REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 16 de Julio de 2012
200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

ELIO ANTONIO YÉPEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.992, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1978, hijo de Juana Pérez y Eliseo Yépez, de estado civil soltero, de ocupación obrero;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día 24 de Junio de 2011, oportunidad en la cual la ciudadana cuyo nombre se omite por razones de Ley concurrió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano ELIO YÉPEZ, señalando que él aprovechó la ausencia de su mamá para entrar a la habitación de ella y que ella le pidió que le aplicara un ungüento para un dolor muscular, y abusó sexualmente de ella en contra de su voluntad, venciendo su resistencia física.

Con motivo de esta denuncia el ciudadano fue aprehendido y presentado ante este Tribunal, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación en fecha 17 de Junio de 2011. En la misma, luego de escuchar a las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELIO ANTONIO YÉPEZ PÉREZ, acordó que el proceso continuara por la vía especial establecida en la Ley; declaró SIN LUGAR la imputación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; e impuso al aprehendido una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 26 de Julio de 2011 el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de ELIO ANTONIO YÉPEZ PÉREZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana cuyo nombre se omite por razones de Ley.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana cuyo nombre se omite por razones de Ley como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de ELIO ANTONIO YÉPEZ PÉREZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana cuyo nombre se omite por razones de Ley, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg SIMARA LÓPEZ AGUILAR , procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en pleno ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 108, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en contra del ciudadano ELIO ANTONIO YEPEZ PÉREZ, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia y lo hacemos en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, SU DEFENSOR Y LA VICTIMA

IMPUTADO: ELIO ANTONIO YEPEZ PÉREZ, venezolano,de 32 años de edad, soltero, obrero, nacido el 27-11-1978, titular de la cédula de identidad N 16.210.992, siendo su Defensor Publico Abogado Paúl Abreu, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia en Guanare Estado Portuguesa.

VICTIMA: cuyo nombre se omite por razones de Ley, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida el 04-11-1993, soltera, ama de casa.

CAPITULO II
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

El día 23 de junio de 2011, a las 10:00 p.m. aproximadamente, la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 17 años de edad, se encontraba en su casa, donde llego el ciudadano Elio Yepez, toco la puerta y ella salió y se puso hablar con el, luego le dio acceso a la casa porque ella le dijo que le dolía la cintura y le dijo que le echara una crema que había comprado la mamá, ella se acuesta en la cama y el comienza a echarle la crema y le da unos masajes, después ella se coloco boca arriba, él al verla en esa posición se le echa encima, le tapa la boca con un trapo y abusa sexualmente de ella, después él dice que se tomara las pastillas anticonceptivas ya que ella toma esas pastillas por un quiste que tiene.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

DENUNCIA COMÚN, de fecha 24-06-2011, formulada por la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida el 04-11-1993, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Libertador, calle 7, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expone: "Yo me encontraba anoche en mi casa con mi hermanita de 02 años ya que mi mama estaba trabajando en la autopista vendiendo arepas y como a eso de las 10 horas de la noche llego Elio y me dice que le abriera la puerta porque me iba acompañar, yo abrí la puerta y salí y me puse a echar cuentos por un rato, yo le dije que me dolía la cintura y le dije que entrara a mi casa para que me echara una crema que me había comprado mi mama, y yo me acosté en mi cama y comenzó a echarme la crema en la cintura y me da unos masajes después yo me coloco boca arriba para después el tirárseme encima y me agarra los brazos y me quita la bermuda que yo cargaba por un lado, después me agarra las pantaletas y me hecha a un lado para después penetrarme, yo no me puedo defender porque me tenia los brazos agarrados y la boca tapada con un trapo después que me penetro el me suelta y me dice que me tomara la pastilla, ya que yo tomo pastilla anticonceptivas por un quiste que yo tengo, mi mama como a eso de las 11:00 horas de la noche le dije lo que me había pasado y me dijo que había que denunciarlo pero no pudimos venir de una vez porque si dejábamos el rancho solo nos roban. Este es un elemento de convicción porque es la denuncia de la victima donde narro los hechos que origina la presente investigación.

ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24-06-2011, suscrita por el funcionario Agente LENNY ENRRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Se traslado en compañía de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, ya identificada victima en la presente causa hacia la vivienda sin numero ubicada en el Barrio Libertad, calle 07, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y asimismo ubicar al ciudadano ELIO ANTONIO YEPEZ PÉREZ, venezolano, , de 32 años de edad, soltero, obrero, nacido el 27-11-1978, titular de la cédula de identidad N-16.210.992, quien figura como investigado, una vez presente en dicha dirección la adolescente y de la comisión les indicaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Una vez presente en el despacho se trasladó a la Sala SIIPOL a objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el mencionado ciudadano donde fue atendido por el Detective Luís volcanes a quien le aporto los respectivos datos del investigado en mención, quien luego de una breve espera le manifestó que los datos aportados si corresponden con los datos de la Onidex y que el mismo presenta un registros policiales expediente G-056-111 de fecha 21,-02-2002, por el delito de HURTO GENÉRICO, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, es todo. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde dejan constancia de la identificación del imputado; De igual manera de los registros policiales que presenta el mismo. Este es un medio de convicción porque se deja constancia del tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos.

DECLARACIÓN de fecha 28 de junio 2011, de la ciudadana HILDA DEL CARMEN, venezolana, 38 años de edad, comerciante, residenciada en el barrio el libertador, calle 07 guanare estado Portuguesa.

INSPECCIÓN N° 1151, de fecha 24-06-2011, suscrita por los funcionarios RAÚL SÁNCHEZ GUSTAVO CASTILLO Y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 07, BARRIO LIBERTAD CASA SIN N GUANARE, Estado Portuguesa, dejando constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos que se investigaron. Este es un medio de convicción porque con ello se deja constancia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan.

MEDICATURA FORENSE N° 9700-161-254, de fecha 24-06-11, realizada por el medico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien deja constancia de: examen físico externo con lesiones equimionticas en región anterior del brazo derecho y estigmas ungueales leve en la zona mencionada, se observa desgarre a nivel del introito vaginal a nivel de 5,7,9, según la esfera del reloj salida de liquido viscoso por genitales externos. Este es un elemento de convicción porque es el examen forense realizado a la adolescente victima, por los hechos que se investigaron.
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE La adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley. Este es un elemento de convicción porque es el documento de donde se desprende que

INFORME SOCIAL de fecha, 08-07-2011, suscrito por la Licenciada GINA KAROLINA NADAL, trabajadora social I unidad de atención a la Victima, del Ministerio Publico, realizado a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida el 04-11-1993, soltera, ama de casa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este es un medio de convicción.

CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuye al ciudadano ELIO ANTONIO YEPEZ PÉREZ, venezolano, , de 32 años de edad, soltero, obrero, nacido el 27-11-1978, titular de la cédula de identidad N 16.210.992, configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino cónyuge ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Calificación Jurídica que esta Representación Fiscal efectúa de acuerdo a los elementos de convicción expresados en el presente escrito, ya que existen plurales y coincidentes indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado y que lo señala como la persona que realizo los hechos antes señalados sobre la niña antes identificada. Además constan la declaración de la victima que arrojan los elementos necesarios de la existencia del hecho, así como la participación del imputado en el mismo, que vinculados entre sí, se subsumen en los supuestos de hecho del tipo penal de la norma indicada, razón por la cual esta representación Fiscal se acoge a los preceptos jurídicos ya señalado.

Pues la conducta desplegada por el imputado no es otra que la descrita en la norma y encuadra perfectamente dentro de la tipificación exigida por la ley especial.

Esta calificación penal en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra una niña o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.

Artículo 8. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes. No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.

Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el imputado fue intencional.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
EXPERTOS
Declaración del Dr. RODOLFO BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso .

Declaración de los funcionarios (expertos) Detectives RAÚL SÁNCHEZ GUSTAVO CASTILLO Y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, y con su declaración se prueba donde ocurrieron los hechos, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.

FUNCIONARIOS
Declaración del ciudadano: LENNY ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.847784, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, sub delegación Guanare. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por ser uno de los funcionarios que practico la detención del imputado y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado

TESTIGO
Declaración de fecha 28 de junio 2011, de la ciudadana HILDA DEL CARMEN venezolana, 38 años de edad, comerciante, residenciada en el barrio el libertador, calle 07 guanare estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por ser testigo referencial en esta causa y por tener conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

VICTIMA
Declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida el 04-11-1993, soltera, ama de casa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS

Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2- del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:
1- INSPECCIÓN N° 1151, de fecha 24-06-2011, suscrita por los funcionarios RAÚL SÁNCHEZ GUSTAVO CASTILLO Y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 07, BARRIO LIBERTAD CASA SIN GUANARE, Estado Portuguesa, dejando constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos que se investigaron.
2.- MEDICATURA FORENSE N° 9700-161 -254, de fecha 24-06-11, realizada por el medico Forense Dr. RODOLFO BARY, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien deja constancia de: examen físico externo con lesiones equimionticas en región anterior del brazo derecho y estigmas ungueales leve en la zona mencionada, se observa desgarre a nivel del introito vaginal a nivel de 5,7,9, según la esfera del reloj salida de liquido viscoso por genitales externos. Este es un elemento de convicción porque es el examen forense realizado a la adolescente victima, por los hechos que se investigaron.
3. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, donde consta la fecha de nacimiento de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley. Este es un elemento de convicción porque es el documento de donde se desprende que
4- INFORME SOCIAL de fecha, 08-07-2011, suscrito por la Licenciada GINA KAROLINA NADAL, trabajadora social I unidad de atención a la Victima, del Ministerio Publico, realizado a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida el 04-11-1993, soltera, ama de casa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representante Fiscal acusa formalmente al ciudadano: ELIO ANTONIO YEPEZ PÉREZ, venezolano, , de 32 años de edad, soltero, obrero, nacido el 27-11-1978, titular de la cédula de identidad N 16.210.992, Y solicito se proceda al enjuiciamiento del imputado, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, que dispone: "Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por laguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años".

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años..."

Así mismo solicitamos que decrete la Medida Privativa de Libertad ya que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen de manera palmaría como son:

1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito.
3.- Una presunción razonable para presumir el peligro de fuga.

El peligro de fuga se presumen en este caso particular por la magnitud por el daño causado, por la pena que podría llegarse imponer y la conducta predelictual del imputado.

En esta tercera consideración de la conducta predelictual del imputado tenemos que tomar en consideración que el ciudadano imputado tiene antecedentes penales por otro delito en esta misma ciudad.

También solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano ELIO ANTONIO YEPEZ PÉREZ,.

Que sea condenado por el delito antes señalado previo juicio justo.

Consignamos escrito de acusación constante de siete (07) folios útiles, de la causa N 18-F06-1C-128-11 de esta representación Fiscal y 2C-3751-11 nomenclatura del Tribunal de Control, a los fines de que surtan los efectos legales pertinente. Igualmente consignamos veintiún (21) folios útiles de actuaciones complementarias, que contienen Informe social, actas de entrevistas, acta de solicitud de protección a los fines de que sean agregadas al expediente original que se encuentra en el Tribunal de Control N° 02, bajo la nomenclatura 2C-3751-11.

Es justicia que espero en la ciudad de Guanare, a los Veintiséis (26) días del mes de julio de 2011…”.

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso mediante las evidencias colectadas se establece que el día del hecho, 23 de Junio de 2011 la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se encontraba sola en su casa de habitación, ya que su madre había salido a trabajar; momento que aprovechó el ciudadano ELIO ANTONIO YÉPEZ PÉREZ para introducirse en el inmueble y que la adolescente le pidió que le aplicara un masaje con una crema analgésica, y la accedió carnalmente en contra de su voluntad, a pesar de la resistencia que ella hizo, por lo cual procedió a interponer denuncia en su contra, quedando establecido a través de la evaluación médico forense que dicha adolescente presentó LESIONES EQUIMÓTICAS EN REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO Y ESTIGMAS UNGUEALES LEVES EN LA ZONA MENCIONADA; ASÍ MISMO, LE FUERON APRECIADOS DESGARROS A NIVEL DEL INTROITO VAGINAL A NIVEL DE 5, 7 Y 9 SEGÚN LA ESFERA DE UN RELOJ, SALIDA DE LÍQUIDO VISCOSO POR GENITALES EXTERNOS, configurándose así el delito que le atribuye el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como también resulta evidente la presunta responsabilidad del ciudadano antes nombrado en la comisión del mismo, por lo cual, dado que la acusación fue desarrollada en los términos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están claramente delineados la comisión del delito y la identidad y responsabilidad del presunto autor del mismo, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo que procede es admitir totalmente dicha acusación, ya que reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las declaraciones de EXPERTOS: Declaración del Dr. RODOLFO BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare; Detectives RAÚL SÁNCHEZ GUSTAVO CASTILLO Y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa; FUNCIONARIOS: Declaración del ciudadano: LENNY ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.847784, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, sub delegación Guanare; TESTIGO: Declaración de fecha 28 de junio 2011, de la ciudadana HILDA DEL CARMEN; VICTIMA: Declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS: 1- INSPECCIÓN N° 1151, de fecha 24-06-2011, suscrita por los funcionarios RAÚL SÁNCHEZ GUSTAVO CASTILLO Y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 07, BARRIO LIBERTAD CASA SIN GUANARE, Estado Portuguesa, dejando constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos que se investigaron; 2.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-161 -254, de fecha 24-06-11, realizada por el medico Forense Dr. RODOLFO BARY, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley , quien deja constancia de: examen físico externo con lesiones equimionticas en región anterior del brazo derecho y estigmas ungueales leve en la zona mencionada, se observa desgarre a nivel del introito vaginal a nivel de 5,7,9, según la esfera del reloj salida de liquido viscoso por genitales externos; COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, donde consta la fecha de nacimiento de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley ; 4- INFORME SOCIAL de fecha, 08-07-2011, suscrito por la Licenciada GINA KAROLINA NADAL, trabajadora social de la unidad de atención a la Victima, del Ministerio Publico, realizado a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida el 04-11-1993, soltera, ama de casa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

Finalmente, se declara sin lugar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, pues consta en las actas que aún estando en libertad plena ha comparecido a las diversas citaciones que se le han formulado. Así se resuelve.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 29 de Julio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de ELIO ANTONIO YÉPEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.992, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1978, hijo de Juana Pérez y Eliseo Yépez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana cuyo nombre se omite por razones de Ley
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lisbeth Briceño CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3751-11 CONTRA ELIO ANTONIO YÉPEZ PÉREZ, por VIOLENCIA SEXUAL. Guanare, 16 de JULIO de 2012.
La Secretaria,