REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 16 de Julio de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ENRIQUE FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.242.659, nacido en fecha 19 de Enero de 1948, de estado civil soltero, de ocupación conductor.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha el día 24 de Mayo de 2008 siendo aproximadamente las siete y quince minutos de la noche oportunidad en la cual ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos) en la Carretera Guanare – Papelón, sector Recta Los Bucares, frente a los Silos de Agroisleña, el cual de acuerdo a las investigaciones iniciales se produjo el conductor del vehículo Nº 1, ciudadano ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.242.659, quien circulaba en sentido Este – Oeste, efectuó una maniobra de adelantamiento respecto al conductor del vehículo Nº 2 conducido por el hoy occiso BARTOLO GONZÁLEZ, sin tomar ninguna medida de seguridad invadiendo el canal de circulación e impactando al vehículo Nª 2, motivo por el cual el funcionario que de investigación procedió a la aprehensión del ciudadano ENRIQUE FERNÁNDEZ, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

El ciudadano aprehendido fue presentado ante este Tribunal celebrándose la Audiencia Oral en fecha 27 de Mayo de 2008. En el curso de la misma, una vez escuchadas las partes se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ENRIQUE FERNÁNDEZ; se calificó provisionalmente el hecho como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; se acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, y se impuso al aprehendido una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 08 de Febrero de 2010 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano ENRIQUE FERNÁNDEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en la persona de quien en vida fue BARTOLO GONZÁLEZ.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO ENRIQUE FERNÁNDEZ

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para los delitos objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano ENRIQUE FERNÁNDEZ al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que no consta que el acusado posea antecedentes penales, ni que se haya acogido previamente a medidas de esta índole, considera quien decide que dicha penalidad debe rebajarse sólo hasta un tercio, dada la magnitud del daño causado, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano ENRIQUE FERNÁNDEZ es de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de ENRIQUE FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.242.659, nacido en fecha 19 de Enero de 1948, de estado civil soltero, de ocupación conductor, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en la persona de quien en vida fue BARTOLO GONZÁLEZ;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 409 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano ENRIQUE FERNÁNDEZ, quienes es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los diceseis días del mes de Julio de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Lisbeth Briceño, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-2536/2010 CONTRA ENRIQUE FERNÁNDEZ POR HOMICIDIO CULPOSO. GUANARE, 16 DE JULIO DE 2012.
EL SECRETARIO,


Abg. Lisbeth Briceño