REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº________-12
Causa 1C-8230-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Lisandra Terán
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputado: Melvin José Pérez Castro
Defensa: Abg. Leidy Jaspe y Belkis Castro
Victima: Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano MELVIN JOSÉ PÉREZ CASTRO, venezolano, soltero, de profesión u oficio barbero, cédula de identidad V-20.047.417, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, carretera vieja Chepa Ponte, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El día 21 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la Mañana, los funcionarios SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, S/S. ALVARADO LINAREZ JOSÉ, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS, EL S/2DO. ALBORNOZ OCHOA JORGE Efectivos .adscrito al 4to Pitón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando procedieron a requisar a unos ciudadanos que se encontraban a las afueras específicamente de la tasca la "I" vía la hoyada, donde un ciudadano que al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y que al requisarlo se le sintió unos objetos en los bolsillos y el mismo manifestó que cargaba una droga por lo que de inmediato proceden a llamar dos testigos para que presenciaran el procedimiento que se realizaría, los mismos presenciaron que el ciudadano saco de sus bolsillo derecho del pantalón la cantidad de SEIS (6) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN BOLSA DE COLOR TRASPARENTE, todos de presunta droga, de inmediato proceden a identificar al ciudadano como: MELVIN JOSÉ PÉREZ CASTRO, proceden a trasladar hasta la sede del puesto al mencionado ciudadano y a los testigos, en razón de la evidencia incautada y por cuanto el ciudadanos se trasladaban en la misma silla, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Melvin José Pérez Castro y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal, es todo.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso al imputado Melvin José Pérez Castro, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándolo si quería declarar, manifestando: “Si querer declarar”, exponiendo: “Yo estaba tomando unas cervezas en la tasca de la I y estaban unos tipos de civil y pegaron a todo el mundo y entonces el señor que estaba de civil llego y me sampo un cachazo por aquí y se señala la cabeza y en lo que dio el golpe yo tuve la mano y le di pero por el hombro porque yo estaba un poquito ebrio y le dije que porque me pegaba y entonces me dijo que encurrúcate ahí y yo en ningún momento sostenía droga, a mi lo único que me dijeron fue que me sacara todo lo que tenia en el bolsillo y yo me saque todo lo que tenia en el bolsillo, las llaves, plata, y la cédula, en ningún momento me consiguieron droga y me montaron en la patrulla y me llevaron al comando, es todo”. El fiscal del Ministerio Publico no le formulo preguntas. La Defensa formulo las siguientes preguntas. 1.- Al momento de que estos funcionarios lo detienen se identificaron a que cuerpo pertenecían. R: Yo no se si eran guardias retirados o ptj estaban vestidos de civil y cargaban un bolso. 2.- En su declaración usted manifiesta al tribunal que lo trasladaron al comando. R: Al Comando de Guanarito.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leydi Jaspe, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Rechazo lo manifestado por el ministerio publico por cuanto él manifiesta que se encontraba en un tasca llamada la L en Guanarito y el funcionario lo golpea y como el no se dejo golpear y es por lo que los funcionarios se lo lleva detenido, solicita al Ministerio Publico las practicas de diligencias a los fines de desvirtuar la investigación, solicito una medida menos gravosa de conformidad al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la detención en su domicilio, solicito la toma de fluidos orgánicos y corporales a mi defendido a los fines de comprobar si es consumidor, es todo".
SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho:

1.- Acta de Investigación Penal Policial Nº 061-12, de fecha 21-07-2012, suscrita por el funcionario SM/3RA Díaz Pérez Jaime, adscrito al Comando Regional Nº 4, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 21-07-2012, rendida por el ciudadano Josberth Humberto Alvarado Escobar, ante el Comando Regional Nº 4, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Constancia Médica, de fecha 21-07-2012, suscrita por la Dra. Yaritza Santana, Médico Cirujano, del examen practicado a la persona de Melvin Pérez, quien al momento del examen no se evidencia lesiones.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 22-07-2012, suscrita por la Experta Profesional II Nidia Balaguerra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento le fue incautada al imputado de autos al momento de requisarlo se le sintió unos objetos en los bolsillos y el ciudadano saco de sus bolsillo derecho del pantalón la cantidad de SEIS (6) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN BOLSA DE COLOR TRASPARENTE, todos de presunta droga, los cuales al serles practicada la Prueba de orientación por la toxicólogo Nidia Balaguera, se pudo determinar que los envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos de sustancia solida de color beige, con un peso bruto de trece (13) gramos y un peso neto de doce (12) gramos, envoltorios estos que al ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, dieron positivo, orientándonos a la presencia de COCAINA, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio, es decir en el bolsillo derecho del pantalón que el imputado usaba para el momento de la aprehensión, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal atribuido.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de seis (6) envoltorios confeccionados en bolsa de color trasparente elaborados en material sintético transparente contentivos de sustancia solida de color beige, con un peso bruto de trece (13) gramos y un peso neto de doce (12) gramos, envoltorios estos que al ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, dieron positivo, orientándonos a la presencia de COCAINA, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de su aprehensión, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que van a ser practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano Melvin José Pérez Castro.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena aplicable de 8 a 12 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación, de fecha 22-07-2012, suscrita por la Experta Profesional II Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, que la misma se trata de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de trece (13) gramos y un peso neto de doce (12) gramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Melvin José Pérez Castro, venezolano, soltero, de profesión u oficio barbero, cédula de identidad V-20.047.417, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, carretera vieja Chepa Ponte, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto v sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se decreta al Imputados Melvin José Pérez Castro Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su reclusión a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

4) Declara con lugar la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa.

5) Declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

6) Declara con lugar la toma de la muestra de fluidos orgánicos y corporales, solicitada por la defensa fijándose para el día jueves 26 de julio de 2012 a las 8:00 de la mañana a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria