REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº -12
1C-8081-12
FISCAL: Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Álvaro José Guzmán Álvarez.
DELITO: Robo Agravado y Secuestro en Grado de Tentativa.
VICTIMA: Rafael Ángel Petit Quiñonez, Rafael Ángel Petit Rivero, Jesús
Daniel Torres Márquez y Yguaraya Mirella Quiñonez
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-100-12, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Álvaro José Guzmán Álvarez, venezolano, de 19 años ele edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 24.018.381, nacido en fecha 04-04-93, soltero, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 10 al final, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 3 La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 10 numerales 1, 2 y 16 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Rafael Ángel Petit Quiñonez, Rafael Ángel Petit Rivero, Jesús Daniel Torres Márquez, Yguaraya Mirella Quiñonez y la adolescente Mireangel Mariana Petit Quiñones, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Simara López Aguilar, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 06 de Junio de 2012, exponiendo lo siguiente, según acta de denuncia de fecha 29-06-12, rendida por la victima adolescente Mireangel Mariana Petit Quiñonez, se dejo constancia de lo siguiente: “La noche de hoy Viernes 29-06-12, aproximadamente a las 07:30 de la noche, yo estaba en mi casa en compañía de mi hermano RAFAEL ÁNGEL PETIT QUIÑONES, y mi sobrinita de 01 año de edad, de nombre MARIANGEL VALENTINA PETIT ZAPATA, cuando mi hermano abrió el portón para sacar el Jeep, yo me quedé dentro con mi sobrinita, de repente entró mi hermano con tres hombres, quienes pude ver que vestían uno franela verde con un logo de La UNELLEZ, era flaco, de 1,70 ó 1,80 mis de alto, moreno él tenía un arma de fuego en la mano con la que traía apuntado en la cabeza a mi hermano, el otro vestía franela con rayas de color marrón y naranja, otro vestía chemis blanca, mi hermano me dijo que nos estaban robando pero que me calmara, allí nos metieron en el cuarto principal, luego comenzaron a preguntar por la plata, el oro y por los dólares, mi hermano les dijo que no teníamos oro ni dólares, yo le entregué 40 Bolívares que tenía en mi bolsillo, allí comenzaron a revisar la casa buscando el oro y los dólares, allí nos dijeron que si no entregábamos el oro ó los dólares iban a secuestrar a mi sobrinita. luego mi papá comenzó a llamarnos por celular, ya que ellos estaban visitando a un familiar en la clínica, los hombres que nos tenían sometidos le dijeron a mi hermano que respondiera el teléfono mi hermano les dijo a mis padres que estábamos bien, a eso de las 08:00 de la noche llegaron mis padres, los hombres metieron a mis padres al cuarto donde estábamos nosotros, luego comenzaron a llegar mis amigos a quienes había invitado para una fiesta que iba a hacer en mi casa, los hombres me obligaron a que los recibiera y los hiciera pasar cuando ellos entraron los amarraron también, hubieron algunos a quienes les pude avisar que se fueran porque nos estaban robando, luego llegó mi tío GONZALO MUJICA, a quien también le pude avisar que se fuera y que nos esta: robando, luego comenzaron a pedir las llaves de los carros que estaban en mi casa, pero al parecer no sabían manejar, allí nos tuvieron un rato más también se veían nerviosos, también recibían llamadas a cada rato de alguien que parecía que los estaba guiando, a mi papá lo hicieron que hablara por teléfono con esa persona, luego uno de ellos el que vestía chemís blanca me dijo que saliéramos porque el iba a meter las cosas en el Jeep para llevárselas, cuando salimos pasaron dos policías en una moto y el hombre entró y les dijo a los otros dos que había llegado la policía, en ese momento me dijo el que vestía chemis blanca que lo acompañara para la bodega y que actuara normalmente, allí salimos y me llevaba agarrada por el brazo, caminamos dos cuadras cuando de repente llegaron los dos policías y le dieron la voz de alto, el trató de disimular diciendo que era mi novio, pero yo les hice señas a los policías, ellos lo esposaron, yo corrí y me fui del lugar, cuando vi que estaban los policías en mi casa allí volví a ver que había pasado. Es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Álvaro José Guzmán Álvarez, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 29/06/12, calificando provisionalmente el hecho cometido por el ciudadano Álvaro José Guzmán Álvarez, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 3 La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 numerales 1, 2 y 16 ejudem, en concordancia con el articulo 80 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Ángel Petit Quiñónez, Rafael Ángel Petit Rivero, Jesús Daniel Torres Márquez, Yguaraya Mirella Quiñónez, y la adolescente, solicita se califique la flagrancia, se continúe por el procedimiento ordinario, solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 antiguo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia simple de la presente acta, es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Álvaro José Guzmán Álvarez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Rafael Ángel Petit Rivero, quien manifestó: "Ratifico la declaración que esta en el expediente y en representación de mi hija de 15 años ratifico la declaración de mi hija Mireangel Mariana Petitr Quiñones, es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, Yguaraya Mirella Quiñónez, quien manifestó: "Ratifico todo lo declarado, es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Rafael Ángel Petit Quiñónez, quien manifestó: "Ratifico todo lo declarado, es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "En ejercicio de la defensa de con respecto al procedimiento ordinario, aun como estamos en fase de investigación la defensa no se opone al procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal, respecto a la pre-calificación jurídica de secuestro, la defensa se opone a la misma y solicita se desestime, toda vez que en ninguna parte del expediente se evidencia que mi defendido allá solicitado una prestación a cambio de la libertad de la menor quien como se señala por las actas policiales, la joven se encontraba en su poder, la norma es muy clara cuando dice que debe existir una cambio; y en el caso de marras no se evidencia el mismo, mas bien pudiéramos estar hablando de una Privación Ilegitima de libertad, toda vez que como se señala en el expediente la joven se encontraba en manos de mi defendido y el mismo no portaba ninguna tipo de arma, el secuestro no acepta tentativa en virtud de que el mismo es un delito de resultado, con respeto a la medida de privación judicial de libertad, solicito respetuosamente se le sustituta la privación solicitada por la Fiscal por una de las previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica y prohibición de salida del país, si no es criterio solicito se mantenga a mi defendido en la Comandancia de Policía de Guanare, solicito copia simple de la presente acta es todo.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 29-06-2012, suscrito por el funcionario SUP. AGDO (PEP) Arroyo Franklin, adscrito a la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 29-06-2012, rendida por la Adolescente Mireangel Mariana Petit Quiñones, ante la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29-06-2012, rendida por el ciudadano Rafael Ángel Petit Quiñones, ante la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 29-06-2012, rendida por el ciudadano Rafael Ángel Petit Rivero, ante la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 29-06-2012, rendida por el ciudadano Jesús Daniel Torres Márquez, ante la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 29-06-2012, rendida por la ciudadana Yguaraya Mireya Quiñonez de Petit, ante la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 29-06-2012, rendida por el ciudadano Gonzalo Ismael Mujica Aponte, ante la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
10.- Acta de Inspección Nº 1054, de fecha 30-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Orangel Colmenares y Guedes Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 2-59, SITUADA EN LA CALLE CARABOBO DE LA URBANIZACIÓN “LA COMUNIDAD VIEJA”, ESTADO PORTUGUESA.
11.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-387, de fecha 30-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
12.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-386, de fecha 30-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
13.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-303, de fecha 30-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 3 La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 numerales 1, 2 y 16 ejudem, en concordancia con el articulo 80 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento que llevaba a la adolescente, luego de haberse introducido a la residencia de las victimas y bajo amenazas a la vida cometer de delito de robo, acogiendo esta juzgadora la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo3 La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 numerales 1, 2 y 16 ejudem, en concordancia con el articulo 80 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales; declarándose sin lugar el alegato de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica del delito de secuestro, ya que de las actas de investigación cursantes en autos y de la declaración de la victima se evidencia que el imputado presentado llevaba a la adolescente bajo coacción y amenaza no llegando a materializarse el delito por la intervención de los funcionarios policiales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y el delito de Secuestro establece una pena de 20 a 30 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y las penas prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Álvaro José Guzmán Álvarez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que estos tipos de delitos es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado ALVARO JOSÉ GUZMAN, venezolano, de 19 años ele edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 24.018.381, nacido en fecha 04-04-93, soltero, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 10 al final, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Ángel Petit Quiñónez, Rafael Ángel Petit Rivero, Yguaraya Mirella Quiñónez y por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, , previsto y sancionado en el articulo3 La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 numerales 1, 2 y 16 ejudem, en concordancia con el articulo 80 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Mireangel Mariana Petit Quiñones.
4.- Se le impone al imputado Álvaro José Guzmán Álvarez, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena lugar de Reclusión la Comandancia de Policía. Líbrese boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,