REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7103-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA Espínola Aidee Josefina
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: Ponte Herrera Marleni del Carmen
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Apertura a Juicio.

Los Abogados Susana García Payan y Rubén Darío Rojas Narváez, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana: ESPINOLA AIDEE JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 18/05/1968, estado civil Soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.718, hija de la ciudadana Carmen Sánchez (V) y del ciudadano Dionicio Mejías (V), Teléfono 0416-356-31-01, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ponte Herrera Marleni del Carmen, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Espínola Aidee Josefina, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 19 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, fue aprehendida la ciudadana ESPINÓLA AIDEE JOSEFINA, por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Portuguesa, cuando los funcionarios policiales encontrándose en ejercicios de sus funciones, en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito, y se presento la ciudadana PONTE HERRERA MARLENI DEL CARMEN, manifestando que estaba allí para denunciar a la ciudadana ESPINÓLA AIDEE JOSEFINA, que la había agredido físicamente en el rostro, cuando ella iba saliendo de su casa en compañía de su pareja el ciudadano ROMULO MENA, en la moto estos se dirigían a sacar unas copias cuando el ciudadano Juan Mora la llama y ella le dice a su pareja que detenga la moto, en la vía publica, en el Barrio 23 de Enero sector 2, calle el Estadio, Guanarito el ciudadano que la llama le solicita una cantidad de dinero esta le manifiesta que para el día viernes le entregaría el dinero, cuando de pronto aparece la ciudadana AIDEE ESPINÓLA, manifestándole con palabras obscenas que esta molesta y cansada de esperar y halándola por los cabellos, ella se traslado al centro asistencial de salud, el medico de guardia que la valoro le manifestó que tenia traumatismo en la cara, laceración en región molar y maxilar derecho, siendo posteriormente evaluada por el medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dr. Rodolfo de Bari quien bajo juramento de ley manifestó que esta presentaba lesiones en Estigmas ungueales en parpados derecho, conjuntiva palpebral y maxilar inferior, y labio inferior, ameritando un tiempo de curación de 07 días y de igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/12/2011, levantada a la ciudadana PONTE HERRERA MARLENI DEL CARMEN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tiene participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 19/12/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) DE OLIVEIRA AZUAJE DAYANA ISABEL, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la ciudadana ESPINÓLA AIDEE JOSEFINA permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de las mismas.

TERCERO: Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO, levantada a la ciudadana ESPINÓLA AIDEE JOSEFINA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/12/2011, levantada al ciudadano MENA ALVARADO ROMULO ANTONIO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre las imputadas y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/12/2011, levantada a la ciudadana NELSY DEL CARMEN BADILLO BADILLO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tiene participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo presencial de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEXTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen que la funcionaria policial De Oliveira Azuaje Dayana del Carmen, remite en calidad de detenida a la imputada Aidee Josefina Espinóla, quien había agredido físicamente a la ciudadana Aponte Marleni, trasladándose el funcionario hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), fue atendido por el Sub-Inspector Luis Hurtado, quien informo que la ciudadana imputada presenta registros policiales N° H-078.097, de fecha 05-05-05, por el Delito de Lesiones, por ante la Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa lo que permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana, una vez que el funcionario tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de las mismas.

SEPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia que se trasladara en compañía del funcionario Agente Javier Pérez, hasta el Barrio 23 de Enero, Sector 02, Calle el Estadio frente a una vivienda sin numero Guanarito estado Portuguesa, a fijar inspección técnica lo que permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana, una vez que el funcionario tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de las mismas.

OCTAVO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 2144, de fecha 20/12/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JEAN MÁRQUEZ y PÉREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO SECTOR 02. CALLE EL ESTADIO, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto,... correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados... es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas unifamiliares, pintadas de diversos colores, se ubica en sentido ESTE LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, LA CUAL NO PRESENTA NUMERACIÓN ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE. Se realiza una minuciosa búsqueda en la zona adyacente al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículo automotor y el de peatones son regulares. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

NOVENO: Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en la Abogada MILAGROS GALLARDO, Defensora Publica Sexta. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que las ciudadanas imputadas tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-2209, practicado por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, a la victima PONTE HERRERA MARLENI DEL CARMEN, en fecha 21/12/2011, el cual arroja lo siguiente: "01.- Estigmas ungueales en parpados derecho, conjuntiva palpebral y maxilar inferior, y labio inferior, ameritando un tiempo de curación de 07 días y de igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

DÉCIMO PRIMERO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 21 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6892-11, en donde se le impone a la ciudadana ESPINÓLA AIDEE JOSEFINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada se encuentran sujetas al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS

PRIMERO: Declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Medico Legal N° 9700-160-2209, de fecha 21/12/2011, realizada a MARÍA JOSEFINA RIVERO SARMIENTO, la cual arroja lo siguiente: "01.- Estigmas ungueales en parpados derecho, conjuntiva palpebral y maxilar inferior, y labio inferior, ameritando un tiempo de curación de 07 días y de igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico a la ciudadana victima en la presente causa.

SEGUNDO: Declaración de los AGENTES JEAN MÁRQUEZ y PÉREZ JAVIER, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Peritos DE LA INSPECCIÓN N° 2144, de fecha 20/12/2011 realizada a "UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO SECTOR 02, CALLE EL ESTADIO, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita a los expertos consultar sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rindan su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la inspección en el lugar hacia donde ocurrieron hechos.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana: VICTIMA PONTE HERRERA MARLENI DEL CARMEN venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintiséis (26) años de edad, fecha de nacimiento 26/04/85, soltera, Ama de Casa, residenciada en el Barrio 23 de Enero, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-20.099.263. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la ciudadana acusada.

SEGUNDO: Declaración de la ciudadana: VICTIMA RIVERO SARMIENTO MARÍA JOSEFINA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta y nueve (49) años de edad, soltera, licenciada en enfermería, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 11, casa N° 07, diagonal a la cancha techada, de Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-20.544.468. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas.

TERCERO: TESTIGO ALVARO ENRRIQUE BECERRA ZAMBRANO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de dieciséis (16) años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 10, casa N° 05, de Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-24.688.553. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas.

CUARTO: TESTIGO MONTILLAS RIVAS ADA ROSA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de cincuenta y seis (56) años de edad, soltero, técnico superior en administración, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 11, casa N° 18, de Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-24.688.553. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas.

FUNCIONARIO POLICIALES ACTUANTES

PRIMERO: OFICIAL (PEP) RODRÍGUEZ EVA y OFICIAL (PEP) TORO DIORNAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de Guanare Estado Portuguesa, ubicables en la avenida Simón Bolívar con carrera 17, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de las ciudadanas acusadas.

SEGUNDO: AGENTE ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de las ciudadanas acusadas.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1941, de fecha 09/11/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES ORANGEL COLMENAREZ y RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR LOS PROCERES, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL MODULO POLICIAL LOS PROCERES, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto,... correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados... es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas unifamiliares, pintadas de diversos colores. Se realiza una minuciosa búsqueda en la zona adyacente al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículo automotor y el de peatones son regulares. Es todo... A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación penal.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia, manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra Espínola Aidee Josefina, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ponte Herrera Marleni del Carmen; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.



SEGUNDO

Impuesta la imputada Espínola Aidee Josefina de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera separada y una vez impuestos del precepto constitucional: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Leidy Jaspe, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa difiere de lo expuesto por el Ministerio Publico y a lo largo del proceso demostrare la inocencia de mi defendida, es todo".

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente acusación contra de la ciudadana Espínola Aidee Josefina, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 18/05/1968, estado civil Soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.718, hija de la ciudadana Carmen Sánchez (V) y del ciudadano Dionicio Mejías (V), Teléfono 0416-356-31-01, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ponte Herrera Marleni del Carmen.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a la acusada de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó: "No ADMITO LOS HECHOS".

3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra la acusada Espínola Aidee Josefina, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 18/05/1968, estado civil Soltera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.718, hija de la ciudadana Carmen Sánchez (V) y del ciudadano Dionicio Mejías (V), Teléfono 0416-356-31-01,

En este estado la Juez impuso a la acusada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente la acusada manifestó en forma individual, libre y espontánea “No Admito los Hechos”.

Seguidamente la Juez oído lo manifestado por la acusada, acuerda aperturar a Juicio Oral y Público, a la ciudadana Espínola Aidee Josefina, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ponte Herrera Marleni del Carmen por la comisión del Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ponte Herrera Marleni del Carmen.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente, las presentes actuaciones.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán.