REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-6688-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Ytalo Gregorio Troncosa
DEFENSA: Abg. Miguel Morillo y Abg. Miguel Alvarado
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: Castillo Camejo Gladis Josefina (Occisa)
DELITO: Homicidio Calificado
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Apertura a Juicio.
La Abogada Susana García Payan, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: YTALO GREGORIO TRONCOSA, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.912, oficio Operador de Maquina, 44 años de edad, hijo de Carmen Troncoza (Dif) y Rufiano Herrera (Dif), residenciado en el Barrio Campo Alegre II, calle principal, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Castillo Camejo Gladis Josefina (Occisa), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Ytalo Gregorio Troncosa, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “Siendo el día 25 de Julio del 2.011, siendo las 08:00 horas de la mañana, se le da inicio a la investigación, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en virtud de que los funcionarios Detective Robert Javier Duran Delgado y el Agente Juan Guedez, se trasladaron al Hospital Dr. Miguel Oraa, en cumplimiento de sus funciones a objeto de verificar ingresos de personas lesionadas y/o fallecidas, una vez allí (...) le informaron del ingreso de una ciudadana de nombre CASTILLO CAMEJO GLADIS JOSEFINA (...), quien ingreso por presentar quemaduras en diferentes partes del cuerpo, encontrándose la misma en la Sala de Observaciones de ese centro Hospitalario recibiendo asistencia medica, sosteniendo entrevista con la galeno de Guardia Dra. Yakeline Caña, quien manifestó que ciertamente allí se encontraba Hospitalizada la mencionada ciudadana, que había sido ingresada por presentar quemaduras de tercer grado en diferentes partes de cuerpo, acotando que la misma no se encontraba en condiciones de declarar ya que estaba bajo los efectos de sedantes, allí se encontraba una hija de la ciudadana lesionada quien dijo llamarse ZABALETA CASTILLO MIRLANDI JOSEFINA (...), manifestando que su hermanita de trece (13) años de nombre JANNI TRONCOSA, manifestó que su madre se encontraba en su habitación discutiendo con su papá (YTALO GREGORIO TRONCOSA TRONCOSA), cuando sale gritando pidiendo auxilio toda quemada (...), es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio del 2011, suscrita por el Funcionario Detective Salas Bartolomé, en compañía del Agente Rene Iglesias, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en donde dejan constancia de que se trasladaron con la adolescente Troncosa Camejo Janni Gregoria, hacia la Vivienda ubicada en el Barrio Campo Alegre 2, calle 2, casa S/N, cerca de la casa comunal, Guanarito Estado Portuguesa y posteriormente se trasladan al Barrio 23 de Enero, Sector 02, del Municipio Guanarito, a fin de realizar Inspección Técnica y Ubicar al ciudadano YTALO GREGORIO TRONCOSA TRONCOSA, Cursa inserta al folio de la presente causa.

2. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1347, de fecha 25/07/2011, suscrita por los Funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Rene Iglesias,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada, A UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia del estado físico y ambiental, características propias y estructura del lugar en que tuvieron lugar los hechos que se investigan en la presente causa, haciendo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento de los hechos, siendo infructuoso el mismo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

3. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 25 de Julio del 2011 por la adolescente TRONCOSA CAMEJO JANNI GREGORIA, y en consecuencia Expone entre otras cosas "Que ella se encontraba en su casa cuando aproximadamente a las once de la noche se presento su papa en la casa y le dijo que vistiera para que lo acompañara a Barinas a buscar una plata, entonces su mama Gladis Josefina Castillo le dice que no, que el estaba muy tomado y era muy tarde, pero su papa la mando a callar y ahí empezaron a discutir y su papa le dijo que recogiera la ropa a su mama para que se fuera de la casa y ella hizo caso omiso por lo que sus progenitores siguieron discutiendo y ella le decía que dejara quieta a su mama que debía guardar reposo porque tuvo un aborto, el no hizo casa, su mama le decía a su papa que si la quería muerta porque no la mataba el mismo, y fue cuando su papa agarro una pimpina de Gasolina y la amenazaba y ella se la hacho encima y le dijo ahí están los fósforos y le seguía diciendo mátame pues y ella le decía que si estaba loco, pero la mandaba a callar, y en una de esas le tiro los fósforo a su mama y esta lo prendió y es cuando de repente ella oye una explosión y cuando ve a su mama que la bata estaba prendida en candela, ella se asusto mucho y agarro un tobo de agua y se lo tiro encima para apagar la candela y su papa Ytalo Gregorio Troncosa Troncosa, no hizo nada, luego que le apago la candela le dijo a su mama para llevársela al Hospital, pero ella decía que ya para que si estaba desfigurada, por lo que agarro el teléfono y llamo a su hermana Mirlandi Josefina y le dijo lo que sucedió pidiéndole que llegara hasta la casa con un carro para trasladar a su mama hasta el hospital, esta llego al rato con unos policías y trasladaron a su mama al centro asistencial" (...) es todo

4. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 25 de Julio del 2011 por la ciudadana ZABALETA CASTILLO MIRLANDI JOSEFINA, (...) y en consecuencia Expone entre otras cosas "Que ella se encontraba en su casa el día 24/07/11 cuando aproximadamente a las diez de la noche se presento se presento borracho el esposo de su mama de nombre YTALO TRONCOSA, empezó a insultarla y queriendo que esta le abriera la puerta, esta no le hizo caso y llamo a su hermanita Janni y le dijo lo que estaba pasando para que ella estuviera pendiente, porque su mama Gladis Josefina estaba de reposo, luego el se fue para su casa y al rato su hermanita Janni le repica al teléfono y esta la llama, cuando le contesta escucha a su hermanita llorando y le dice que fuera para la casa rápido ya que la mama estaba quemada, fue donde la ciudadana ZABALETA CASTILLO MIRLANDI JOSEFINA, se traslado para la Policía a pedir ayuda, una vez en la sede Policial los Funcionarios le prestan apoyo y se trasladan hasta la residencia de su madre, donde se consiguen con la sorpresa que la ciudadana GLADIS JOSEFINA CASTILLO CAMEJO, estaba toda quemada, allí le pregunto sobre lo que había pasado pero no le comento nada debido a que se encontraba en el momento el ciudadano Ytalo Troncosa, (...), trasladándose hasta el hospital donde recibió atención medica, durante la espera el hospital su hermana Janni, le dijo lo que había pasado, que Ytalo llego borracho y empezó a discutir con la mama y le tiro una pipa de gasolina y los fósforo también y de igual forma le dio varios golpes posteriormente el ciudadano Ytalo Troncosa se presento al centro asistencial amenazando donde expreso que si lo denunciaban lo iban a conocer, es todo Cursa inserta al folio de la presente causa.

5. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 30 de Julio del 2011 por la ciudadana CASTILLO MARILY ANTONIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.492.457, donde menciona que compareció ante el C.I.C.P.C, para informar ser hija de la ciudadana Gladis Josefina Castillo Camejo y que se encontraba en el Hospital de la ciudad de Guanare a causas unas quemaduras por cuanto se prendió en candela al momento que se encontraba discutiendo con el ciudadano Ytalo Troncosa y que el día 29/07/11, a las 07:00 horas de la noche dejo de existir es todo. Cursa inserta al folio de la presente causa

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Julio del 2011, suscrita por el Agente LENNY ESPINOZA., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación, relacionada con la causa I-687.767,..., trasladándose hacia el Hospital Dr. Miguel Oraa Guanare, (...) a fin de verificar si la ciudadana Gladis Josefina Castillo Camejo había Fallecido, (...). Cursa inserta al folio de la presente causa

7. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1371, de fecha 30/07/2011, suscrita por los Funcionarios Agentes RAHUL SÁNCHEZ Y LENNI ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada, A LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia del estado físico y ambiental, características propias y estructura del lugar en que tuvieron lugar los hechos que se investigan en la presente causa, haciendo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento de los hechos, siendo infructuoso el mismo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

8. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 29 de Julio del 2011 por la Adolescente TRONCOSA CAMEJO JANNI GREGORIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.575.609, donde menciona que el día lunes 25/07/11, ella declaro en el C.I.C.P.C, que la mama se había prendido el fósforo porque el papa antes de que llegara la hermana con la Policía le había amenazado que tenia que decir que era la madre que se había incendiado, por que si no la iba a matar a ella y a sus hermanos pequeños es todo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

9. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 30 de Julio del 2011 por el ciudadano CASTILLO CAMEJO AURELIO RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.768.688, donde menciona que se encontraba en su finca el día lunes 25/07/11, cuando en horas de la noche recibió una llamada de su sobrina de nombre MIRLANDI JOSEFINA CASTILLO, donde llorando le manifestó que el de la mama la había quemado y estaba muy mal, allí fue donde mando avisar a su hermano de nombre ÁNGEL CAMEJO, por lo que se traslado a la ciudad de Guanare a la Hospital, al llegar su Sobrina Janni Troncosa le comento que había sido el papa que quemo a la mama es todo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

10. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 30 de Julio del 2011 por el ciudadano CAMEJO ÁNGEL BIANEY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.091, donde menciona que al enterarse de los hecho se traslado a la ciudad de Guanare específicamente al Hospital Miguel Oraa para saber el estado de salud de su hermana Gladis Josefina Camejo Castillo, y al llegar al centro asistencial le pregunto a su sobrina Mirlandi Castillo, la cual le comento que la mama le había comentado que quien la quemo fue Ytalo Troncosa su esposo, le hecho Gasolina y le lanzo un fósforo.... es todo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

11. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 30 de Julio del 2011 por el ciudadano DELGADO MENDOZA UBALDO CELESTINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.05.464, donde menciona que el día domingo aproximadamente a las 11:00 de la noche se entero del hecho con la ciudadana Gladis Camejo, por unos vecinos además la ciudadana victima era amiga de confianza, por lo que el ciudadano por lo que el ciudadano sostiene en su entrevista, que el día jueves cuando la visita en el Hospital de Guanare, la victima le comento que había sido marido Ytalo Troncosa, que la había desgraciado con quemarla, echándole gasolina y le había prendido candela, aunado a esto le comento de todos los maltratos físicos que su conyugue le había hecho.....es todo. Cursa inserta al folio de la presente causa.

12. FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 259-2011: suscrita el 30 de Julio del 2011, por la Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Bruzual, practicada a la ciudadana Castillo Camejo Gladis Josefina, titular de la C.I.V- 16.645.835, cuyo Resumen de Historia: según la historia clínica, (...) quien es trasladado hacia Hospital Dr. Miguel Oraá por presentar extensas quemadura de II y III grado en Cara, Tórax, Abdomen y Extremidades, Pulmones congestivos con múltiples nodulos bilaterales, predominio basal. Corazón con trombos de ventrículo derecho. Trombo-embolismo pulmonar (...), es todo. Cursa inserta al folio en la presente causa

13. ACTA DE DEFUNCIÓN: suscrita por el Registro Civil del Municipio Guanare, donde deja constancia que el día 23/08/2011, se presento la ciudadana, y expuso que el día 29/07/2011, falleció la ciudadana CASTILLO CAMEJO GLADIS JOSEFINA... fallece a consecuencia: PARO CARDIORESPIRATORIO, QUEMADURAS DE II Y III 50%, según certificación médica. Cita del acta que riela al folio de la causa.

14. Escrito presentado por la defensa técnica: Suscrito por los Abogados JOEL DARÍO GARCÍA y Miguel ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO consignado ante la fiscalía en fecha 31-10-11.en el cual solicitan sean declarados los ciudadanos JANNY GREGORIA TRONCOSA CAMEJO , MARRILY ANTONIA CASTILLO, GREMINIA MORENO , CARLOS CASTILLO Y JACKSON PRADO.

15. OFICIO N° 18-F01-1C-1668, de fecha 04-11-2011, suscrito por la Fiscal Primera Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

16. COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO CUARENTA (49) DEL LIBRO DE CORRESPONDENCIAS RECIBIDAS ENLA OFICINA DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL PRIMER CIRCITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia que fue recibido por el organismo a fin de declarar a los ciudadanos que solicito la defensa técnica en escrito supra mencionado.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE RENE IGLESIA adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien en fecha 25 de Julio del 2011 realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1347. Tal fuente de prueba es Necesaria ya que servirá para demostrar las características del lugar bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos con el imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, Pertinente por tratarse del funcionario que la realizo. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela al folio del presente expediente, Pieza I del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la ACTA DE INSPECCIÓN N° 1347, de fecha 25 de Julio del 2011 realizada por los funcionario DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE RENE IGLESIA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE RAHUL SÁNCHEZ Y AGENTE LENIN ESPINOZA adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien en fecha 30 de Julio del 2011 realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1371. Tal fuente de prueba es Necesaria ya que servirá para demostrar las características del lugar bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos con el imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, Pertinente por tratarse del funcionario que la realizo. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela al folio del presente expediente, Pieza I del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la ACTA DE INSPECCIÓN N° 1371, de fecha 30 de Julio del 2011 realizada por los funcionario DETECTIVE RAHUL SÁNCHEZ Y AGENTE LENIN ESPINOZA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

3. Declaración del DR. RAFAEL BRUZUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien el 30 de Julio del 2011, practico FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 259-2011 en el presente caso. Tal fuente de prueba es Necesaria por ser el Experto Profesional de la Medicina quien la practico. Pertinente porque con su declaración dejara constancia en un eventual juicio Oral y Publico, las lesiones que presento la Occisa y la causa de su Muerte. El Dictamen Pericial suscrito por este Profesional, riela al folio 28, 29 y 30 de la presente causa, Pieza I del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 259-2011, de fecha 30 de Julio del 2.011. Suscrita por el DR. RAFAEL BRUZUAL ANATOMOPATÓLOGO FORENSE.

TESTIGOS:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y EL AGENTE RENE IGLESIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual es pertinente por ser el funcionario quienes practicaron las diligencias Policiales del hecho investigado, y es necesaria para que éstos exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los cuales ocurrió el hecho en que resulto quemada la ciudadana quien figura como victima en la presente causa y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos.

2. Declaración de la Adolescente TRONCOSA CAMEJO JANNI GREGORIA, la cual es pertinente por ser la testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 25 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

3. Declaración de la ciudadana ZABALETA CASTILLO MIRLANDI JOSEFINA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 25 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

4. Declaración de la ciudadana CASTILLO MARILY ANTONIA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 30 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

5. Declaración de los funcionarios AGENTE LENNY ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual es pertinente por ser el funcionario quien practico las diligencias Policiales del hecho investigado, y es necesaria para que éstos exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los cuales ocurrió el hecho en que resulto quemada la ciudadana quien figura como victima en la presente causa y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos.

6. Declaración del ciudadano CASTILLO CAMEJO AURELIO RAMÓN, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 30 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

7. Declaración del ciudadano CAMEJO ÁNGEL BIANEY, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 30 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

8. Declaración del ciudadano DELGADO MENDOZA UBALDO CELESTINO, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permite demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, que riela al folio de la presente causa, suscrita el 30 de Julio de 2011, por lo mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

• La incorporación por su lectura del Acta de Defunción, de la ciudadana Castillo Camejo Gladis Josefina, donde deja constancia que a causa de Paro Cardiorrespiratorio, quemaduras de II y III 50%, según certificado de defunción N° 1850333, expendido el día 29/07/2011, firmado por el Dr. Rafael Bruzual, en el Hospital Dr. Miguel Oraa Guanare estado Portuguesa.

