REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 12 de Julio de 2012
Años: 200° y 153°


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.254.899, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1978, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, y CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.079, nacido en fecha 25 de Mayo de 1985, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 1129 de fecha 10 de Julio de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GN) Luis Colmenares Cortez, en la que deja constancia de que se encontraba cumpliendo labores de patrullaje derutina junto con otros efectivos, por el casco urbano del Municipio Guanarito por el sector Avenida La Manga aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, cuando avisaron a un ciudadano que llevaba en su hombro izquierdo una bombona de gas doméstico de tamaño medio, como también una planta de sonido y un DVD por lo que procedieron a darle la voz de alto y a interrogarlo sobre la procedencia de estos objetos, a lo que respondió que otro ciudadano se los había entregado para que los guardara por la hora; los funcionarios consideraron inverosímil esta versión y junto con este ciudadano se dirigieron a donde dijo que estaba el otro ciudadano, por la Avenida Principal de Guanarito, consiguiéndolo, a quien identificaron como GUILLERMO GONZÁLEZ; le preguntaron a éste último ciudadano qué hacía en ese rancho y manifestó que se estaba cambiando de ropa para ir a trabajar; los efectivos le preguntaron sobre una bombona de gas y éste manifestó que había visto a un ciudadano con una bombona de gas caminando por la Avenida La Manga frente al Liceo Arturo Celestino Ramírez, por lo cual se llevaron detenido también a este ciudadano y se trasladaron hasta el Comando para continuar las averiguaciones del caso; dejaron constancia así mismo de que posteriormente recibieron la denuncia del ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, de que le habían sustraído objeto s de su residencia, coincidiendo los objetos con los que tenían los ciudadanos antes mencionados, por lo cual procedieron a la aprehensión de los mismos previo el cumplimiento de las formalidades de ley;
2)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Ana Silva, quien deja constancia de que ante ese organismo compareció una comisión de la Guardia Nacional presentando a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, junto con los recaudos respectivos, dejándolos a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público;
3)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-332 de fecha 10 de Julio de 2012 practicada a los objetos presuntamente recuperados, tres (3) bombonas de gas, un reproductor de video y un amplificador de sonido;
4)DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, en la que relata que en esa misma fecha salió aproximadamente a las 5:30 horas para ir a un culto y aproximadamente a las 06:00 horas recibió una llamada telefónica de parte de un vecino muy cercano del local informándole que miró dos ciudadanos saliendo por el hueco del aire acondicionado que presuntamente lo robaron; que se llegó hasta el local y se percató de que introdujeron llevándose tres (3) bombonas de gas tipo VENGAS, dos pequeñas y una mediana, como también una planta de sonido pequeña y un dvd.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal; que de conformidad con el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por cuanto poseen registro policial.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió sucesivamente la palabra, manifestando éstos su deseo de no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que invoca el principio de presunción de inocencia, que al revisar las actuaciones observó que los funcionarios manifiestan haber incautado a la persona una bombona y luego aparece una experticia con tres bombonas sin que se expliqué como aparecieron las otras dos; que en cuanto a la denuncia de la presunta víctima se trata de una fotocopia en la que no queda reflejada ni la fecha ni qué funcionario redactó la misma; que no consta el acta de registro de cadena de custodia aún cuando fue practicada la experticia; que no consta cómo fueron custodiados estos objetos hasta llegar a este estado del procedimiento, que no están llenos los requisitos para una medida privativa de libertad porque no hay peligro de fuga; que no hay evidencia suficiente como para que quede demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; que solicita la imposición de una medida menos gravosa y que se continúe por el procedimiento ordinario.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 10 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la mañana dos personas se introdujeron en el local comercial del ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ ubicado en la población de Guanarito, Estado Portuguesa a través del boquete correspondiente al equipo de aire acondicionado aprovechando su ausencia momentánea y sustrajeron tres bombonas de gas, un equipo dvd y una planta de amplificación de sonido; momentos después efectivos de la Guardia Nacional que cumplían labores de patrullaje de rutina encontraron a un ciudadano que transitaba por la Avenida La Manga de Guanarito, a la altura del Liceo “Arturo Celestino Ramírez”, llevando consigo una bombona de gas, un equipo dvd y un equipo amplificador de sonido, a quien abordaron e interrogaron sobre la procedencia de estos objetos y señaló que se los había dado a guardar otro ciudadano; los funcionarios fueron hasta donde indicó que estaba el otro ciudadano a quien ciertamente localizaron, y éste les manifestó que había visto al ciudadano con los objetos mencionados; en vista de estas versiones inverosímiles los funcionarios procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos a quienes trasladaron al Comando de la Guardia Nacional, donde a los pocos momentos recibieron la denuncia del ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, estableciendo así la identidad entre los objetos que este denunciaba como hurtados y los incautados a los dos ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, por lo cual procedieron a la aprehensión de éstos últimos previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO teniendo en su poder los objetos que fueron denunciados como hurtados por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, pocos momentos después de ocurrida la sustracción de los mismos del local de su propiedad, es por lo que el Tribunal considera que ciertamente el hecho encuadra dentro de la primera de las hipótesis contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la flagrancia propiamente dicha, y por consiguiente debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 5º del artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, estima que de acuerdo al relato contenido en el Acta Policial, como también de la denuncia formulada por éste, se evidencia que en el presente caso no se configura la causal 3º, ya que el hecho fue cometido en horas de la madrugada y no de noche, cuando ya el propietario del local había salido para participar en un culto religioso; así mismo, no hay evidencias de que los presuntos autores hubieran abierto cerraduras, sirviéndose de llaves falsas u otros instrumentos similares, por lo cual tampoco se configura la causal 5º de dicho artículo; y por el contrario, considera quien decide que resulta acreditado que presuntamente se cometió el hecho punible utilizando los autores una vía distinta destinada ordinariamente al pasaje de la gente, ya que la víctima asevera que fue utilizada por los autores la abertura propia del equipo de aire acondicionado para ingresar y salir del local y sustraer los objetos denunciados, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica con la modificación de que se configura la hipótesis contemplada en el numeral 6º. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en el arresto domiciliario sujeto a la vigilancia de la Guardia Nacional, de conformidad con los numerales 1º y 2º ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.254.899, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1978, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, y CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.079, nacido en fecha 25 de Mayo de 1985, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de ocupación agricultor, de estado civil soltero,

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado respectivamente en el numeral 6º del artículo 453 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, una medida cautelar de coerción personal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO sujeto a la vigilancia de la Guardia Nacional con sede en la población de Guanarito, Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes. Hágase efectiva la medida de arresto domiciliario una vez que los imputados presenten constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5396-12 CONTRA GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, POR HURTO CALIFICADO. Guanare, 12 de Julio de 2012.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera