REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7774-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Silva González Tony Rafael
DEFENSA: Abg. Ernesto Pacheco
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: García Perdomo Alfredo José
DELITOS: Homicidio Intencional en Grado de Frustración
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal presento acusación penal en la investigación seguida contra SILVA GONZÁLEZ TONY RAFAEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de cuarenta y un (41) años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.536.722, residenciado en el Barrio El Valle, Gato Negro, con desvío 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de Edgle Gonzáles (Dif) y Julio Silva (Dif)., a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano García Perdomo Alfredo José, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de SILVA GONZÁLEZ TONY RAFAEL, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “El ciudadano SILVA GONZÁLEZ TONY RAFAEL fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Servicio Policial de Mesa de Cavacas, Guanare, en fecha 03 de Abril de 2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde en virtud de que el ciudadano GARCÍA PERDOMO ALFREDO JOSÉ, quien se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Valle, calle caño el gato, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, siente la presencia de olor a humo, se asoma por la parte trasera de su vivienda y visualiza que están realizando una quema en la parte de atrás a su vivienda y se monta en una silla y lanza un tobo de agua con el propósito de apagar el incendio y evitar el humo tan molesto y dañino, es cuando el ciudadano Silva Tony le lanza trozos de palos y piedras además de proferir palabras obscenas, es por lo que el ciudadano García Perdomo sale a la calle para que le explique porque está quemando pegado a su pared, es cuando están en la calle discutiendo por el incidente de la pared y Silva González Tony se le va encima a García Perdomo y con un arma blanca (cuchillo) le produce una HERIDA PUNZO CORTANTE, no penetrante en el flanco izquierdo suturada con tres puntos produciéndole un hematoma de pared, ocasionándole lesiones, las cuales al ser valoradas por el medico forense, mediante examen medico legal, arrojo como resultado, carácter moderado. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 03/04/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO. (PEP) GIL O. EDGAR y OFICIAL AGREGADO. (PEP) PACHECO JESÚS, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría "Mesa de Cavacas", de Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano SILVA GONZÁLEZ TONY RAFAEL, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/04/2012, levantada a el ciudadano GARCÍA PERDOMO ALFREDO JOSÉ, quien figura como victima en la presente investigación, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/04/2012, levantada a la ciudadana CANELÓN DEMONTILLA MARÍA JOVITA, quien figura como testigo de la presente investigación, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

CUARTO: Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/04/2012, levantada al ciudadano SILVA GONZÁLEZ TONY RAFAEL, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que rielan a los folios de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 05/04/2010, donde se deja constancia que el funcionario C/2DO. (PEP) HERNENDEZ GUEDEZ WILMER JOSÉ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría "Los Próceres", de Guanare, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, 02.- UN (01) UN BLUE JEAN CON UNA CALCOMANÍA DE COLOR MARRÓN QUE SE LEE LIVON JEANS. EL CUAL LE FUE COLECTADA A LA VICTIMA GARCÍA PARDOMO ALFREDO JOSÉ". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

SEXTO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-160-0593,
practicado por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, a la victima GARCÍA PERDOMO ALFREDO JOSÉ, en fecha 04/04/2012, el cual arroja lo siguiente: "01.- HERIDA PUNZO CORTANTE NO PENETRANTE CON ARMA BLANCA (CUCHILLO) LOCALIZADA EN FLANCO IZQUIERDO, SUTURADA CON TRES PUNTOS. DICHA HERIDA PRODUJO UN HEMATOMA DE PARED. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 15 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI, ESPECIALIZADA. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SI. CARÁCTER: MODERADO". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

SÉPTIMO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-160-0594, practicado por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, a la victima OCHOA PAREDES NANCY NAYIBEL, en fecha 04/04/2012, el cual arroja lo siguiente: "01.- HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL, NO SUTURADA SEMEJANTE A UNA EXCORIACIÓN LOCALIZADA EN LA PARTE ANTERIOR DE LA MUÑECA DERECHA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 05 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 05 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SI. CARÁCTER: LEVE. ". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N° 9700-054-155 de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) FRANELILLA, talla mediana, confeccionada con fibras naturales, de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee "CEU NATURAL COTTON", la pieza se encuentra en Regular de Uso de Conservación, exhibiendo en diversas áreas de su superficie manchas de suciedad. 02.- UN (01) SHORT, tipo llera, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul y rojo, con etiqueta identificativa donde se lee "TRIYONS SPORT" y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. CONCLUSIÓN: 01.- Oue las piezas antes descritas son utilizadas como vestimenta personal. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda demostrado que se trata de la misma vestimenta incautado en el procedimiento realizado, en la presente averiguación penal.

