REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 30 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº 12.-
1C-5669-11
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Danny Coromoto Rojas Timaure
DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
VICTIMA: La Salud Publica
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Marcos Segovia, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de DANNY COROMOTO ROJAS TIMAURE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Andrés Bello, avenida 27, casa No 34-71 de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-11.082.329; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en cantidades menores prevista y sancionada en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salud Publica.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 19 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el funcionario AGENTE (PEP) YONNY VILLEGAS GUERRA, adscrito a la Dirección General de la Policía de Guanare, se encontraba de servicio en la receptoría de la Dirección de Policía del Estado Portuguesa, cuando se presento una ciudadana quien quedo identificada DANNY COROMOTO ROJAS TIMAURE, quien le llevaba comida a un imputado, en el momento de la revisión de la comida la misma, presento un bolso, elaborado en material sintético de color rojo y negro, donde se le encontró en el interior del mismo, un pantalón tipo jeans, que al ser revisado se logro encontrar en el bolsillo delantero derecho UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA; en vista a tal situación el funcionario actuante, da cuenta de la aprehensión de la ciudadana, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: "Esta representación Fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de la imputada DANNY COROMOTO ROJAS TIMAURE a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Droga, acusó por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud publica; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
l.-ACTA POLICIAL de fecha 19 de Abril de 2009, cursante en el presente expediente por el funcionario AGENTE (PEP) YONNY VILLEGAS GUERRA, adscrito a la Dirección General de la Policía de Guanare, de la cual se desprende que la ciudadana DANNY COROMOTO ROJAS TIMAURE, fue aprendida el día 19 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando el funcionario actuante, se encontraba de servicio en la receptoria de la Dirección de Policía del Estado Portuguesa, cuando se presento una ciudadana quien quedo identificada DANNY COROMOTO ROJAS TIMAURE, quien le llevaba comida a un imputado, en el momento de la revisión de la comida la misma, presento un bolso, elaborado en material sintético de color rojo y negro, donde se le encontró en el interior del mismo, un pantalón tipo jeans, que al ser revisado se logro encontrar en el bolsillo delantero derecho UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA; en vista a tal situación el funcionario actuante, da cuenta de la aprehensión de la ciudadana, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19-04-2009, cursante en el presente expediente, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de las sustancias incautadas, para al momento de la aprehensión de la imputada DANNY COROMOTO ROJAS TIMAURE.
3.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 20-04-2009, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención de la imputada DANNY COROMOTO ROJAS TIMAURE.
4.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-085 de fecha 06-05-2009, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de la cantidad de: DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAÍNA, incautada a la imputada DANNY COROMOTO ROJAS TIMAURE.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de la acusada, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 20-04-2009 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-085 de fecha 06-05-2009, la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautada, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionario aprehensor al siguiente: AGENTE (PEP) YONNY VILLEGAS GUERRA, Funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 19-04-2009. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo el funcionario que práctico el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrá, con su testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesta la ciudadana Danny Coromoto Rojas Timaure, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Abg. Lisandro Valero, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendida de las Formular Alternativas de la Prosecución del Proceso, debido a que en conversación sostenida con mi defendida me informa que quiere solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y copia simple de la presente acta, es todo”.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente acusación contra la ciudadana DANNY COROMOTO ROJAS TIMAURE, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud publica.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y publico.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, impone a la acusada las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ilícito penal atribuido a la acusada Danny Coromoto Rojas Timaure, es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su limite máximo no excede de ocho años de prisión, y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse a una de estas formula alternativa de prosecución del proceso manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Seguidamente el Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna a que se otorgue la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente la Juez oído la manifestado por la acusada se acuerda la suspensión condicional del proceso a la ciudadana DANNY COROMOTO ROJAS TIMAURE, plenamente identificada anteriormente, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en cantidades menores prevista y sancionada en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 numeral 4 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a asistir a Charlas de Orientación en la Casa Negra Hipólita de esta ciudad y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año.
Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Omly Soto