• La incorporación por su lectura del FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 259-2011, practicado por el_DR. RAFAEL BRUZUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, el 30 de Julio del 2011, riela a los folio 28, 29 y 30 de la presente causa, Pieza I del expediente.

• La incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1371, de fecha 30 de Julio del 2011 realizada por los funcionario DETECTIVE RAHUL SÁNCHEZ Y AGENTE LENIN ESPINOZA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra Italo Gregorio Troncosa, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Castillo Camejo Gladis Josefina (occisa); solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, se mantenga la medida judicial de privación de libertad y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo.

SEGUNDO

Impuesto al imputado Ytalo Gregorio Troncosa de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Miguel Morillo, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido en Juicio y ratifico el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, es todo”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

PRUEBAS TESTIMONIALES

JANNY GREGORIA TRONCOSA CAMEJO: Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 27.575.609, domiciliada en el barrio José Antonio Páez sector 4, Guanarito Estado Portuguesa, casa N° 084, teléfono: (0416) 1311851, son útiles, porque estaba presente en el lugar de los acontecimientos, pertinentes, porque con ello se pretende probar, modo, lugar y tiempo de cómo fue que sucedió el hecho y necesario porqué se pretende demostrar encontrabas en ese lugar. Y los hechos

MARILY ANTONIA CASTILLO: Venezolana, mayor de edad, soliera, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.069.342, domiciliado en el domiciliada en el barrio José Antonio Páez sector 4, Guanarito Estado Portuguesa, teléfono: (0426) 4584984- son útiles, por estar presente en el lugar de los acontecimientos pertinentes, porque con ello se pretende probar, modo, lugar y tiempo de cómo fue que sucedió tan lamentable hecho y necesario porqué se encontraba en ese lugar.

GREMINIA MORENO: Venezolana, mayor de edad, soltera, Oficial I de Policía, quien tiene domicilio Principal Comisaría Francisco de Miranda Guanarito, quien fue la que recibió en el Hospital Amoldo Gabaldon de Guanarito para ese momento, a la hoy Occisa, teléfono 04145464885, Estado portuguesa, son útiles, por estar presente en el lugar de los acontecimientos pertinentes y necesario porqué estaba en ese lugar al momento de llegar el cuerpo de la hoy Occisa.

CARLOS CASTILLO Venezolano, mayor de edad, soltero, Oficial de Policía, quien tiene domicilio Principal Comisaría Francisco de Miranda Guanarito, para ese momento, a la hoy Occisa, Estado portuguesa son útiles, por estar presente en el lugar de los acontecimientos pertinentes y necesario porqué estaba llegó al lugar y trasladó a la hoy occisa aún con vida al Hospital Amoldo Gabaldon de Guanarito.

JACKSON PRADO: Venezolano, mayor de edad, soltero, Oficial de Policía, quien tiene domicilio Principal Comisaría Francisco de Miranda Guanarito, quien estaba en la comisión ese día, son útiles, por estar presente en el lugar de los acontecimientos pertinentes y necesario porqué estaba llegó al lugar y trasladó a ia hoy occisa aún con vida al Hospital y otro de los Oficiales que andaban ese día pero, que ha sido infructuoso el intento ya que los mismos se han negado, por razones que desconocemos no nos dieron su nombre.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la acusación interpuesta contra el ciudadano Ytalo Gregorio Troncosa, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.912, oficio Operador de Maquina, 44 años de edad, hijo de Carmen Troncoza (Dif) y Rufiano Herrera (Dif), residenciado en el Barrio Campo Alegre II, calle principal, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Castillo Camejo Gladis Josefina (occisa).

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS”.

3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado Ytalo Gregorio Troncosa, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.912, oficio Operador de Maquina, 44 años de edad, hijo de Carmen Troncoza (Dif) y Rufiano Herrera (Dif), residenciado en el Barrio Campo Alegre II, calle principal, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Castillo Camejo Gladis Josefina (occisa).

4) Se ratifica la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán