REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Julio de 2012
Años 202° y 153°


Nº ______-12
1C-8227-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Miguel Antonio Guarate

DEFENSA: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. Simara López
SECRETARIO: Abg. Lisandra Terán

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Actos Lascivos Violentos)

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, consignó escrito el día 22-07-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano MIGUEL ANTONIO GUARATE, venezolano, de 48 años de edad, nacido el 21-01-64, soltero, Obrero , titular de la cédula de identidad N° 11.401.112, residenciado en el Caserío Los Gavanes detrás de la casa del ciudadano Samuel García del Municipio Guanarito Barrio San Antonio Páez sector 04, casa sin numero Municipio Guanarito Las Flores, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 19 de julio de 2012, a las 08:00 de la noche aproximadamente, la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), de 11 años de edad, se encontraba sola en su residencia ubicada en el barrio José Antonio Páez casa sin numero específicamente frente al comedor Páez, cuando el MIGUEL ANTONIO GUÁRATE quien es esposo de su prima ANA RONDÓN, la cual se encontraba en el hospital, llega la amenaza de muerte, diciéndole que se dejara violar que sí no la mataba, subsiguientemente abusa de la adolescente, posteriormente el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUÁRATE es denunciado ante las autoridades competentes”.

La Representación Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Miguel Antonio Guárate y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento por la vía especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitando se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, por ultimo solicito se le expida copia simple del acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándolo si quería declarar, manifestando: “No deseo Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita que con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya el delito pre calificado a mi defendido su pena no excede de ocho años, solicito una medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista que su esposa padece de una enfermedad cancerígena solicita la medida del 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este acto consigno carta de residencia emitida por la Junta Comunal del sitio en el cual reside mi cliente, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 20-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL. (PEP) Castillo Carlos, adscrito a la Comisaría General “Francisco de Miranda” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 20-07-2012, rendida por la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley), ante la Comisaría General “Francisco de Miranda” de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 20-07-2012, rendida la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley), ante la Comisaría General “Francisco de Miranda” de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Inspección Ocular, 20-07-2012, suscrita por el funcionario (PEP) Castillo Carlos, adscrito a la Comisaría General “Francisco de Miranda” de la Policía del Estado Portuguesa, practicada en: UNA CASA DE TABLA, CON VISTA AL OBSERVADOR, PINTADA DE COLOR ROSADO, UBICADA EN EL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR 4 DE ESTE MUNICIPIO.

5.- Constancia Médica, de fecha 20-07-2012, suscrita por la Dra. Rosa Lara, Medico Integral, del examen practicado a la persona de Miguel Antonio Guarate, quien en el examen físico no presento ninguna alteración.

6.- Constancia Médica, de fecha 20-07-2012, suscrita por la Dra. Zenaida Ramírez, Medico Integral, del examen practicado a la persona de la niña Adriana Velez, quien presento genitales rojecidos, excoriaciones leves en la vagina, aparente himen desflorado sin salida de secreciones.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-355, de fecha 20-07-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Examen Médico Forense Nº 1244, de fecha 20-07-2012, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Adriana Josefina Torrealba Veliz, de 11 años de edad, quien presento: Examen Físico: equimosis por digito de presión en parte media y lateral externa de pierna derecha, excoriaciones recientes pequeña en parte media y lateral externa de pierna izquierda.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2012, suscrita por la funcionaria Sub Inspector Yenni olivar García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 45 con concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 45 con concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 45 con concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión, y tratándose de un delito cometido en perjuicio de una adolescente guardando este el tipo penal atribuido estrecha relación con los artículos 7, 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevaleciendo el interés superior del adolescente, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUARATE, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, encontrándose satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo indicado en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dado el delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Miguel Antonio Guárate, venezolano, de 48 años de edad, nacido el 21-01-64, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.401.112, residenciado en el Caserío Los Gavanes detrás de la casa del ciudadano Samuel García del Municipio Guanarito Barrio San Antonio Páez sector 04, casa sin numero Municipio Guanarito Las Flores, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de Ley Especial.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley).

4.- Se decreta al Imputado la medida judicial privativa de libertad establecida en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque actualmente estas normas aun no entran en vigencia, es decir la procedencia de medida cautelar para aquellos delitos que la pena no exceda de ocho años, sino hasta enero de 2013. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.