REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8229-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: José Domingo Biollet, Elvis Jesús Colmenares y Juan Jesús León Arjona

DEFENSA: Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro

VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-07-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadano JOSÉ DOMINGO BOLLET, titular de la cédula de identidad V-18.320.673, de 32 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado: Caserío Casa Blanca del Municipio Guanarito estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Heriberto Montaña (v) y Juan Bracamonte (v), ELVIS JESÚS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-25.825.355, de 24 anos de edad, fecha de nacimiento: 24/10/88, soltero, de profesión obrero, natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, residenciado Barrio Santa María Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Sara Hidalgo (v) y Nicolás Colmenares (f) y JUAN JESÚS LEÓN ARJONA, indocumentado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 14/12/79, soltero, de profesión obrero, natural de Barinas estado Barinas, residenciado Caserío Gato Negro Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: María Colmenares, (v) y Juan León (f), a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 21 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la madrugada, los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, OFICIAL/AGRE (CPEP) DODANNY BARRIOS, OFICIAL/AGRE (CPEP) JOSÉ TOMAS CANELONES, OFICIAL (CPEP) RODERSY JAIMES, adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 07 Guanarito Estrado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje en las diferentes barriadas del municipio cuando reciben una llamada telefónica de parte del jefe de comisaría supervisor agregado José Pinto, informado que se trasladaran así el caserío los merecures, carretera principal, cerca de la pista de aterrizaje ya que había recibido una llamada anónima al numero de Teléfono de la Comisaría, donde había informado que en el caserío antes mencionada, se encontraban unos ciudadanos en una actitud sospechosa y que los mismos no pertenecían a dicha zona, en vista de la situación se apersonaron al lugar con la finalidad de realizarle un patrullaje y cuando se trasladaban por la carretera principal, que conduce hacia el caserío los merecures, a la altura de la pista de aterrizaje, logran visualizar a cuatros ciudadanos que se encontraban en la orilla de la referida arteria vial, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida intentando ocultarse en la zona boscosa que se encuentra a orilla de la vía, rápidamente se 'empleo el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, logrando darle capturar a los cuatro ciudadanos, en vista de la situación amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de personas a los ciudadanos, pudiendo constatar que dos de ellos, portaban adherido a su cuerpo en la parte de la cintura del lado derecho un arma de fuego, informándole que hicieran entrega de las armas de fuego quedando identificados como: JOSÉ DOMINGO BOLLET, se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CACHA DE MADERA, MARCA: V BERNARDELLI SPA, CALIBRE: 22MM, FABRICACIÓN: ITALIANA, SERIAL: 25044, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, al ciudadano: ELVIS JESÚS COLMENAREZ, se le incauto: UN ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CACHA DE GOMA, MARCA: MAIOLA, FABRICACIÓN: VENEZOLANA, SERIAL: 20737 CAL 410, CON UN CARTUCHO CALIBRE 410 MM SIN PERCUTIR, MARCA ÁGUILA, y al ciudadano JUAN JESÚS LEÓN ARJONA se le incauto: DOCE (12) PITILLOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA BAZUCÓ y UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA DENOMINADA MARIHUANA, …., se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

El Representante Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los imputados José Domingo Bollet, Elvis Jesús Colmenares y Juan Jesús León Arjona y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado Juan Jesús León Arjona y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano para los imputados José Domingo Bollet y Elvis Jesús Colmenares, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal, así como se oficie al DARFA remitiendo el arma incauta para su destrucción, es todo.

Seguidamente la Juez impuso a los imputados José Domingo Biollet, Elvis Jesús Colmenares y Juan Jesús León Arjona, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándolos por separado si querían declarar, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Una vez oído al Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico y solicita la desestimación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto el mismo no se encuentra dentro de los parámetros de la ley, atribuido al ciudadano Elvis Jesús Colmenares, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1) Con las actas del Procedimiento de Investigación, de fecha 21 de Julio del 2012, suscrita por funcionarios OFICIAL/AGREGADO (PEP) NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, OFICIAL/AGRE (PEP) DODANNY BARRIOS, OFICIAL/AGRE (PEP) JOSÉ TOMAS CANELONES, OFICIAL (PEP) RODERSY JAIMES, adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 07 Guanarito Estrado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce las aprehensiones en situación de flagrancia de los prenombrados imputados.

2) Constancia Médica, de fecha 21-07-2012, suscrita por la Dra. Yaritza Santana, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Juan León, quien no presento lesiones físicas.

3) Constancia Médica, de fecha 21-07-2012, suscrita por la Dra. Yaritza Santana, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de José Bollet, quien no presento lesiones físicas.

4) Constancia Médica, de fecha 21-07-2012, suscrita por la Dra. Yaritza Santana, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de José Bollet, quien no presento lesiones físicas.

5) Constancia Médica, de fecha 21-07-2012, suscrita por la Dra. Yaritza Santana, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Jesús Colmenares, quien no presento lesiones físicas.

6) Con las planillas de CADENA DE CUSTODIA, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias incautadas.

7) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-356, de fecha 21-07-2012, suscrita por el Agente Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-357, de fecha 21-07-2012, suscrita por el Agente Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9) Con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por la experta Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.



TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos José Domingo Biollet, Elvis Jesús Colmenares y Juan Jesús León Arjona, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al imputado JOSÉ DOMINGO BOLLET, al momento de realizarle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CACHA DE MADERA, MARCA: V BERNARDELLI SPA, CALIBRE: 22MM, FABRICACIÓN: ITALIANA, SERIAL: 25044, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, la cual portaba para el momento de su aprehensión, y al imputado JUAN JESÚS LEÓN ARJONA se le incauto: DOCE (12) PITILLOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA BAZUCÓ y UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio el objeto y las sustancias ilícitas, lo que hace presumir que sean los autores o participes de los ilícitos penales, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, acogiéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Al momento de realizarle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto al ciudadano: ELVIS JESÚS COLMENAREZ, UN ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CACHA DE GOMA, MARCA: MAIOLA, FABRICACIÓN: VENEZOLANA, SERIAL: 20737 CAL 410, CON UN CARTUCHO CALIBRE 410 MM SIN PERCUTIR, MARCA ÁGUILA, y al ciudadano, siendo aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible, observándose que de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-356, de fecha 21-07-2012, suscrita por el Agente Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando que: “Es tipo escopeta corta, marca maiola, calibre 411mm, acabado de superficie niquelada, diámetro del caño 1 mm por la boca, longitud del cañón 17mm, sistema de carga a través de un pestilo metálico localizado en la parte interior del disparador, que al moverlo hacia atrás libera el abisagrado del cañón, dejando libre su recamara para su carga y descarga Partes: cañón de anima lisa, caja de mecanismo, guardamango y culata elaborada en madera color negro. Su sistema de percusión martillo, aguja percutora y disparador.

La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el arma tipo escopeta corta incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano ELVIS JESÚS COLMENAREZ, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado.

Al no reunir el arma tipo escopeta corta las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras uno de los ilícitos penales atribuido es porte ilícito de arma de fuego el cual prevé una pena promedio a aplicar de 4 años de prisión, y el otro ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio a aplicar de un año y seis meses de prisión en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Domingo Biollet, y Juan Jesús León Arjona, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, ante el servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Domingo Bollet, Elvis Jesús Colmenares y Juan Jesús León Arjona, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se desestima la acusación en contra del ciudadano Elvis Jesús Colmenares, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no constituir hecho punible portar un arma de anima lisa, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

3.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

5.- Se decreta a los Imputados José Domingo Bollet y Juan Jesús León Arjona la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.

6.- Se acuerda la libertad plena del ciudadano Elvis Jesús Colmenares. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

7.- Declara con lugar la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

8.- Se ordena la remisión de las armas incautadas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme para su destrucción.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.