REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Julio de 2012
Años: 200° y 153°

Celebrada como fue en la presente fecha la Audiencia Oral con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN de acuerdo a lo ordenado en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en dicha Audiencia. Con este propósito se formulan las siguientes consideraciones.

En fecha 20 de Mayo de 2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dio curso a la correspondiente investigación penal con motivo de la denuncia que formuló la ciudadana MARÍA PAULA VALERA en el sentido de haber recibido insultos y amenazas por parte del ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN, quien es su nieto, imponiendo medidas de protección a favor de la víctima.

Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2010 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público se dirigió al Tribunal solicitando imposición de medidas cautelares en contra del imputado antes nombrado, debido a que el mismo se rehusaba a acatar las medidas de protección dictadas a favor de la víctima.

Con motivo de esta solicitud el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar una Audiencia Oral a fin de escuchar a las partes y resolver lo solicitado por el Ministerio Público. En fecha 24 de Enero de 2011 no se pudo celebrar la Audiencia por la inasistencia del imputado y de su Defensor Técnico, cuyas resultas de la citación no se habían recibido. En fecha 14 de Febrero de 2011, tampoco se pudo celebrar la Audiencia por la ausencia del imputado, cuyas resultas de citación tampoco se habían recibido para ese momento. En fecha 07 de Marzo de 2011 tampoco se pudo celebrar el acto por haber sido declarada la fecha no laborable. En fecha 30 de Marzo de 2011 tampoco se celebró la Audiencia por la inasistencia del imputado, cuya citación no constaba en autos. En fecha 05 de Mayo de 2011 no se pudo celebrar la Audiencia por inasistencia del imputado, cuya citación no constaba en autos. En fecha 30 de Mayo de 2011 no se pudo celebrar la Audiencia Oral por la inasistencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dejando constancia el imputado de su actual dirección. En fecha 20 de Julio de 2011 no se pudo celebrar el acto por inasistencia del imputado, quien había quedado citado personalmente en el acta de diferimiento anterior. En fecha 26 de Agosto de 2011 no se pudo celebrar la Audiencia debido a que fue decretado el RECESO JUDICIAL desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011. En fecha 25 de Noviembre de 2011 no se pudo celebrar el acto debido a la inasistencia del imputado y de su Defensor Técnico. En fecha 08 de Febrero de 2012 no se pudo celebrar el acto debido a la inasistencia del imputado, renunciando en este acto la Defensa Técnica. El día 03 de Abril de 2012 no pudo celebrarse el acto por la inasistencia del imputado y de la víctima. El día 14 de Junio de 2012 no se pudo celebrar el acto por la inasistencia del imputado, a pesar de estar debidamente notificado, razón por la cual el Ministerio Público solicitó se decretara su aprehensión. Como quiera que se constató que ciertamente, el imputado fue notificado de la Audiencia, como también fue notificado en Audiencia anterior, y sin embargo, no compareció, es por lo que el Tribunal declaró CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y ordenó la aprehensión del ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN.

Mediante Oficio Nº 6069 de 09 de Julio de 2012 el Ciudadano Comisario Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas puso a disposición de este Tribunal al ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN, quien fue capturado en cumplimiento de la orden expedida en su oportunidad.
Con motivo de esta captura se fijó la Audiencia Oral respectiva, la cual fue celebrada en la presente fecha. En el curso de la misma, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó al ciudadano ante el Tribunal, hizo un breve relato de los hechos, presentó para su vista y devolución otras causas penales contentivas de investigaciones abiertas en contra del antes nombrado ciudadano con motivo de diversos hechos en los cuales aparecen como víctimas denunciantes la ciudadana FIGNORIS ANTONIETA y por la misma denunciante en la presente causa, ciudadana MARÍA PAULA VALERA, respecto a hechos punibles de la misma índole de VIOLENCIA DE GÉNERO, tales como acoso u hostigamiento, amenazas, violencia física. Solicitó el Ministerio Público autorización para acumular todas estas causas, las cuales aparecen inventariadas bajo los números 18F71C-227-2008, 18-F71C-724-2011, y 18-F71C-475-10, por todas las cuales imputó al ciudadano aprehendido, como también dada la reiterada conducta agresiva del mismo en contra de las ciudadanas antes nombradas, estimando el Ministerio Público que manifestaciones de esta conducta pueden ser utilizadas por el imputado para obstruir el curso de la investigación obteniendo la reticencia y retractación de las víctimas, es por lo que solicitó al Tribunal la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal procedió a imponer al ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN de los hechos que se le atribuyen, de las solicitudes del Ministerio Público y de su derecho a declarar en esta Audiencia Oral respecto a tales hechos, así como también de su derecho a no ser obligado a declarar, y manifestó que sí deseaba declarar, manifestando que toda esta situación con su abuela se debe a un problema de reparto de una herencia, que no tiene problemas con su abuela, a quien pide normalmente la bendición, que para evitar conflictos se mudó al Estado Apure y que por eso es que no le llegan las citaciones, que lo que quiere es que le paguen sus diez años de trabajo en la finca de su abuelo y su abuela no le quiere pagar, que su esposa tiene cáncer a raíz de este problema y está en Barquisimeto, y que él es quien cuida al niño porque ella no puede ya que está atendiendo el tratamiento de su enfermedad.
La Defensa Técnica por su parte aseveró que el problema que hay en el fondo se refiere a unas tierras y que la abuela está mintiendo para perjudicarlo, que no le llegaron las citaciones por haber estado fuera de Portuguesa y por ello no tuvo conocimiento del requerimiento que le estaba haciendo el Ministerio Público, por lo cual pide que se le imponga una medida menos gravosa hasta que se presente el acto conclusivo.

Para resolver observa el Tribunal, en primer lugar, que en el presente caso se constata que el ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN sí tenía conocimiento de que estaba siendo convocado para una Audiencia Oral, ya que si bien es cierto en la mayoría de las convocatorias no se recibió oportunamente la resulta de su citación, para la celebrada en fecha 30 de Mayo de 2011 sí compareció y quedó personalmente citado, aportando una nueva dirección. Sin embargo, en la próxima no asistió. Tampoco asistió en fecha 14 de Junio de 2012 a pesar de estar debidamente citado, sin presentar una justificación de su inasistencia, lo que indujo al Ministerio Público a solicitar su aprehensión.

Además, en segundo lugar, se evidencia de las múltiples denuncias que han sido formuladas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la misma víctima como también por su esposa, en las que se da cuenta de delitos de VIOLENCIA DE GÉNERO de diversa índole, tales como violencia física, amenazas, acoso u hostigamiento, y debido a las cuales se han aperturado diversas investigaciones penales en su contra, que el ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN evidencia un patrón de conducta dirigido a ocasionar daño físico y moral a las ciudadanas denunciantes.

De ello se evidencia que tal como lo requiere el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado que en el presente caso se cometieron conductas constitutivas de hechos punibles en perjuicio de la ciudadana MARÍA PAULA VALERA como también la ciudadana FIGNORIS ANTONIETA; y que esas conductas de acuerdo al Ministerio Público están tipificadas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita. Tal acreditación surge de la denuncia formulada por las víctimas antes nombradas, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos. Así mismo, tales evidencias conducen a considerar que el ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN pudo ser el autor o partícipe en la comisión de tales hechos, de tal forma que generó la convicción en el Ministerio Público para solicitar la medida de privación preventiva de libertad. Finalmente, se aprecia que existen razones para considerar la existencia del peligro de fuga debido a la reticencia manifiesta que ha mantenido el imputado en relación con su participación en la Audiencia Oral de Ejecución Forzosa de Medidas de Protección, por cuanto entre otras razones, sus inasistencias han impedido que se celebre, del mismo modo que existe manifiesto peligro de obstaculización, ya que la misma naturaleza violenta evidenciada en la comisión de los hechos objeto de las investigaciones, permite inferir razonablemente al Tribunal que tales métodos violentos pueden ser utilizados para impedir la participación de las víctimas en los actos procesales, razones todas por las cuales estima quien decide que excepcionalmente en el presente caso resulta procedente la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes nombrado. Así se decide.

Ahora bien, corresponde hacer referencia al hecho de que los delitos que se atribuyen al ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN individualmente considerados, acarrean penalidades no superiores a los tres años, lo cual ubica el caso dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales en tal hipótesis sólo proceden medidas de coerción personal menos gravosas. No obstante es de observar que esta norma establece un requerimiento concurrente, como es el de que EL IMPUTADO HAYA OBSERVADO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano antes mencionado no ha observado una buena conducta, ni pre delictual ni post delictual, como resultó acreditado por los documentos públicos exhibidos por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en la Audiencia Oral, vale decir, los expedientes contentivos de las investigaciones penales que cursan en contra del mismo por delitos de la misma índole, es decir, por delitos de violencia de género, razón por la cual lo que corresponde es imponer al ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Impone al ciudadano JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.578, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Octubre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación herrero, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso legal correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Lourdes Valera, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-9591-11 CONTRA JIMMY JUNIOR URBINA MORÓN por VIOLENCIA FÍSICA y Otros, Guanare, 10 de Julio de 2012.

EL SECRETARIO,
Abg. Lourdes Valera