NOVENO: Con la COPIA DEL ACTA POLICIAL de CAUCIÓN de fecha 04/12/2007, levantada en la comisaría de Mesa de Cavacas y suscrita por los ciudadanos García Perdomo y Nancy Ochoa (concubina de Silva González Tony), en la cual se comprometen a no agredirse ni física ni verbalmente. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2012, levantada a la adolescente GÓMEZ MERCHAN RAMÓN BOLÍVAR, quien figura como testigo, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/04/2012, levantada a la adolescente MATERANO ARAUJO HITZA COROMOTO, quien figura como testigo, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2012, levantada al ciudadano DUN PEDRO JOSÉ, quien figura como testigo, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO TERCERO: Con la AUDIENCIA ORAL de fecha 06 de Abril de 2012, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7419-12, en donde se le impone al ciudadano TONY RAFAEL SILVA GONZÁLEZ., la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Expertos:

PRIMERO: Agente RENE INGLESIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N° 9700-054-155, de fecha 04/04/2012, realizada a: "01.- UN (01) FRANELILLA, talla mediana, confeccionada con fibras naturales, de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee "CEU NATURAL COTTON", la pieza se encuentra en Regular de Uso de Conservación, exhibiendo en diversas áreas de su superficie manchas de suciedad. 02.- UN (01) SHORT, tipo licra, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul y rojo, con etiqueta identificativa donde se lee "TRIYONS SPORT" y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad . CONCLUSIÓN: 01.- Que las piezas antes descritas son utilizadas como vestimenta personal. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo incautado en el procedimiento realizado.

SEGUNDO: Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Medico Legal N° 9700-160-0593, de fecha 04/04/2012, realizada a GARCÍA PERDOMO ALFREDO JOSÉ, la cual arroja lo siguiente: "01.- HERIDA PUNZO CORTANTE NO PENETRANTE CON ARMA BLANCA (CUCHILLO) LOCALIZADA EN FLANCO IZQUIERDO, SUTURADA CON TRES PUNTOS. DICHA HERIDA PRODUJO UN HEMATOMA DE PARED. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 15 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: SI, ESPECIALIZADA. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SI. CARÁCTER: MODERADO". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa.

TERCERO: Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Medico Legal N° 9700-160-0594, de fecha 04/04/2012, realizada a OCHOA PAREDES NANCY NAYIBEL, la cual arroja lo siguiente: "01.- HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL, NO SUTURADA SEMEJANTE A UNA EXCORIACIÓN LOCALIZADA EN LA PARTE ANTERIOR DE LA MUÑECA DERECHA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 05 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 05 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SI. CARÁCTER: LEVE.". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA GARCÍA PERDOMO ALFREDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.243.130, residenciado en el Barrio El Valle, calle caño el gato, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEGUNDO: TESTIGO CANELÓN DE MONTILLA MARÍA JOVITA, venezolana, natural de Guaico Estado Lara, de ochenta (80) años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1932, de profesión u oficio Administradora del Hogar, residenciada Barrio El Valle, calle Caño el Gato, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-10.058.433. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

TERCERO: TESTIGO GÓMEZ MERCHAN RAMÓN BOLÍVAR, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta y tres (43) años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1968, de profesión u oficio Obrero, residenciada Barrio El Valle, calle Las Delicias, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-10.058.433. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

CUARTO: TESTIGO MATERANO ARAUJO HITZA COROMOTO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de treinta y cuatro (34) años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Valle, Avenida 5 de Diciembre, casa sin numero, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare de Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-11.398.010. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

QUINTO: TESTIGO DUN PEDRO JOSÉ, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de treinta y nueve (39) años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1972, de profesión u oficio Albañil, residenciada en el Barrio El Valle, Avenida 5 de Diciembre, casa sin numero, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-13.118.173. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.



FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO. (PEP) EDGAR GIL Y OFICIAL AGREGADO (PEP) PACHECO JESÚS, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Servicio Policial de Mesa de Cavacas, Guanare. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

• La incorporación para su lectura del PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 04/04/2012, donde se deja constancia que el funcionario C/2DO. (PEP) GIL O. EDGAR ANDRÉS, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría "Mesa de Cavacas", de Guanare, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, 02.- UN (01) UN BLUE JEAN CON UNA CALCOMANÍA DE COLOR MARRÓN QUE SE LEE LIVON JEANS. EL CUAL LE FUE COLECTADA A LA VICTIMA GARCÍA PARDOMO ALFREDO JOSÉ".. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

• La incorporación para su lectura del COPIA DEL ACTA POLICIAL de CAUCIÓN de fecha 04/12/2007, suscrita por los ciudadanos García Perdomo y Nancy Ochoa (concubina de Silva González Tony), en la cual se comprometen a no agredirse ni física ni verbalmente, en la estación policial de Mesa de Cavacas. ... A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa demostrar que entre los mencionados ciudadanos ya existían problemas.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de Silva González Tony Rafael, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano García Perdomo Alfredo José; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, se mantenga la medida judicial de privación de libertad y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano SILVA GONZÁLEZ TONY RAFAEL, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quienes una vez impuesto del precepto constitucional manifestaron de manera separada “Si Querer Declarar” y Expuso lo siguiente: “Bueno en ese momento de los hechos yo estaba acostado cuando oigo los gritos salgo y veo al señor (señalando a la victima), que se le fue encima a mi esposa y yo agarro a mi esposa y la meto y esta ensangrentada y yo no lo corte a el fue que lo corto en defensa propia y en eso mi esposa le zumbo un poco de piedras y de broma no le pega a mis hijos con las piedras y ahí fue que yo lo vi ensangrentado 'y de ahí llego los policías y me llevaron y yo nunca lo corte y lo que están sufriendo son los hijos míos, porque yo no he hecho nada, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima Alfredo José Gracia Perdomo, quien expuso: “Eso fue aproximándose a las siete de la noche veo que el señor y la señora hicieron un montón de basura de hojas de cambur y veo la casa encendida en humo cuando se prende la llamarada de candela yo me enervo por una silla me encaramo en mi pared y se zumbo un tobo de agua en lo que le voy con el segundo tobo el señor Tony me zumbo un trozo de madera como de tres metro aya esta en la casa en el sito yo me enervo soy diabético hipertenso me asusto todo me agarra piedra por dentro de la pared y el señor y la señora Nancy Ochoa yo salgo sin camisa así con pantalón en chancleta a afuera de la reja de mi casa este viejo marico lo voy a matar se me abalanza corriendo con un cuchillo grande pero yo no se que trae el cuchillo se me abalanza encima y me da la puñalada yo trato de esquivarlo pero no puedo, el señor Tony dijo me metí en problemas y salió otra vez y se metió para la casa y de ahí salió mi hija y le dije busque la policía y mi señora dando gritos viene la señora Jobita Canelón vecina del frente v le dice que porque me va a malograr así el se queda en el patio así y diciendo que no hizo nada y llego el jefe de la policía y lo agarro y me dijo no te mato porque eres un pobre viejo, esta Américo Lugo de testigo me auxilia la policía y el dice que fue la señora de el y que fue la señora porque el no vive ahí le viene por temporada a el lo montan en la patrulla y a mi me montan atrás porque voy botando sangre y me mandan a Guanare lo dejan a el en la comandancia de policía y me sacan a mi al hospital de Guanare Miguel Oraá ahí me operan, estaba grave, la diabetes se me subió a 500, el día tienen que sacarme para la clínica del este hacerme una exploración que esta en la exploración para sacarme todo lo que esta adentro malo, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Ernesto Pacheco, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “La defensa oído la versión de cada una de las personas, el acusado indica que verdaderamente el no fue quien utilizo el arma blanca, la victima en su declaraciones expone que traía un arma blanca que el no vio, sin embargo siendo vecinos, lo que se deja entrever pareciera ser son rencillas vecinales entre una y otras personas, hay que tomar en consideración que mi defendido que no huyo del sitio de los hechos, consigno constancia de trabajo de mi defendido en la ciudad de Caracas, si el tuviese tenido la intención de irse se hubiera ido y espero hasta que los efectivos de policía llegaran y la obstaculización la victima podría decir si ha obtenido amenazas, solicito al Tribunal que visto el informe medico forense tome su decisión basado en el mismo en concordancia con lo que establece el Código Penal en Lesiones Intencionales Gravísimas, se sirva cambiar el calificativo y dar una medida cautelar sustitutiva para que pueda presentarse al Tribunal y futuras audiencias, es todo”.



TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Silva González Tony Rafael, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de cuarenta y un (41) años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.536.722, residenciado en el Barrio El Valle, Gato Negro, con desvío 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de Edgle Gonzáles (Dif) y Julio Silva (Dif)., por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano García Perdomo Alfredo José, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica por el delito de lesiones intencionales gravísimas, por cuanto los hechos no se subsumen en este tipo penal.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica por ser licitas pertinentes y necesarias de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para un eventual Juicio Oral y Público.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS”.

3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado Silva González Tony Rafael, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de cuarenta y un (41) años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.536.722, residenciado en el Barrio El Valle, Gato Negro, con desvío 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de Edgle Gonzáles (Dif) y Julio Silva (Dif)., por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano García Perdomo Alfredo José.

4) Se ratifica la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa de imposición de una medida cautelar.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán