REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 16 de Julio de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.798.144, nacido en fecha 27 de Agosto de 1983, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día el día 18 de Noviembre de 2011 oportunidad en la cual la ciudadana ÁNGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO compareció ante la Policía del Estado Portuguesa con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano HUMBERTO HERNÁNDEZ, quien es su esposo, porque en esa misma fecha se encontraba con él por la calle e intempestivamente el mismo se tornó agresivo en contra de ella, dirigiéndole expresiones vejatorias, acusándola de estar drogada, la golpeó por la cara, razones por las cuales ella resolvió interponer la denuncia.
Abierta como fue la correspondiente investigación penal, en fecha 16 de Abril de 2012 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación formulada por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desestimándola por lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia presuntamente cometidos en perjuicio de ÁNGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. Linda Liliana López Velazquez y Jenny Raquel Rivero Duran, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 Numeral 4 y Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en Representación del Estado Venezolano, ante Usted respetuosamente ocurro, para exponer: Presentación de Formal Acusación en contra del ciudadano: HERNÁNDEZ MARÍN HUMBERTO JOSÉ.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
HERNÁNDEZ MARÍN HUMBERTO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-08-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Aguacil, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.hijo de la ciudadana ignacia Marin (V) y Segundo Hernández (V), telefono 0424-5954577, debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. Manuel Ricardo Martínez Riera. Titular de la Cédula de Identidad N° 4.240.757, inscrito en el inpreabogado N° 15.962.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA:
ANGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, En fecha 18-11-11, siendo aproximadamente las 06 y 30 horas de la tarde, adyacente a la Clínica Portuguesa Guanare Estado Portuguesa, momento en que el ciudadano HUMBERTO HERNÁNDEZ, empezó agredir verbalmente, utilizando palabras obscenas, humillaciones, vejaciones en contra la ciudadana ANGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO, no obstante la agrede Físicamente, lográndole ocasionar "Equimosis en pabellón auricular derecho. Traumatismo ocular derecho con hemorragia sub conjuntival. Traumatismo en región parieto-temporal derecha-Equimosis alargada en glúteo muslo y piernas. Herida superficial en forma triangular recubierta por costar hematica, localizada en flanco izouierdo", resultados emanados de la Medicatura Forense. Siendo el hecho de narra motivos para la formulación de la respectiva denuncia.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:
Los elementos de convicción a través de los cuales esta Representación Fiscal se fundamenta para presentar la presente Acusación, son los siguientes: ".
Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana: ANGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO, en la que expone: "El dia de hoy aproximadamente las 06:30 me encontraba con mi esposo el ciudadano Humberto Hernández por la clínica Portuguesa, bueno estábamos ahi en la calle que se yo, bueno, se puso agresivo empezó a decirme perra, nosotros estábamos solucionando nuestra situación de pareja, me decia que si era que yo me encontraba drogada, yo quiero que el me demuestre si yo soy una consumidora, él me pegó por la cara, después yo segui caminado, como él me pego yo reaccioné en darle pero no me atreví porque nunca lo habia hecho, y le dije que lo iba a denunciar, me volvió a pegar y le dije voy a llamar a mi hermana , yo le dije,. Te voy a denunciar porque asi como se la das de perfecto en el trabajo, me dijo has lo que tu quieras, bueno si es que me consiguen, bueno eso fue todo ahi donde me vine para acá. Es todo». Cursante al folio (01).
Segundo: Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-2047, de fecha 28 de noviembre del 2011, suscrita por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en fecha 22-11-2011, a la ciudadana ANGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO, quien presentó: "Equimosis en pabellón auricular derecho. Traumatismo ocular derecho con hemorragia sub conjuntival. Traumatismo en región parieto-temporal derecha. Equimosis alargada en glúteo muslo y piernas. Herida superficial en forma triangular recubierta por costar hematica, localizada en flanco izquierdo". Tiempo de Curación: 15 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (07).
Tercero: Ampliación de Denuncia, de fecha seis de Enero de dos mil doce (06-01-2012, interpuesta por la ciudadana: ANGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO, en la que expone: "Quiero manifestar que el día 18 de noviembre de 2011 el ciudadano Humberto Hernández, en horas de la noche me golpeo cuando estábamos conversando para ver si solucionábamos nuestra situación y por tal motivo lo denuncie, el día domingo 20 de noviembre de 2011 siendo aproximadamente las 2 de la tarde yo fui a su casa a conversar con el nuevamente para hablar todavía tratando de solucionar y salvar la relación pero el comenzó con sus ofensas nuevamente a decirme drogadicta y realmente no se porque dice eso yo le hablaba le suplicaba que conversáramos llorando y el me ofendía me dio cachetadas, había un peluche por encima televisor y el me dijo que si me provocaba dañarlo porque se lo había regalado una novia que el tenia, en eso me lanzo en la cama y se monto encima de mi y comenzó a darme golpes por la cara, me reventó la oreja y después busco la correa y hay fue cuando me hizo la herida drogadicta, una manipuladora, yo lo que quiero es que no me siga molestando ni diciendo cosas de mi, Es todo. Cursante al folio (08).
Cuarto: Acta de Experticia N° 9700-254-006, de fecha 06 de Enero de 2012, realizada a TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita por la TSU Inspectora Hanny Gamez López, Funcionaría designada para realizar la Experticia sobre el material mas adelante especificado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Guanare Estado Portuguesa, -Exposición: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
01.- Un (01) Teléfono Celular marca LG, elaborado en material sintético de color negro, lugar de fabricación china con su respectivo teclado y pantalla donde se leen inscripciones "LG-Movistar", provisto de una batería recargable de la misma marca y una tarjeta Zinc sin numeración aparente, perteneciente a la empresa de telefonía Movistar. Dicho equipo se observa en regular estado de funcionamiento.
…(…)…
En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, que al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
Es todo. La pieza antes descrita y sometida a proceso de trascripción, se le entrega a la ciudadana: ANGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO, CIV- 13.531.436, consigno este informe que consta de (05) folios útiles.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente esta Representación Fiscal procede ACUSAR formalmente al ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN HUMBERTO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-08-1983, estado civil soltero, natural de r"a" Femado Portuquesa, de profesión u oficio Aguacil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.hijo de la ciudadana ignacia Marin (V) y Segundo Hernández (V), teléfono 0424-5954577, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO v VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho.
MEDIOS PROBATORIOS
A los efectos del Juicio Oral y Público hago formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos son los siguientes:
EXPERTOS
Funcionario EDGAR ORLANDO CROCE: Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, ES PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIO a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-2047, de fecha 28-11-11, inserto al folio (07), del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo.
Funcionario TSU Inspectora Experta Hanny Gamez López, quien realizó la Experticia al Teléfono Celular, adcrita ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citada a la audiencia oral y pública, ES PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIO a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe N° 9700-254-006, de fecha 06 de Enero de 2012, inserto al folio (10 al 14), del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo.
DOCUMENTALES:
Acta de Experticia N° 9700-254-006, de fecha 06 de Enero de 2012, realizada a TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita por la TSU INSPECTORA HANNY GAMEZ LÓPEZ,
Funcionaría designada para realizar la Experticia sobre el material (Celular) mas adelante especificado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Guanare Estado Portuguesa, ES PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIO a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia N° 9700-254-006, de fecha 06 de Enero de 2012, inserto al folio (10 al 14), del presente expediente.
-TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana ANGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que ^e mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho, Prueba útil, necesaria v pertinente, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
Declaración de la ciudadana Funcionaría TSU INSPECTORA HANNY GAMEZ Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, Prueba útil, necesaria v pertinente, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
PETITORIO
En consecuencia, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN HUMBERTO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-08-1983, estado civil soltero, , de profesión u oficio Alguacil, Titular de la Cédula de Identidad N° 15, hijo de la ciudadana ignacia Marin (V) y Segundo Hernández (V), teléfono 0424-5954577, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto v sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho, manifestando dicha ciudadana ser victima de Acoso u Hostigamiento Y Agresiones Físicas por parte de su ex concubino HERNÁNDEZ MARÍN HUMBERTO JOSÉ, siendo ejecutados dichos delitos, quedando las agresiones demostradas mediante Examen Medico Legal N° N° 9700-160 2047, de fecha 22-11-2011, inserto al folio (07) en el cual se expresa las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa.
Por último solicitamos a este honorable Juzgado, se admita la presente ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al Juicio Oral y Público y, se notifique al imputado los fines de la Audiencia Preliminar por cuanto el mismo se encuentra en libertad…”.
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso mediante la declaración de la víctima se establece que el día del hecho, 18 de Noviembre de 2011 se presentó una discusión entre los esposos ÁNGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO y HUMBERTO HERNÁNDEZ MARÍN, en el curso de la cual éste último le dirigió palabras ofensivas, vejatorias a la primera y luego la golpeó, hecho que resultó acreditado a través del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la misma por el Médico Edgar Orlando Croce Colmenares, quien dejó constancia de haberla evaluado en fecha 20 de Noviembre de 2011, y haberle apreciado EQUIMOSIS EN PABELLÓN AURICULAR DERECHO, TRAUMATISMO EN REGIÓN PARIETO-TEMPORAL DERECHA, EQUIMOSIS ALARGADA EN GLUTEO, MUSLO Y PIERNAS, HERIDA SUPERFICIAL EN FORMA TRIANGULAR RECUBIERTA POR COSTRA HEMÁTICA LOCALIZADA EN FLANCO IZQUIERDO, AMERITANDO UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 15 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 15 DÍAS, CARÁCTER LEVE, como también resulta evidente la presunta responsabilidad del ciudadano antes nombrado en la comisión del mismo, dado que la víctima lo señala como el autor del hecho, quien a pesar de estar llevando a cabo con ella un proceso de solución de sus problemas de pareja, sin embargo, asumió esta actitud agresiva con ella que pasó de los vejámenes de palabra al maltrato físico, en la forma en que lo describe el Médico Forense, razones todas por la cuales considera quien decide que la acusación fue desarrollada en los términos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están claramente delineados la comisión del delito y la identidad y responsabilidad del presunto autor del mismo, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo que procede es admitir totalmente dicha acusación, ya que reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley. Así se decide.
Por el contrario, el Tribunal desestimó la calificación jurídica por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto, consta en autos una EXPERTICIA Nº 9700-254-006 de fecha 06 de Enero de 2012 practicada por la experta (CICPC) Hanny Gámez López, cuyo objeto fue LA TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTE correspondiente a un TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA LG, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, FABRICADO EN CHINA, CON SU RESPECTIVO TECLADO Y PANTALLA DONDE SE LEEN INSCRIPCIONES LG MOVISTAR, y que de la transcripción de los mensajes se evidencia que dicho teléfono tiene asignado el número 0424-5954577, y que tales mensajes fueron recibidos por este abonado desde el día 16 de Noviembre de 2011 hasta el día 24 de Noviembre de 2011, los cuales son contentivos de expresiones soeces y vejatorias de la dignidad humana, constitutivas ciertamente de una conducta de hostigamiento, el caso es que dicha conducta no puede vincularse con el hoy acusado, ya que contrariamente a lo ordenado por el Ministerio Público mediante Oficio Nº 18-F07-1C-26-12 de fecha 06 de Enero de 2012 en el sentido de que DICHA EXPERTICIA ESTABLEZCA EL NÚMERO TELEFÓNICO DESDE EL CUAL FUERON ENVIADOS LOS MENSAJES DE TEXTO, COMO TAMBIÉN QUIÉN ES EL TITULAR DE ESTE MÓVIL DESDE EL CUAL SE ENVIARON LOS MENSAJES, la experticia NO CONTIENE ESAS MENCIONES y por tanto, la autoría de los mensajes no puede ser atribuida al acusado.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las declaraciones de EXPERTOS: Funcionario EDGAR ORLANDO CROCE: Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; del Funcionario TSU Inspectora Experta Hanny Gamez López, quien realizó la Experticia al Teléfono Celular, adscrita ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa; las DOCUMENTALES: Acta de Experticia N° 9700-254-006, de fecha 06 de Enero de 2012, realizada a TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, suscrita por la TSU INSPECTORA HANNY GAMEZ LÓPEZ; TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana ANGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO; Declaración de la ciudadana Funcionaría TSU INSPECTORA HANNY GAMEZ Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 16 de Abril de 2012 por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.798.144, nacido en fecha 27 de Agosto de 1983, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público; por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ROSA CRISTANCHO CRISTANCHO. Así mismo, se desestima la acusación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lisbeth Briceño CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4825-12 CONTRA HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, por VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 16 de JULIO de 2012.
La Secretaria, Abg. Lisbeth Briceño