REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 16 de Julio de 2012
Años: 200° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.104.428, nacido en fecha 26 de Enero de 1973, de estado civil soltero, de ocupación comerciante.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha 26 de Julio de 2011, oportunidad en la cual efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Pelotón ubicado en el Punto de Control Fijo del Distribuidor San Genaro de Boconoíto, siendo las doce y diez de la noche, cuando arribó al lugar un vehículo particular MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, AÑO 1981, PLACAS 039-GBM, el cual se desplazaba en sentido Barinas –Guanare, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara a un lado para una inspección de rutina; al solicitarle que exhibiera algún elemento de interés penal y el mismo presentó un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA FM, CALIBRE 9 MM., DE FABRICACIÓN ARGENTINA, MODELO POWER, SERIAL 405180, CON CARGADOR DE LA MISMA MARCA, Y CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Al ciudadano se le pidió que presentara los documentos que le autorizan a portar dicha arma, presentando el mismo un porte que correspondía a otra persona de nombre FRANCISCO IGNACIO FERNÁNDEZ PIÑANGO, es decir, una persona diferente a la que portaba el arma, quien quedó identificado como PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.104.428, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

El ciudadano aprehendido fue presentado ante este Tribunal celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 27 de Julio de 2011. En la misma luego de escuchar los planteamientos de las partes, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, calificando como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA; acogió la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 10 de Enero de 2012 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA por PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación, con la modificación del tipo penal ya que el Ministerio Público subsanó la acusación aseverando que la imputación por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal se trata de un error material y no forma parte del acto conclusivo, por lo cual se admitió únicamente el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo su intención de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitieron los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Visto lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a solicitar la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a que se diera curso a este procedimiento, ya que el delito atribuido al ciudadano acusado no forma parte de los tipos penales excluidos de esta medida alternativa; y examinados como fueron los demás requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal impuso al ciudadano ciudadano PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo el tiempo del régimen de prueba así como las condiciones a cumplir.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

- A -
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

1- Que se trate de un DELITO LEVE, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo;
2- Que el imputado dirija solicitud al Juez de control solicitando la suspensión condicional del proceso;
3- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
4- Que se demuestre que el imputado no está sujeto a esta misma medida por otro caso, ni se hubiera acogido a esta alternativa durante los tres años anteriores.
5- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el caso que en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido al ciudadano ciudadano PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La pena aplicable a este delito es la de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en consideración que el requisito de procedibilidad de esta medida es que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, siendo en este caso el límite máximo de CINCO AÑOS para el delito, lo procedente es dar por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

En segundo lugar, observa el Tribunal que los imputados le dirigieron oportunamente la petición, ya que la planteó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe al imputado sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 43 ejusdem.

En tercer lugar, es de observar que el imputado, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, manifestó que ciertamente cometió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que el ciudadano PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA se hubiera acogido en oportunidad anterior a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En quinto lugar, se solicitó la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal, y manifestó no tener objeciones para que se impusiera al ciudadano imputado el régimen solicitado.

- B -
En el trabajo denominado NUEVAS SOLUCIONES AL CONFLICTO PENAL: ALTERNATIVAS AL JUICIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA suscrito por por John Garrido, publicado el 11/10 /2007 en Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea): http:// www.derechopenalonline.com se expresan ideas de interés para el Derecho Procesal Penal Venezolano, en la medida en que coinciden con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio cuando sancionó el Código Orgánico Procesal Penal y en particular sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

“… El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal."

Este principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la ONU en el numeral 7: "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Por su parte la recomendación No. R85 11 del comité de ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa recomendó "examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación".

La solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva.

La posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado.

Por otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio.

El jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación entre el autor de un hecho delictual y la víctima como premisa para sobreseer la causa penal.

Entendiéndose que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima, siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su problema.

Formas Jurídicas de Resolver Conflictos

Como ejemplos de formas de solución al conflicto diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa.

…(…)…
En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través del derecho penal.

La Suspensión Condicional del Procedimiento

La suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.

El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".

A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.

En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.

Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, en la cual se brinda esta oportunidad a los reos de delitos menores para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la víctima, son más que suficientes como para considerar que el ciudadano PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA puede cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba, que permita avizorar un mayor provecho al procesado; un régimen de prueba, en el cual va a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de sujetarlo a un proceso penal ordinario, que en nada le brindaría una regeneración, como tampoco rendiría una utilidad a la Sociedad.

- C -
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el Imputado PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA incurrió en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo, que dicho ciudadano expresó libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales del Imputado PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- D -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el acusado PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA:
1) El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo perteneciente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberán presentarse una vez cada mes;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriban al efecto el imputado;
3) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
4) La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la localidad donde reside, una vez cada mes, seleccionada y supervisada por el Delegado de Prueba en coordinación con la Junta Directiva del Consejo Comunal de su residencia;
5) La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.104.428, nacido en fecha 26 de Enero de 1973, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; como también se admiten las pruebas ofrecidas;

SEGUNDO: Impone al ciudadano PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
 El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo perteneciente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberán presentarse una vez cada mes;
 La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriban al efecto el imputado;
 La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
 La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la localidad donde reside, una vez cada mes, seleccionada y supervisada por el Delegado de Prueba en coordinación con la Junta Directiva del Consejo Comunal de su residencia;
 La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Notifíquese mediante boleta al acusado de la obligación que tiene de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Lourdes Valera, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-3786-11 CONTRA PEDRO LUIS GÁMEZ PIÑA POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 16 de Julio de 2012.

EL SECRETARIO,

Abg. Lourdes Valera