REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
Nº ______-12
1C-6816-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Brigido Sulbaran
DEFENSA: Abg. Nelson Piedrahita
ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Público.
VICTIMA: Willian Jeferson Mejias Graterol
DELITO: Lesiones Culposas Graves
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
MOTIVO: Apertura a Juicio.
Los Abogados Apolonio Cordero y Simara López, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: BRIGIDO SULBARAN, venezolano, natural de Guanare, de 41 años de edad, nacido el 08-10-1970, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad 12.046.810, residenciado en la carretera Nacional de Biscucuy, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente William Jefferson Mejias Graterol, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Brigido Sulbaran, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 29 de Octubre de 2011, siendo las 11:05 horas de la noche aproximadamente, el adolescente WILLIAN JEFERRRSON MEJIAS GRATEROL, se trasladaba en el vehículo N -2 ( motocicleta ) placa AA7V195, marca BERA , modelo BR 150, tipo, paseo, color negro año 2011, s/c 821MY4B23BD001432, por la carretera nacional Biscucuy Municipio Sucre específicamente por el sector la Ceiba KM 45 y al llegar frente a la estación de servicio es impactado por el vehículo N° 1, automóvil placas AD631XM marca Chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, color vino tinto, año 1983, serial de carrocería 1W9ADV114002 , ya que el realiza un cruce sin tomar las medidas reglamentarias originándose así el accidente”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2011, suscrita por el funcionario de transito Vigilante (TT) 9580 Ismael Guzmán Pinero Pérez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare N° 54 Portuguesa puesto Biscucuy, quien practico las diligencias en el accidente quien manifiesta: "En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia accidente en el puesto de Transito de Biscucuy, fui comisionado por el oficial de día S/1ero (TT) 3710 Maximiliano Gonzáles , para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la carretera nacional Biscucuy Guanare sector la ceiba Km 45 del Municipio sucre estado Portuguesa estado Portuguesa, haciendo acto de presencia a la 11:20 p.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículo con lesionado uno (01), ocurrido a eso de las 11:05 p.m. del mismo día...". Este es un elemento de convicción porque es el acta de inicio de la investigación.
2.-LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE (CROQUIS), dejando constancia del lugar exacto del accidente, así como las medidas planimétricas del sitio. Este es un elemento de convicción porque se demuestra el sitio del accidente.
3.-INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 12-09-2011, suscrito por el funcionario de transito VGTE (TT), ISMAEL GUZMAN PINERO PÉREZ placas 9580, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, donde se señala la hora, la fecha, el lugar y el tipo de accidente. Este es un elemento de convicción porque se demuestra las características de cómo ocurrió el accidente.
4.-GRAFICAS DE LOS VEHÍCULOS, involucrado en el accidente y el lugar donde ocurrió el accidente, tomadas por el Funcionario de transito, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare. Este es un elemento de convicción porque demuestra los vehículos involucrados en el accidente y la posición final de los mismos.
5.-ACTA DE AVALUÓ N° 0528, de fecha 24-10-2011, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, Martín A Venegas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito transporte Terrestre, realizada a un vehículo clase: automóvil, color: vino tinto, marca: CHEVROLET, placas: AD631XM, modelo: MALIBU, serial de carrocería N°: 1W69DV114002, serial de motor, 8cilindros, tipo SEDAN, Año 1983, del vehículo en referencia sufrió daños en la zona delantera izquierda:
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 04-11-2011, suscrita por el C/1ero (TT) 5612 CARLOS BRICEÑO, adscrito al Comando de transito de Guanare, practicado a un vehículo clase: automóvil, color: vino tinto, marca: Chevrolet, placas: AD631XM, modelo 1983, serial de carrocería N°: W69ADV114002, serial de motor V1217DDL, sedan De los estudios técnicos realizados se puede concluir:
1. Serial de carrocería original.
2. Los seriales W69ADV114002, fueron verificados ante el sistema de información policial (SIIPOL) y no se presentan ninguna solicitud ante dicho sistema.
3. Serial de motor original. Este es un elemento de convicción porque demuestra la originalidad e identificación plena de uno de los vehículos involucrados en el hecho.
7.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: 9700-057-1216, de fecha 30 de noviembre de 2011; practicado al adolescente N° WILLIAN JEFERRRSON MEJIAS GRATEROL de 16 años de edad, practicado por el experto profesional I, Dr. . Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: FRACTURA ABIERTA TIPO III, 1/3 MEDIO DE FÉMUR IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA TIPO III A EN 1/3 MEDIO DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO, ESTADO General: malas condiciones, tiempo de curación 45 días.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS
Declaración del Dr.: Rodolfo D” Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa , este medio probatorio es útil , legal y pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias medicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evalúo al adolescente WILLIAN JEFERSON MEJIAS GRATEROL de 16 años.
Declaración del experto Martín A. Venegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal y pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias medicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente William Jefferson Mejías Graterol, de 16 años de edad.
FUNCIONARIO
Declaración del funcionario vigilante (TT) 9580 ISMAEL GUZMAN PINERO PÉREZ , adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Portuguesa Guanare; Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrará toda la investigación por él realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.
Declaración del C/1ero CARLOS BRICEÑO, adscrito al Comando de Transito y Transporte Terrestre de Guanare; Este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo la experticia de reconocimiento donde se deja constancia de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo que conducía el adolescente victima.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: 9700-057-1216, de fecha 30 de noviembre de 2011; practicado al adolescente N° WILLIAN JEFERRRSON MEJIAS GRATEROL.
ACTA DE AVALUÓ N° 0528, de fecha 24-10-2011, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, Martín A Venegas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito transporte Terrestre, realizada a un vehículo clase: automóvil, color: vino tinto, marca: CHEVROLET, placas: AD631XM, modelo: MALIBU, serial de carrocería N°: 1W69DV114002, serial de motor. 8cilindros, tipo SEDAN, Año 1983, del vehículo en referencia sufrió daños en la zona delantera.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 04-11-2011, suscrita por el C/1ero (TT) 5612 CARLOS BRICEÑO, adscrito al Comando de transito de Guanare, practicado a un vehículo clase: automóvil, color: vino tinto, marca: Chevrolet, placas: AD631XM, modelo 1983, serial de carrocería N°: W69ADV114002, serial de motor V1217DDL. Y de acuerdo al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las GRÁFICAS DE LOS VEHÍCULOS, involucrado en el accidente y el lugar donde ocurrió el accidente, tomadas por el Funcionario de transito, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Brigido Sulbaran, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente William Jefferson Mejías Graterol, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral, solicito copia simple del acta.
SEGUNDO
Impuesto al imputado Brigido Sulbaran de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando: “No Querer Declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Nelson Piedrahita, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En virtud de que mi representado en conversación sostenida se le explico sobre la admisión de los hechos y manifestó, que no quiere admitir los hechos; es por lo que solicito se aperture a Juicio Oral, es todo”.
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Brigido Sulbaran, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente William Jefferson Mejías Graterol,
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestó: "NO ADMITO LOS HECHOS, quiero que se me apertura a juicio oral".
Vista la manifestación del acusado de no querer admitir los hechos,
Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado BRIGIDO SULBARAN, venezolano, natural de Guanare, de 41 años de edad, nacido el 08-10-1970, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad 12.046.810, residenciado en la carretera Nacional de Biscucuy, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente William Jefferson Mejías Graterol.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente, las presentes actuaciones.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.
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