado con el que trabaja en ese sitio, pero en ningún momento opuso resistencia a la autoridad, solicito se desestime la imputación fiscal y se desestime el procedimiento como flagrante amenazado, solicito copia simple de la presente acta es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 21-07-2012, rendida por la ciudadana Ramos Mendoza Edimar Carolina, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Duran Robert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Examen Medico Forense Nº 1245, de fecha 21-07-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Jhon Hander Villabona Landazabal, titular de la cedula de identidad Nº 19.533.833, de 21 años de edad, quien presento aliento etílico, excoriaciones en parte izquierda de región frontal de aspecto reciente, excoriaciones en parte posterior en ante brazo izquierdo de aspecto reciente, lesiones consecutivas a herida de arma de fuego tipo escopeta con proyectil en forma de perdigones de material plástico, localizados en la parte interior de la pared abdomen de carácter leve, estas lesiones tiene características antiguas.

4.- Examen Medico Forense Nº 1246, de fecha 21-07-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Edimar Carolina Ramos Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 22.107.624, de 20 años de edad, quien no presento lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido.

5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1155, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Duran Robert y Agente Guedes Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA SITUADA EN LA CARRERA 12 DEL BARRIO MATURIN, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “EL CANEY DE ROSALINDA”, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 21-07-2012, rendida por la ciudadana Benely Coromoto Toyo Martínez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Duran Robert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare..

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramos Mendoza Edimar Carolina, y no en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos no se subsumen en esta previsión penal vista la exposición de la victima Ramos Mendoza Edimar Carolina,en sala y en el acta de entrevista inserta al folio 8 de las presentes actuaciones, quien entre otras cosas manifestó: “…cuando de repente se apersona mi expareja de nombre Jhon Hander Villabona Landazabal, sin mediar palabra alguna me agarro por los brazos y me forcejeo lanzándome contra la pared,…”; estableciendo el articulo 42 de la Ley Especial lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas, cachetada, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho mese”; considerando quien aquí decide que los hechos expuestos por la victima se subsumen en la previsión fáctica de este tipo penal.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Villabona Landazabal Jhon Hander, la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5° y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Yusneri Andreina Moreno Yépez, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas. y Medidas Cautelares, de conformidad con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en acudir a la Casa Negra Hipólita a recibir charlas de orientación relacionadas a la conducta que debe asumir ante la relación de pareja que sostiene con la victima.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Villabona Landazabal Jhon Hander, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. Acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Califica el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ramos Mendoza Edimar Carolina, desestimándose la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Amenaza.

4.- Se le impone las medidas de Seguridad y de Protección, correspondiente a no acercarse a la victima de manera violenta ni por su parte ni por terceras personas, todo de de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en acudir a charlas de orientación en la Casa Negra Hipólita.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Se acuerda la práctica de una nueva valoración Medico Forense del imputado, en virtud de las lesiones observadas, ordenándose remitir copia certificada del acta a la Fiscalía Superior observada las lesiones del imputado en el rostro a los fines que se aperture la investigación correspondiente.

Quedan las partes presentes notificadas de los pronunciamientos dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.