REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

Nº -12
1C-8082-12

FISCAL: Primera del Ministerio Público.
IMPUTADA: Elvira Pereira.
DELITO: Robo Genérico.
VICTIMAS: Alicia Wu y Yiqiao Zheng.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-98-12, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, en la cual presenta ante este Juzgado a la ciudadana: Elvira Pereira, colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 55.221.327, nacida en fecha 29-05-83, soltera, residenciada en Tarapia 190, casa 90-60, Naguanagua estado Carabobo, a los fines de que se decrete la aprehensión de la mencionada ciudadana como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alicia Wu y Yiqiao Zheng, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 30 de Junio de 2012, exponiendo según acta policial levantada por la exposición de la victima, lo siguiente: “El día de hoy sábado 30-06-12, aproximadamente a las 10:45 de la mañana, me encontraba en mi establecimiento comercial de nombre Confitería La Gran Fiesta, ubicada en la avenida Unda esquina carrera 6ta, en compañía de mi esposa ALICIA WU y un empleado de nombre JOANCER PRIETO, yo me encargaba de vigilar la tienda, porque en el negocio habían muchos clientes, mientras que mi esposa se encargaba de cobrar en la caja registradora, cuando de repente escuche que mi esposa me grito que la estaban robando, allí observe que la mujer había salido corriendo con el dinero, ella corrió para la calle y mi esposa y JOANCER la seguimos hasta la calle, allí la alcazo mi esposa y el empleado JOANCER en la cera del frente del negocio, frente a bambú, y lograron quitarle el dinero a la mujer, en ese momento dos policías en una moto y les contamos lo que había pasado, cuando contamos el dinero era la cantidad de ciento cincuenta bolívares (BS 150,00), lo que había sacado de la caja registradora, los policías detuvieron a la mujer y la llevaron hasta la comisaría del Barrio El Progreso hasta allí nos trasladamos inmediatamente para formular la denuncia, es todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal quien pone a la orden del Tribunal a la ciudadana ELVIRA PEREIRA, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 30/06/12, calificando provisionalmente el hecho cometido por la ciudadana ELVIRA PEREIRA, como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alicia Wu, Yiqiao Zheng, solicita se califique la flagrancia ele conformidad con el articulo 248 del COPP, se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, solicito se imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta a la ciudadana Elvira Pereira, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de "SI QUERER DECLARAR", Quien se identifico ELVIRA PEREIRA, manifestó estar residenciada en Naguanagua, Tarapio, casa N° 90-06, Valencia Estado Carabobo. Declarando lo siguiente: "Yo le pido disculpa, lo tome por una necesidad que tengo por mi hija, tiene un riñón mas grande que otro, no lo vuelvo hacer, la desesperación me llevo a esto, por eso lo hice, es todo".

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. La defensa formulo las siguientes preguntas: 1.- Usted ejerció una violencia en contra de los ciudadanos que estaban allí? R: No. 2.- Amenazo a la cajera que estaba allí? No. El Tribunal formulo las siguientes preguntas: 1.- Que hace usted por aquí? Vine a buscar unos medicamentos porque en Valencia no los hay. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Zheng Yiqiao, quien manifestó: "El día sábado en la mañana, como aproximadamente un cuarto para las once, estaba en la entrada pendiente, yo escuche un grito , me robo la caja, dice mi esposa que es la cajera, salimos y la agarramos al frente del negocio, la agarramos a ella (señalando a Elvira Pereira) le agarramos la plata a ella (señalando a Elvira Pereira), se llamo a la policía y se la llevan detenida, es todo".

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Wu Lau Alicia Zhidan, quien expone: "Ese día sábado estaba trabajando la caja, cuando mire ella estaba al lado, con otro muchacho, hay como tres muchachas una estaba afuera y una dice la señora esta robando un chicle, yo volteo y la muchacha mete la mano a la caja, y se la pasa a ella (señalando a Elvira Pereira) los empleados del negocio la agarraron con la plata a ella(señalando a Elvira Pereira), eran cuatro, unos minutos antes, a una cuadra, se robaron unas carteras, esta grabado son las mismas personas, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Morillo Carballo Miguel Arcángel, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "En cuanto a la señora Elvira Pereira, por los dichos de la victima, queda demostrado que mi defendida no hurto, no amenazo, a ninguna de las personas que están en el lugar, es por ello que esta defensa se opone a la precalificación jurídica de acuerdo al articulo 455 del Código Penal, por cuanto hay que ejercer violencia, se evidencia que no hubo nada, amenaza, ni violencia, en el acta policial, se evidencia en el relato que el señor Zheng es el que entrega el dinero, ella no lo tenia en su poder, al momento que llegan los funcionarios policiales, considera esta defensa, en todo caso podría ser arrebaton, por que no se ejerció acción en contra de nadie, mi defendida es inocente, observando el acta policial ya la señora estar sometida por dos personas, no están lleno los extremos de ley para el articulo 455 como tampoco los extremos del articulo 250, por cuanto mi defendida esta cumpliendo con las medias impuestas, por tal razón no hay peligro de fuga, mi cienta esta aquí por la necesidad, por cuanto tiene una hija enferma, es por ello que solicito una medida menos gravosa, como lo establece el articulo 256, la afirmación de derecho a la libertad, y la presunción de inocencia, solicito copia del acta, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 30-06-2012, suscrito por el funcionario OFIC. JEFE (PEP) Graterol Yomar, adscrito a la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 30-06-2012, rendida por el ciudadano Yiqiao Zheng, ante la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 30-06-2012, rendida por la ciudadana Alicia Wu, ante la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Denuncia, de fecha 30-06-2012, rendida por el ciudadano Joancer Alberto Prieto García, ante la Comisaría Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-388, de fecha 01-07-2012, suscrita por el funcionario Agente Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2012, suscrita por el funcionario Agente Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 1057, de fecha 01-07-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Dave Albornoz y Humberto Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “LA GRAN FIESTA”, UBICADO EN LA AVENIDA UNDA ESQUINA CARRERA 6TA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, así como para el momento de la aprehensión que le practicara una de las victimas portaba el dinero que sustrajo de la caja registradora de dicho establecimiento comercial, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual prevé una pena de 6 a 12 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Elvira Pereira, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de la imputada ELVIRA PEREIRA, colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 55.221.327, nacida en fecha 29-05-83, soltera, residenciada en Tarapia 190, casa 90-60, Naguanagua estado Carabobo, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesa] Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario dé conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alicia Wu, Yiqiao Zheng.

4.- Por la magnitud de la pena y por no residir en la jurisdicción, se le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado.

Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,