REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12 .-
1C-6878-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Dobobuto Mendoza Marcos
DEFENSA: Abg. Adolkis Cabeza
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Morales Carmen Georgina
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de DOBOBUTO MENDOZA MARCOS, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-06-62, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Banco de los Cedros, casa S/N, calle principal vía Morita, Municipio Guanare estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-13.040.869; quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Morales Carmen Georgina.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día Lunes 18/07/2011, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, en la residencia de la ciudadana Carmen Georgina Morales, quien se encontraba en compañía su actual pareja el señor Alfonso Rivas, cuando se apersona el ciudadano Marcos Dobobuto (su ex pareja), en forma agresiva golpeando al ciudadano Alfonso Rivas, y amenazándola a ella de muerte utilizando un arma blanca (machete) además de empujarla, manifestándole que desaloje su residencia por cuanto la casa es de su propiedad, manifestando la víctima que es totalmente falso en virtud de que la residencia le pertenece a ella”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Dobobuto Mendoza Marcos a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Morales Carmen Georgina; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, y en caso de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso se mantengan las medidas de protección a la victima, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Georgina Morales, en la que expone: “El día lunes como a las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) de la tarde me encontraba en mi residencia cuando el señor MARCOS DOBOBUTO, es mi ex pareja, fue a mi residencia con una actitud agresiva, golpeando a mi pareja actual el señor Alfonso Rivas, amenazándome de muerte con un machete y empujándome donde el mismo quiere que abandone mi residencia porgue la casa es de su propiedad, es totalmente falso, la residencia es de mi propiedad, es todo”. Cursante al folio (01).

Segundo: Acta de Entrevista del ciudadano José Alfonso Rivas Mora, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-09-79, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.664, residenciado en el Caserío San Andrés, Municipio Papelón Parroquia Caño Delgadito, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Yo me encontraba en la casa de Georgina Morales, estaba agachado preguntándole como se encontraba ya que se sentía mal de salud cuando entró el señor Marcos, sin preguntar que hacía en casa cuando de pronto me dio un golpe en el brazo, luego agarró una peinilla, luego la ciudadana Georgina le dijo al ciudadano Marcos que se quedara tranquilo, empujándola y ofendiéndola verbalmente le dijo que se quitara sino le iba a dar a ella también, es todo". Es todo. Cursante al folio (06).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana Carmen Georgina Morales, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 38 años de edad, de profesión u oficio Gerente del Hogar, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho. Prueba útil, pertinente v necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del ciudadano José Alfonso Rivas Mora, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-09-79, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.664, residenciado en el Caserío San Andrés, Municipio Papelón Parroquia Caño Delgadito. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Dobobuto Mendoza Marcos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima Carmen Georgina Morales, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Abg. Adolkis Cabeza, la cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido de las Formular Alternativas de la Prosecución del Proceso, debido a que con conversación sostenida con mi defendido me informa que quiere solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y copia simple de la presente acta, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Dobobuto Mendoza Marcos, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Morales Carmen Georgina.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS”.

Seguidamente la victima Morales Carmen Georgina, acepta el perdón ofrecido por el imputado.

El Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna a que se otorgue la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por el acusado se acuerda la suspensión condicional del proceso al ciudadano Dobobuto Mendoza Marcos, plenamente identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Morales Carmen Georgina. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 numeral 2 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la prohibición de acercamiento a la victima y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año.

Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán