REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 26 de Julio de 2012
Años 202° y 153°


Nº ______-12
1C-8231-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Hilario Antonio Villegas Timaure
IMPUTADO: Hilario Antonio Villegas Timaure
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 25-07-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano HILARIO ANTONIO VILLEGAS TIMAURE, venezolano, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-10-1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-ll.403.791, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle principal, casa N° 126 al frente de la cancha de fútbol subiendo hacia las Mesetas de la Enriqueta, teléfono 0426-7080858, Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 05:40 horas de la tarde del día 23/07/2012, encontrándome en el ejercicio de mis funciones... Las pesquisas relacionadas a la causa K-12-0254-01386, que instruye este despacho por uno de los delitos preventivos en la orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre libre de violencia, donde figura como victima la ciudadana: RODRÍGUEZ BRICEÑO MAYRA ALEJANDRA; y como investigado el ciudadano: VILLEGAS TIMAURE HILARIO ANTONIO; acto seguido me traslade en compañía del Funcionario Sub- inspector EDDY GRATEROL, en la unidad bronco p-43A, hacia una vía publica, ubicada en el barrio la Enriquera, parte alta, sector Fundasíga, calle 09, municipio Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar la respectiva inspección técnica y de igual forma ubicar al ciudadano prenombrado, quien figura como investigado, una vez estado en la referida dirección, la acompañante de la comisión nos señalo el sitio en donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Sub Inspector Eddy Graterol, a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 05 00 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola, seguidamente estando en la misma barriada, nos trasladamos hacia la calle principal, casa N°126, de color fucsia, lugar en donde reside el ciudadano: VILLEGAS TIMAURE Hilario Antonio, quien es nombrado como Investigado en la referida causa, una vez estando en la vivienda procedimos a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendido persona adulta de sexo masculino, no sin antes de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser y llamase: VILLEGAS TIMAURE Hilario Antonio, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido en fecha (14-10-1971), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Enriquera, calle principal, casa N°126, titular de la cédula identidad número V-11.403.791, hijo de Carmen Timaure (v) y Antonio Villegas (F), resultando ser la persona requerida por la comisión y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley y estamos en presencia del lapso de flagrancia como lo indica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, optamos por informarle sobre las condiciones y circunstancias del hecho que se le investiga, procediendo a imponerlo verbalmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido nos retiramos del lugar con el detenido en dirección a este Despacho. Una vez en presentes en esta Oficina dicho ciudadano fue impuesto formalmente de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo para el momento las 05:45 horas de la tarde, de igual manera procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Jenny Rivero, a quien se le informo sobre la presencia del ciudadano imputado en este Despacho Seguidamente me traslade hasta la sala donde funciona el Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos filiatorios y posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el mencionado imputado, una vez allí verifique y corrobore que los datos aportados por dicho imputado si le corresponden y el mismo presenta un registro policial causa D-670.715, de fecha 05/03/1993, por el delito de Lesiones personales, por ante esta Sub Delegación y no presenta solicitud alguna. Se deja constancia que dicho ciudadano quedara en calidad de detenido en la sede de esta oficina a la orden de la mencionada representación fiscal cuanto tengo que informar...". Es todo. Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: ANTONIO VILLEGAS, por cuanto el mismo el día de ayer Domingo (22-07-2012), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, yo me dirigía hasta mi residencia sola cuando de pronto me sale este ciudadano y comenzó agredirme verbalmente diciendo palabras obscenas, luego yo comencé a preguntarle el motivo de sus insultos hacia mí, y fue allí donde este señor se me vino encima y comenzó agredirme físicamente lográndome lesionar en la parte superior del labio y en mi brazo Izquierdo, todo esto motivo a que mi hijo de nombre: MANUEL RICARDO BRICEÑO, tiene una Relación amorosa con la hija de este ciudadano de nombre: ESCARLI VILLEGAS, Es todo”.

La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Hilario Antonio Villegas Timaure y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Briceño, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento por la vía especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, solicito medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se le expida copia simple del acta.

Impuesto el ciudadano VILLEGAS TIMAURE HILARIO ANTONIO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si quiero declarar”, exponiendo: “Yo organizo campeonatos de softbol y en ese momento salimos a celebrar a la casa de Rafael Pérez y llego la ciudadana en estado de ebriedad como ella siempre ha tenido un rose con la hija mía siempre tirando sus puntitas el cual a veces molestan a uno y me dijo algunas palabras ahí la cual la empuje salió por la calle gritando diciendo palabras hacia la hija mía lo cual no se lo permito a nadie y se fue ella para la casa de ella y yo agarre para la mía, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima RODRÍGUEZ BRICEÑO MAYRA ALEJANDRA quien expuso: “Yo lo que tenia que decir ya lo dije y esta en las declaraciones, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Yamileth Terán Lucena y expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Los delitos de violencia física tienen dos naturalezas, y después de haber escuchado las declaraciones de mi defendido y la acusación del Ministerio Publico, esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto y que las cosas no sucedieron en el tiempo modo y lugar que señala el ministerio publico, solicito la libertad plena de mi representado y si el tribunal considera que debe proseguir el proceso me adhiero a la petición fiscal, es todo”.
SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-07-2012, rendida por la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Briceño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-2012, suscrita por el funcionario Agente Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1158, de fecha 23-07-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Eddy Graterol y Agente Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA, UBICADA EN EL BARRIO LA ENRIQUERA, PARTE ALTA, SECTOR FUNDA SIGA, CALLE NUEVE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Examen Medico Forense Nº 1217, de fecha 23-07-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Mayra Alejandra Rodríguez Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 13.531.172, de 35 años de edad, quien presento equimosis post traumática en brazo izquierdo, equimosis en antebrazo izquierdo, equimosis en flanco izquierdo y equimosis en rodillas y piernas.

5.- Constancia, de fecha 23-07-2012, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Medico Forense, del examen practicado a la persona de Villegas Timaure Hilario Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 11.403.791, quien no presento lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 23-07-2012, rendida por el adolescente Manuel Ricardo Briceño Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Briceño.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Villegas Timaure Hilario Antonio, la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5° y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Briceño, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y e conformidad con el articulo 92.7 de la ley especial se impone al imputado la obligación de acudir a la Casa de la Mujer de esta ciudad a objeto de recibir charlas sobre violencia de genero. Se declarar sin lugar la solicitud de la representación fiscal relacionada a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Hilario Antonio Villegas Timaure, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de Ley Especial.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Briceño.

4.- Se declara sin lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Publico con relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se acuerda las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se le impone al imputado la medida establecida en el artículo 92.7 consistente en recibir charlas relacionadas con la violencia de genero en la Casa de la Mujer de esta ciudad. Se ordena librar boleta de libertad y remitir las actuaciones a fiscalía séptima del Ministerio Publico una vez transcurrido el lapso legal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.