REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº__________-12
Causa 1C-8228-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Lisandra Terán
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputado: Ariza Nova Temistocle
Defensa: Abg. Leidy Jaspe
Victima: Estado Venezolano
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Usurpación de Identidad
Decisión: Calificación de Flagrancia
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano ARIZA NOVA TEMISTOCLES, de cédula de ciudadanía colombiana N° 1.116.498.374, de nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, f/n 03-03-92 de profesión u oficio moto taxista, natural de CIMITARRA (SANTANDER) de la república de Colombia y residenciado en Barrio tierra santa, calle orilla del río Guanare, casa s/nro. Guanarito Edo Portuguesa, Teléf.: 0426-9366780, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El día 21 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la Mañana, los funcionarios SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME S/S. ALVARADO LINAREZ JOSÉ, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS, EL S/2DO. ALBORNOZ OCHOA JORGE Efectivos adscrito al 4to Pitón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando procedieron a requisar a unos ciudadanos que se encontraban a las afueras específicamente de la tasca la "I" vía la hoyada, donde un ciudadano que al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y que al requisarlo se le sintió unos objetos en los bolsillos y el mismo manifestó que cargaba una droga por lo que de inmediato proceden a llamar dos testigos para que presenciaran el procedimiento que se realizaría, los mismos presenciaron que el ciudadano saco de sus bolsillo derecho del pantalón la cantidad de SEIS (6) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, de inmediato se le efectuó una requisa minuciosa en sus partes intimas donde se le incauto que tenia QUINCE (15) ENVOLTORIOS MAS ENVUELTOS EN UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE, todos de presunta droga, de inmediato proceden a identificar al ciudadano como ARIZA NOVA TEMISTOCLES, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, proceden a trasladar hasta la sede del puesto al mencionado ciudadano y a los testigos, al llegar al comando se le efectúa otra requisa donde se le encuentra otra cédula de identidad con su fotografía pero con el nombre de LUIS RAFAEL PERNIA BUSTAMANTE, el nro. CIV.- 23.558.080 de fecha de nacimiento 19-08-1991, por lo que se presume el delito de usurpación de identidad, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO
El Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Ariza Nova Temistocles y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal, es todo.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impuso al imputado Ariza Nova Temistocle, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándolo si quería declarar, manifestando: “No querer declarar”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leidi Jaspe, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Rechaza lo manifestado por el ministerio publico y será en la fase de investigación que demostrara la inocencia de su defendido, solicito una medida menos gravosa de conformidad al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la detención en su domicilio, solicito la toma de fluidos orgánicos y corporales a mi defendido a los fines de comprobar si es consumidor, solicita se desestime el delito de usurpación de identidad, es todo”.
SEGUNDO:
Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son los autores del hecho:
1.- Acta de Investigación Penal Policial Nº 060-12, de fecha 21-07-2012, suscrita por el funcionario SM/3RA Díaz Pérez Jaime, adscrito al Comando Regional Nº 4, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 21-07-2012, rendida por el ciudadano Xavier Alexander Castillo Pertaza, ante el Comando Regional Nº 4, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 21-07-2012, rendida por el ciudadano Vasnilibni Molina Flores, ante el Comando Regional Nº 4, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Experticia de Reconocimiento de Técnico Nº 9700-254-358, de fecha 22-07-2012, suscrito por el Agente Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 22-07-2012, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Nidia Balaguerra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua.
Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia de la misma, así como la otra cédula de identidad con su fotografía que le fue incautada, pero con el nombre de LUIS RAFAEL PERNIA BUSTAMANTE, el nro. CIV.- 23.558.080 de fecha de nacimiento 19-08-1991, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas y Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento fue hallada en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba el imputado para el momento de su aprehensión siendo la cantidad de SEIS (6) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, y al serle efectuada una requisa minuciosa en sus partes intimas donde se le incauto que tenia QUINCE (15) ENVOLTORIOS MAS ENVUELTOS EN UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE, todos de presunta droga y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio, es decir en su cuerpo, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal atribuido precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano ya que al llegar al comando se le efectúa otra requisa donde se le encuentra otra cédula de identidad con su fotografía pero con el nombre de LUIS RAFAEL PERNIA BUSTAMANTE, el nro. CIV.- 23.558.080 de fecha de nacimiento 19-08-1991.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de veintiún (21) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior restos vegetales color verde parduzco con un peso bruto: setenta y un (71) gramos y un peso neto: sesenta y nueve (69) gramos, se tomo un (01) gramo de l a muestra para sus respectivos análisis. Incautado al ciudadano Ariza Nova Temístocles. La alícuota de la muestra signada Nº 2 por sus características organolépticas se presume MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de su aprehensión, así como la otra cédula de identidad con su fotografía que le fue incautada, pero con el nombre de LUIS RAFAEL PERNIA BUSTAMANTE, el nro. CIV.- 23.558.080 de fecha de nacimiento 19-08-1991, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de los ilícitos penales por parte del ciudadano Ariza Nova Temistocle.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años de prisión y el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación establece una pena quince a treinta meses de prisión, siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación, de fecha 22-07-2012, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, que la misma se trata de la sustancia denominada marihuana, con un peso bruto de setenta y un (71) gramos y un peso neto: sesenta y nueve (69) gramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ariza Nova Temistocles, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánico de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se decreta al Imputado Ariza Nova Temistocles Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su reclusión a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
5.- Declara con lugar la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
6.- Declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer al imputado de autos una medida menos gravosa.
7.- Declara con lugar la toma de la muestra de fluidos orgánicos y corporales para el día jueves 26 de julio de 2012 a las 8:30 de la mañana en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Juez de Control Nº 1;
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán