REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

N° _______-12
1C-7165-12

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Néstor Enrique Medina Moreno
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: José Gregorio Escalona Azuaje (Occiso)
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
ASUNTO: Nulidad de la acusación y reposición a la fase de investigación

La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MEDINA MORENO, de nacionalidad venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 21/03/1987, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calles Los Mangos, casa sin numero, detrás de Radio Estelar, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.358, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Escalona Azuaje (Occiso), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Néstor Enrique Medina Moreno narrando en la audiencia que “En fecha 11 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MEDINA MORENO, por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, cuando obra con imprudencia e inobservancia de los reglamentos de Transito, en virtud de no tomar las previsiones en el momento en que transitaba a bordo de un vehículo automotor, clase automóvil por la avenida Juan Fernández de León con avenida Rotaría, al frente del Estadio de Béisbol Cuco Rivas, de Guanare Estado Portuguesa, y sin tomar las mínimas previsiones colisiona con un vehículo automotor, clase motocicleta, en el cual se trasladaban el ciudadano ESCALONA AZUAJE JOSÉ GREGORIO (occiso), conductor del vehículo automotor clase motocicleta, ocasionando la muerte del ciudadano antes mencionado conductor del vehículo moto. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo y en las norma de Transito y Transporte Terrestre”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 11/01/2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MEDINA MORENO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el ACTA DE CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 11/01/2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, en la cual deja graficado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de transito, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

TERCERO: Con el ACTA DEL INFORME DEL ACCIDENTE de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, en la cual deja constancia del tipo, fecha, hora, sitio exacto del accidente, hora de la actuación, identificación plena de los vehículos y los conductores involucrados, así como de la victima que resultó lesionada en el accidente, infracciones verificadas por el vigilante de transito, controles de transito existentes, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, condiciones climatológicas y visibilidad, los daños ocurridos en los vehículos. Cita de las actas que rielas al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

CUARTO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 11/01/2012, levantada al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MEDINA MORENO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa los daños del vehículo N° 02 involucrado en el accidente, parte delantera área lateral derecha e izquierda. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los daños ocasionados al vehículo N° 02, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

SEXTO: Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa la ruta y posición final como fueron encontrados los vehículos involucrados en el accidente, en la avenida Juan Fernández de León con avenida Rotaría. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa la ruta por donde circulaba el vehículo N° 02 motocicleta, avenida Juan Fernández de León en sentido de circulación hacia el centro de Guanare. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

OCTAVO: Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa huellas de metal dejadas por el vehículo motocicleta al momento de deslizarse sobre la calzada. Cita del acta que ríela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

NOVENO: Con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° EV-14 de fecha 11/01/2012, emitido por la Dra. Arambulet Zuleima, donde deja constancia del fallecimiento del ciudadano ESCALONA AZUAJE JOSÉ GREGORIO... fallece a consecuencia de: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, según certificación médica. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el fallecimiento del ciudadano victima en la presente causa.

DÉCIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/01/2012, levantada al ciudadano PEDRO JOSÉ ESCALONA AZUAJE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO PRIMERO: Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en las Abogadas ANDREA INÉS DURAN DELIMA y JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, Defensoras Privadas. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO SEGUNDO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 13 de Enero de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6937-12, en donde se le impone al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MEDINA MORENO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO TERCERO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N de fecha 17/01/2012, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 5398: GARY JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: PAC956, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV314255, SERIAL DE MOTOR: AAV314255, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980. De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° 1T19AAV314255. En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente: 01.- Se observa que el serial de carrocería 1T19AAV314255 (chasis) ubicado en el languero derecho parte trasera, zona intermedia troquelado bajo relieve, se aprecia en su estado como Original. 02.- Se observa que el serial de carrocería (chapa body) N° 1T19AAV314255, ubicada en el tablero, troquelado alto relieve, se aprecia en su estado actual como Original. 03.- Se observa que el serial de carrocería (chapa body) N° 1T19AAV314255, ubicada en el corta fuego, troquelado alto relieve, se aprecia en su estado actual como Original. 04.- Se observa que presenta un motor N° AAV314255, ubicado en el block, troquelado bajo relieve, se observa en su estado actual como Original ...SE PUEDE CONCLUIR: 01.- Serial carrocería (chasis) ORIGINAL. 02.- Serial de Chapa Body ORIGINAL. 03.- Serial de motor ORIGINAL". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO CUARTO: Con el ACTA DE AVALÚO N° 7230 de fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por el Experto Funcionario Perito Avaluador (TT) 5402 JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, en la cual deja constancia como Perito Avaluador y Ajustador de las pérdidas, avalúo y el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha de del vehículo cuyas características son las siguientes: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: PAC956, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV314255, SERIAL DE MOTOR: AAV314255, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980", aplicando valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptible de sufrir daños en el accidente), b.- Método de depreciación aplicada (Línea Recta), c- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obras especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Avalúo queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO QUINTO: Con copia simple del DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre de la ciudadana URQUIA VIVAS IVONE RAMONA, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: PAC956, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV314255, SERIAL DE MOTOR: AAV314255, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehículo involucrado precisa la ciudadana requirente.

DÉCIMO SEXTO: Con copia simple del TRASPASO NOTARIADO, suscrito por la ciudadana URQUIA VIVAS IVONE RAMONA, donde se deja constancia de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre el mencionado ciudadano y el ciudadano HERMES ANTONIO SAAVEDRA LOBATON, de un vehículo automotor, con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: PAC956, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV314255, SERIAL DE MOTOR: AAV314255, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehículo involucrado precisa el ciudadano requirente, el cual era conducido por el ciudadano acusado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 23/01/2012, suscrita por la Abg. Susana García Paya, Fiscal Primera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano HERMES ANTONIO SAAVEDRA LOBATON, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.360, de lo siguiente: 01- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: PAC956, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV314255, SERIAL DE MOTOR: AAV314255, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980. Quedando acreditada la propiedad de la solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano HERMES ANTONIO SAAVEDRA LOBATON, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N° 18-F01-1C-136-12, de fecha 23/01/2012, dirigido al Administrador del Estacionamiento Corralito, de Guanare Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo incautado y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa la ciudadana requirente.

DÉCIMO OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 058-12 de fecha 24/01/2012, suscrita por el funcionario SGTO/1RO. (TT) 4087: JOSÉ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, COLOR: AZUL Y ROJO, MARCA: HONDA, PLACAS: BAA-592, MODELO: CBR-900, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2SC44A8YM014301, SERIAL DE MOTOR: SC44E2027931, TIPO: PASEO, AÑO: 2001. De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° JH2SC44A8YM014301. En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente: 01.- Se observa que el serial de carrocería signado con los dígitos N° JH2SC44A8YM014301, ubicado en el chasis parte delantera, se aprecia en su estado como Original. 02.- Se observa que el serial signado con los dígitos N° SC44E2027931, grabado bajo relieve en el block del motor, se aprecia en su estado actual como Original ...SE PUEDE CONCLUIR: 01.- Serial carrocería ORIGINAL. 02.- Serial de motor ORIGINAL. 03.- La unidad fue chequeada ante el Sistema de Información Policial S.I.I.POL., y no presenta ningún tipo de solicitud ante dicho sistema". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE AVALÚO N° 7259 de fecha 23 de Enero de 2012, suscrita por el Experto Funcionario Perito Avaluador (TT) 5402 JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, en la cual deja constancia como Perito Avaluador y Ajustador de las pérdidas, avalúo y el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha de del vehículo cuyas características son las siguientes: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, COLOR: AZUL Y ROJO, MARCA: HONDA, PLACAS: BAA-592, MODELO: CBR-900, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2SC44A8YM014301, SERIAL DE MOTOR: SC44E2027931, TIPO: PASEO, AÑO: 2001", aplicando valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptible de sufrir daños en el accidente), b.- Método de depreciación aplicada (Línea Recta), c- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obras especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Avalúo queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

VIGÉSIMO: Con copia simple del DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano LUIS ALFERDO LUDERT RUSSO, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, COLOR: AZUL Y ROJO, MARCA: HONDA, PLACAS: BAA-592, MODELO: CBR-900, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2SC44A8YM014301, SERIAL DE MOTOR: SC44E2027931, TIPO: PASEO, AÑO: 2001. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehículo involucrado precisa el ciudadano requirente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:

PRIMERO: DRA. ARAMBULET ZULEIMA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Acta de Certificado de Defunción, de fecha 11/01/2012, donde deja constancia que el día 11/01/2012, falleció el ciudadano ESCALONA AZUAJE JOSÉ GREGORIO, a consecuencia de: "POLITRAUMATISMO GENERALIZADO". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la autopsia al ciudadano victima en la presente causa.

SEGUNDO: C/1RO. (TT) 5398: GARY JIMÉNEZ, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, ubicable en la carrera 11, diagonal al Registro Principal, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 17/01/2012, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: PAC956, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV314255, SERIAL DE MOTOR: AAV314255, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980. De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° 1T19AAV314255. En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente: 01.- Se observa que el serial de carrocería 1T19AAV314255 (chasis) ubicado en el languero derecho parte trasera, zona intermedia troquelado bajo relieve, se aprecia en su estado como Original. 02.- Se observa que el serial de carrocería (chapa body) N° 1T19AAV314255, ubicada en el tablero, troquelado alto relieve, se aprecia en su estado actual como Original. 03.- Se observa que el serial de carrocería (chapa body) N° 1T19AAV314255, ubicada en el corta fuego, troquelado alto relieve, se aprecia en su estado actual como Original. 04.- Se observa que presenta un motor N° AAV314255, ubicado en el block, troquelado bajo relieve, se observa en su estado actual como Original ...SE PUEDE CONCLUIR: 01.- Serial carrocería (chasis) ORIGINAL. 02.- Serial de Chapa Body ORIGINAL. 03.- Serial de motor ORIGINAL". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo incautado en el procedimiento realizado.

TERCERO: PERITO AVALUADOR (TT) 5402 JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, ubicable en la carrera 11, diagonal al Registro Principal, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Acta de Avalúo N° 7230 de fecha 16 de Enero de 2012, realizada a: "UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: PAC956, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV314255, SERIAL DE MOTOR: AAV314255, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980", aplicando valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptible de sufrir daños en el accidente), b.- Método de depreciación aplicada (Línea Recta), c- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obras especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular)". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el Acta de Avalúo al vehículo incautado en el procedimiento realizado.

CUARTO: SGTO/1RO. (TT) 4087: JOSÉ BASTIDAS, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, ubicable en la carrera 11, diagonal al Registro Principal, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento N° 058-12, de fecha 24/01/2012, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, COLOR: AZUL Y ROJO, MARCA: HONDA, PLACAS: BAA-592, MODELO: CBR-900, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2SC44A8YM014301, SERIAL DE MOTOR: SC44E2027931, TIPO: PASEO, AÑO: 2001. De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° JH2SC44A8YM014301. En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente: 01.- Se observa que el serial de carrocería signado con los dígitos N° JH2SC44A8YM014301, ubicado en el chasis parte delantera, se aprecia en su estado como Original. 02.- Se observa que el serial signado con los dígitos N° SC44E2027931, grabado bajo relieve en el block del motor, se aprecia en su estado actual como Original ...SE PUEDE CONCLUIR: 01.- Serial carrocería ORIGINAL. 02.-Serial de motor ORIGINAL. 03.- La unidad fue chequeada ante el Sistema de Información Policial S.I.I.POL., y no presenta ningún tipo de solicitud ante dicho sistema". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo incautado en el procedimiento realizado.

QUINTO: PERITO AVALUADOR (TT) 5402 JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, ubicable en la carrera 11, diagonal al Registro Principal, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Acta de Avalúo N° 7259 de fecha 23 de Enero de 2012, realizada a: "UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, COLOR: AZUL Y ROJO, MARCA: HONDA, PLACAS: BAA-592, MODELO: CBR-900, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2SC44A8YM014301, SERIAL DE MOTOR: SC44E2027931, TIPO: PASEO, AÑO: 2001", aplicando valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptible de sufrir daños en el accidente), b.- Método de depreciación aplicada (Línea Recta), o- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obras especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular)". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el Acta de Avalúo al vehículo incautado en el procedimiento realizado.

Victimas y Testigos:

PRIMERO: VICTIMA JOSÉ GREGORIO ESCALONA AZUAJE (occiso), representado por su hermano el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCALONA AZUAJE, de nacionalidad Venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 27/07/1976, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Lomas de la Esmeralda, manzana E-8, casa N° 24, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.051. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

Declaración de Funcionarios:

PRIMERO: VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, ubicable en la carrera 11, diagonal al Registro Principal, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del ciudadano acusado.

Otros Medios Probatorios:

• La incorporación para su lectura del ACTA DE CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 11/01/2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde se produjo la colisión entre los vehículo involucrados en el accidente.

• La incorporación para su lectura del ACTA DEL INFORME DEL ACCIDENTE de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa las características de los vehículos involucrados y la identificación de los conductores.

• La incorporación para su lectura del ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa los daños del vehículo N° 02 involucrado en el accidente, parte delantera área lateral derecha e izquierda. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa los daños ocasionados al vehículo N° 02, lo cual dio inicio a presente investigación penal.

• La incorporación para su lectura del ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa la ruta y posición final como fueron encontrados los vehículos involucrados en el accidente, en la avenida Juan Fernández de León con avenida Rotaría. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde se produjeron los hechos investigados.

• La incorporación para su lectura del ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa la ruta por donde circulaba el vehículo N° 02 motocicleta, avenida Juan Fernández de León en sentido de circulación hacia el centro de Guanare. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde se produjeron los hechos investigados.

• La incorporación para su lectura del ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9528: TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa huellas de metal dejadas por el vehículo motocicleta al momento de deslizarse sobre la calzada. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se el sitio físico exacto donde se produjeron los hechos investigados.

• La incorporación para su lectura del DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre de la ciudadana URQUIA VIVAS IVONE RAMONA, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: PAC956, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV314255, SERIAL DE MOTOR: AAV314255, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita el ciudadano requirente sobre el vehículo automotor.

• La incorporación para su lectura del TRASPASO NOTARIADO, suscrito por la ciudadana URQUIA VIVAS IVONE RAMONA, donde se deja constancia de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre el mencionado ciudadano y el ciudadano HERMES ANTONIO SAAVEDRA LOBATON, de un vehículo automotor, con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: PAC956, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV314255, SERIAL DE MOTOR: AAV314255, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita el ciudadano requirente sobre el vehículo automotor.

• La incorporación para su lectura del DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano LUIS ALFERDO LUDERT RUSSO, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTO, COLOR: AZUL Y ROJO, MARCA: HONDA, PLACAS: BAA-592, MODELO: CBR-900, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2SC44A8YM014301, SERIAL DE MOTOR: SC44E2027931, TIPO: PASEO, AÑO: 2001. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita el ciudadano requirente sobre el vehículo automotor.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, quien en audiencia manifestó: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Néstor Enrique Medina Moreno, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Néstor Enrique Medina Moreno, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No querer declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Abg. Francisco Barrios, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito que se retrotraiga el proceso de la presente causa en virtud de que en fecha 06 de febrero de 2012 se consigno ante el la Fiscalía Primera del Ministerio Publico unos testimoniales y los mismo no fueron evacuados, por lo que solicito el sobreseimiento formal por error de forma en la presente acusación y copia simple de la presente acta, es todo”.
Medios de Pruebas Ofrecidos por la Defensa:

Testimoniales:
1.- MONTILLA ARIAS IRASMY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ - V-17002.909, de este domicilio y residenciada en el Barrio Maturín 2 antes de TEALCA, en el taller de Latonaría.

2- CLAVIJO ZAPATA ARQUIMEDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-168.101.774, de este domicilio y residenciada la Urb. Antonio José de Sucre, vereda 6 casa Nº 3, al lado de repuestos Calderón, Guanare estado portuguesa. Celular Nº 0416- 3553790.

3.- DEIXIMAR COROMOTO VARGAS BENITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-22.092.499, de este domicilio y residenciada el Barrio Colinas de Italven Calle Principal, Guanare estado portuguesa. Celular NQ 0424-45709076.

4- YOAN CARLOS MACHÍN PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ns V-15.798.475, de este domicilio y residenciada en El Barrio Brisas del Llano calle 4, Guanare estado portuguesa. Celular NQ 0426-7598361.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que el pedimento planteado por la defensa técnica del imputado está referido a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, que se retrotraiga el proceso por haberse violado el derecho a la defensa al omitirse la practica de las diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público en fecha 06 de febrero de 2012; este Juzgado debe pronunciarse como punto previo y observa: consta en las actuaciones procesales que ciertamente en fecha 06 de febrero del 2012, la defensa presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público escrito mediante el cual solicitaba la practica de diligencias de investigación para su defendido ambos imputados, a los fines de la búsqueda del total esclarecimiento de los hechos, diligencias de investigación relacionadas con las entrevistas de los ciudadanos MONTILLA ARIAS IRASMY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ - V-17002.909, de este domicilio y residenciada en el Barrio Maturín 2 antes de TEALCA, en el taller de Latonaría; CLAVIJO ZAPATA ARQUIMEDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-168.101.774, de este domicilio y residenciada la Urb. Antonio José de Sucre, vereda 6 casa Nº 3, al lado de repuestos Calderón, Guanare estado portuguesa. Celular Nº 0416- 3553790; DEIXIMAR COROMOTO VARGAS BENITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.092.499, de este domicilio y residenciada el Barrio Colinas de Italven Calle Principal, Guanare estado Portuguesa. Celular NQ 0424-45709076 Y YOAN CARLOS MACHÍN PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.475, de este domicilio y residenciada en El Barrio Brisas del Llano calle 4, Guanare estado Portuguesa. Celular Nº 0426-7598361, razón por la cual se solicitó fueran practicadas dichas entrevistas de conformidad con el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya ordenado la práctica de los actos de investigación solicitados por la defensa consistente en las actas de entrevistas de los ciudadanos ya mencionados en el parágrafo anterior, es decir se constata que el Fiscal del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno respecto a las diligencias peticionadas, por cuanto de haber considerado que las mismas eran inútiles, innecesarias o pertinentes tenía la obligación de hacerlo constar expresamente y así garantizarle a la defensa la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, por lo que al omitir el Fiscal del Ministerio Público el pronunciamiento de inadmisibilidad de las diligencias peticionadas y principalmente al obviar su obligación de practicarlas, a través de los órganos auxiliares sometidos a su dirección incumplió obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….”

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al no practicarse las diligencias peticionadas por el abogado defensor en la fase de investigación, se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por el defensor del ciudadano Néstor Enrique Medina Moreno, en la fase de investigación, al no constar en autos actuación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que no indicó nada la Fiscal en Sala, la consecuencia de la dicha falla fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

Siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N° 07-0063, en la que se asentó:

“Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luís Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación procesal del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “…serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En atención a todo lo expresado anteriormente y, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero de 2006, el 15 de septiembre de 2006 y, el 25 de septiembre de 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia y celeridad que corresponde y, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se mantienen los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre de 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto de 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y, el 11 de agosto de 2006 ante el Tribunal Noveno de Control.”

DISPOSITIVA

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, consistente en la acusación contra el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MEDINA MORENO, de nacionalidad venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 21/03/1987, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calles Los Mangos, casa sin numero, detrás de Radio Estelar, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.358, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Escalona Azuaje (Occiso), por violación de los derechos fundamentales de los imputados contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa de los citados ciudadanos y practicadas las diligencias peticionadas.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán