REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 16 de Julio de 2012
Años: 200° y 153°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano MERVIN JOSÉ ZAMURIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.093.370, nacido en fecha 27 de Junio de 1991, de estado civil soltero, de ocupación indefinida; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1)ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2012 realizada al ciudadano BETSY CAROLINA BASTIDAS, en la que relata que ese mismo día siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, venía caminando en compañía de su amigo ARIO HERNÁNDEZ por el Callejón La Paz, cuando llegaron hasta donde estaban unos ciudadanos que se encontraban en una fiesta y tenían el callejón trancado; que le pidieron permiso al ciudadano MERVIN ZAMURIA para pasar ya que ese era el acceso para ir a la casa de su amigo; que de pronto este ciudadano comenzó a golpear a su amigo muchas veces con botellas junto con sus amigos, dejándolo tendido en el lugar, y cortado en la parte de la cara y el brazo derecho; que al verlo tendido en el piso ella le pidió que se levantara para llevarlo al hospital y luego a formular la denuncia;
2)ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Blas Betancourt, en la que deja constancia de que en esa misma fecha se presentó ante ese Despacho un ciudadano de nombre ARIO JUNIOR HERNÁNDEZ D’ SANTIAGO, quien denunció que en el Callejón La Paz había unos ciudadanos que se encontraban en una fiesta y tenían el callejón trancado; que les pidió permiso para pasar, específicamente al ciudadano MERVIN ZAMURIA, ya que ese es el acceso a su residencia, cuando de pronto el mismo lo golpeó muchas veces con botellas; que después de golpearlo se introdujo en su residencia; que el denunciante presentó informe médico que indica que presenta heridas en el rostro, en músculos superiores y traumatismo cráneo encefálico moderado; que obtenida esta información se le realizó llamado telefónico a la fiscal primera del Ministerio Público informándole sobre la denuncia y que ella les indicó que se trasladaran hasta la vivienda del presunto agresor para realizar el debido proceso conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
3)ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Julio de 2012 realizada por el ciudadano ARIO JUNIOR HERNÁNDEZ D’ SANTIAGO, en la que relata los siguientes hechos: que en esa misma fecha siendo las dos y treinta de la madrugada venía caminando por el callejón la paz y se encontró con unos ciudadanos que tenían una fiesta y el callejón trancado, por lo cual le pidió permiso al ciudadano MERVIN ZAMURIA para pasar ya que ese es el acceso a su vivienda; que de pronto este ciudadano lo golpeó muchas veces con botellas junto con sus amigos, dejándolo tendido en el lugar, cortado en la cara y en su brazo derecho;
4)INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1056 de 01 de Julio de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Manuel Linares y Dave Albornoz en una vía pública ubicada en el Barrio San Francisco, Calle Principal, Callejón La Paz, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia de la existencia y características del mismo y de que para el momento de la inspección el paso de peatones es frecuente;
5)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Manuel Linares, en la que deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa trayendo en calidad de detenido al ciudadano MERBIN JOSÉ ZAMURIA, como también los recaudos correspondiente, quedando a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público;
6)INFORME MÉDICO FORENSE Nº 1136 de fecha 02 de Julio de 2012 correspondiente al reconocimiento practicado al ciudadano ARIO JUNIOR HERNÁNDEZ D’ SANTIAGO por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, en el que deja constancia de haberle percibido HERIDA CORTANTE DE 2 CMS EN REGIÓN FRONTAL DERECHA CON DOS PUNTOS DE SUTURA; EXCORIACIÓN DE 6 MS EN REGIÓN FRONTAL DERECHA; HERIDA CORTANTE DE 1 CM CON UN PUNTO DE SUTURA EN ARCO SUPERCILIAR DERECHO, HERIDA CORTANTE EN REGIÓN MEDIAL DE ARCO SUPERCILIAR DERECHO DE 2 CMS CON 2 PUNTOS DE SUTURA; HERIDA CORTANTE DE 6 CMS DESDE EL BORDE INTERNO DE CEJA DERECHA HASTA REGIÓN MEDIAL FRONTAL CON SEIS PUNTOS DE SUTURA; HERIDA CORTANTE EN PUENTE NASAL DE TRES CMS CON TRES PUNTOS DE SUTURA; HERIDA CORTANTE EN CEJA IZQUIERDA DE 2 CMS Y DOS PUNTOS DE SUTURA; ESCORIACIÓN DE 6 CMS EN ALAS NASALES; HERIDA CORTANTE DE 2 CMS EN HOMBRO IZQUIERDO CON DOS PUNTOS DE SUTURA; HERIDA CORTANTE DE 8 CMS EN REGIÓN AXILAR DERECHA CON OCHO PUNTOS DE SUTURA; ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 15 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRÍCES: SÍ; CARÁCTER: MODERADO.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 04 de Julio de 2012, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MERVIN JOSÉ ZAMURIA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal; que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa; así como también, de conformidad con el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presenta al ciudadano, por cuanto existe una orden de captura en su contra proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal según Oficio Nº 3851 de 05 de Septiembre de 2011.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, y en consecuencia expuso que se encontraba en su casa en el garaje, que tiene dos salidas, picando una torta porque estaba de cumpleaños; que entonces llegó el ciudadano todo ebrio y comenzó a tumbar las motos que estaban en el callejón de entrada y salida; que los dueños le preguntaron que porqué lo hacía y él llegó y se bajó de su moto y tiró una botella para dentro del garaje y se metió para adentro y empezó a tirar la parrilla porque estaban asando una carne en el garaje y empezó a tirar botellas como loco; que llegó y lo agredió a él; que el mismo dueño de la moto le preguntó que porqué razón, y entonces él llegó y le dio otro golpe al ciudadano Kiker; que allí empezó la discusión y entre ambos se tiraron botellas y piedras dentro del garaje y el ciudadano Kiker le dio un botellazo; que el ciudadano se fue para su casa y sacó una pistola y dijo que les iba a dar un tiro a cada uno porque él tenía mucha plata y no le importaba nada; que después de eso el imputado se fue a dormir y como a los veinte minutos entraron los funcionarios policiales como locos agrediéndole y lo sacaron a la fuerza; que él les preguntó si tenían una orden de allanamiento y ellos le respondieron que era orden de la Fiscal Susana; que de allí se lo llevaron hasta el Comando y lo siguieron maltratando; que el ciudadano lo ha mandado a amenazar de muerte porque él tiene mucha plata; que él no lo agredió, que fue el ciudadano Kiker.
Por su parte, la víctima ARIO JUNIOR HERNÁNDEZ D’ SANTIAGO manifestó que ese día siendo aproximadamente las dos de la mañana ingresó al Callejón La Paz rumbo a su casa; que cuando iba llegando ve que no hay paso porque había una fiesta y habían trancado la calle; que le pidió permiso al señor pero no se lo dio y por el contrario se le fue encima con un arma de fuego; que se vinieron sus amigos y le quitaron el arma de fuego; que él aprovechó para evadir el obstáculo y dio la vuelta para pasar; que al ver que estaba dando la vuelta el ciudadano denunciado se paró frente a él y le lanzó la botella; que en ese momento él se bajó de su motocicleta para defenderse, pero que el denunciado con los resto de botella que le quedaron en la mano lo siguió cortando; que de inmediato se fue al hospital para ser atendido; que nunca ha considerado al denunciado como su enemigo, que si fuera su enemigo no hubiera pasado a esa hora por el callejón ni solo ni desarmado.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que se evidencia una contradicción entre lo declarado por la víctima en la denuncia y lo que expresó en la Audiencia; que solicita la desestimación de la calificación jurídica de lesiones gravísimas porque el reconocimiento médico no determina que la víctima fue desfigurada en su rostro, además de que las lesiones le fueron inferidas por un ciudadano de nombre Kiker y no por su defendido; que solicita una medida menos gravosa para su defendido en lugar de la privación de libertad, ya que el mismo no violó el arresto domiciliario que estaba cumpliendo.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Julio de 2012 en la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, específicamente en el Callejón La Paz, Barrio San Francisco, Calle Principal, la vía fue obstruida por unas personas que celebraban una fiesta particular. Cuando eran aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada el ciudadano ARIO JUNIOR HERNÁNDEZ D’ SANTIAGO quien transitaba por el lugar junto con su amiga BETSY CAROLINA BASTIDAS para llegar a su casa ubicada al final del Callejón, intentó atravesar la barrera instalada, y para ello le pidió permiso al ciudadano MERVIN ZAMURIA, quien organizaba la fiesta; fue en ese momento cuando éste ciudadano reaccionó en forma violenta y golpeó al ciudadano ARIO JUNIOR HERNÁNDEZ D’ SANTIAGO con una botella y luego buscó un arma de fuego con la cual le amenazó, en ese momento intervinieron los amigos del agresor y lo desarmaron, pero éste siguió golpeando y lesionando múltiples veces a su víctima en el rostro y en un brazo con recortes del vidrio de botellas ocasionándole varias heridas cortantes y golpes, dejándolo tendido en el suelo, siendo auxiliado por su acompañante, quien lo ayudó para trasladarse al Hospital local y a formular la denuncia respectiva.
Este hecho se acredita con las declaraciones tanto de la víctima ARIO JUNIOR HERNÁNDEZ D’ SANTIAGO, quien aseveró en síntesis que el día del hecho siendo las dos y treinta de la madrugada venía caminando por el callejón la paz y se encontró con unos ciudadanos que tenían una fiesta y el callejón trancado, por lo cual le pidió permiso al ciudadano MERVIN ZAMURIA para pasar ya que ese es el acceso a su vivienda; que de pronto este ciudadano lo golpeó muchas veces con botellas junto con sus amigos, dejándolo tendido en el lugar, cortado en la cara y en su brazo derecho; como de su acompañante BETSY CAROLINA BASTIDAS, quien relató que ese mismo día siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, venía caminando en compañía de su amigo ARIO HERNÁNDEZ por el Callejón La Paz, cuando llegaron hasta donde estaban unos ciudadanos que se encontraban en una fiesta y tenían el callejón trancado; que le pidieron permiso al ciudadano MERVIN ZAMURIA para pasar ya que ese era el acceso para ir a la casa de su amigo; que de pronto este ciudadano comenzó a golpear a su amigo muchas veces con botellas junto con sus amigos, dejándolo tendido en el lugar, y cortado en la parte de la cara y el brazo derecho; que al verlo tendido en el piso ella le pidió que se levantara para llevarlo al hospital y luego a formular la denuncia; como también del resultado del reconocimiento médico forense que le fue practicado al primero, en el que deja constancia de haberle percibido HERIDA CORTANTE DE 2 CMS EN REGIÓN FRONTAL DERECHA CON DOS PUNTOS DE SUTURA; EXCORIACIÓN DE 6 MS EN REGIÓN FRONTAL DERECHA; HERIDA CORTANTE DE 1 CM CON UN PUNTO DE SUTURA EN ARCO SUPERCILIAR DERECHO, HERIDA CORTANTE EN REGIÓN MEDIAL DE ARCO SUPERCILIAR DERECHO DE 2 CMS CON 2 PUNTOS DE SUTURA; HERIDA CORTANTE DE 6 CMS DESDE EL BORDE INTERNO DE CEJA DERECHA HASTA REGIÓN MEDIAL FRONTAL CON SEIS PUNTOS DE SUTURA; HERIDA CORTANTE EN PUENTE NASAL DE TRES CMS CON TRES PUNTOS DE SUTURA; HERIDA CORTANTE EN CEJA IZQUIERDA DE 2 CMS Y DOS PUNTOS DE SUTURA; ESCORIACIÓN DE 6 CMS EN ALAS NASALES; HERIDA CORTANTE DE 2 CMS EN HOMBRO IZQUIERDO CON DOS PUNTOS DE SUTURA; HERIDA CORTANTE DE 8 CMS EN REGIÓN AXILAR DERECHA CON OCHO PUNTOS DE SUTURA; ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 15 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRÍCES: SÍ; CARÁCTER: MODERADO. Finalmente, con el contenido del acta policial en la que se reseña la actuación cumplida por la comisión policial según la cual en esa misma fecha se presentó ante ese Despacho un ciudadano de nombre ARIO JUNIOR HERNÁNDEZ D’ SANTIAGO, quien denunció que en el Callejón La Paz había unos ciudadanos que se encontraban en una fiesta y tenían el callejón trancado; que l es pidió permiso para pasar, específicamente al ciudadano MERVIN ZAMURIA, ya que ese es el acceso a su residencia, cuando de pronto el mismo lo golpeó muchas veces con botellas; que después de golpearlo se introdujo en su residencia; que el denunciante presentó informe médico que indica que presenta heridas en el rostro, en músculos superiores y traumatismo cráneo encefálico moderado; que obtenida esta información se le realizó llamado telefónico a la fiscal primera del Ministerio Público informándole sobre la denuncia y que ella les indicó que se trasladaran hasta la vivienda del presunto agresor para realizar el debido proceso conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano MERVIN JOSÉ ZAMURIA momentos después de ocurrido el hecho, interpuesta como fue la denuncia y conformada la comisión policial que se presentó en el lugar del mismo, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, el Tribunal toma en cuenta el resultado del reconocimiento médico practicado al ciudadano ARIO JUNIOR HERNÁNDEZ D’ SANTIAGO, cuyo contenido consta en el INFORME MÉDICO FORENSE Nº 1136 de fecha 02 de Julio de 2012, en el cual se deja constancia de que el mismo sufrió las siguientes lesiones:
1.HERIDA CORTANTE DE 2 CMS EN REGIÓN FRONTAL DERECHA CON DOS PUNTOS DE SUTURA;
2.EXCORIACIÓN DE 6 MS EN REGIÓN FRONTAL DERECHA;
3.HERIDA CORTANTE DE 1 CM CON UN PUNTO DE SUTURA EN ARCO SUPERCILIAR DERECHO,
4.HERIDA CORTANTE EN REGIÓN MEDIAL DE ARCO SUPERCILIAR DERECHO DE 2 CMS CON 2 PUNTOS DE SUTURA;
5.HERIDA CORTANTE DE 6 CMS DESDE EL BORDE INTERNO DE CEJA DERECHA HASTA REGIÓN MEDIAL FRONTAL CON SEIS PUNTOS DE SUTURA;
6.HERIDA CORTANTE EN PUENTE NASAL DE TRES CMS CON TRES PUNTOS DE SUTURA;
7.HERIDA CORTANTE EN CEJA IZQUIERDA DE 2 CMS Y DOS PUNTOS DE SUTURA; ESCORIACIÓN DE 6 CMS EN ALAS NASALES;
8.HERIDA CORTANTE DE 2 CMS EN HOMBRO IZQUIERDO CON DOS PUNTOS DE SUTURA;
9.HERIDA CORTANTE DE 8 CMS EN REGIÓN AXILAR DERECHA CON OCHO PUNTOS DE SUTURA.
Señala así mismo el Informe Médico Forense que la víctima antes nombrada evidenció: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 15 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRÍCES: SÍ; CARÁCTER: MODERADO.
Con vista de este resultado, considera esta Primera Instancia que el hecho ciertamente encuadra dentro de las previsiones del artículo 414 del Código Penal, ya que las múltiples heridas ocasionadas en el rostro a la víctima de las cuales deja cuenta el Médico Forense dejarán como secuela CICATRICES que pueden considerarse desfigurantes, a diferencia de lo que considera la defensa técnica, según la cual sólo se trata de excoriaciones que se borrarán con el tiempo. Estima el Tribunal que las lesiones que se perciben en el rostro de la víctima no son excoriaciones sino heridas cortantes, como se aprecia a simple vista; pero además, así lo hace constar el Médico Forense en el informe respectivo. Por consiguiente, lo procedente es acoger esta calificación jurídica. Así se decide.
Sin embargo, considera el Tribunal que además de esta adecuación jurídica del hecho planteada por el Ministerio Público forma parte del mismo otra conducta punible no considerada por la titular de la acción penal, como es la prevista en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal que tipifica LA OBSTRUCCIÓN DE UNA VÍA PÚBLICA, y que se materializa cuando el autor pone obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, el cual le es atribuido al antes mencionado imputado quien cerró una vía pública con la finalidad de celebrar su cumpleaños, resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MERVIN JOSÉ ZAMURIA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en arresto domiciliario sujeto a la vigilancia periódica de la Guardia Nacional, arresto que deberá ser cumplido en una dirección diferente a aquella en la cual venía cumpliéndolo hasta este momento. Así se decide.
No obstante, como quiera que el ciudadano antes nombrado aparece requerido por una orden de captura proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, según Oficio Nº 3851 de fecha 05 de Septiembre de 2011, y por cuanto fue presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en virtud de ese requerimiento, de conformidad con el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el curso de la guardia semanal, es por lo que de conformidad con el artículo 61 ejusdem, esta Primera Instancia debe declarar su incompetencia para conocer de dicha orden de aprehensión y declinar el conocimiento de la misma en el Juez Competente, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MERVIN JOSÉ ZAMURIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.093.370, nacido en fecha 27 de Junio de 1991, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, ;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ARIO JUNIOR HERNÁNDEZ D’ SANTIAGO; y OBSTRUCCIÓN DE UNA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MERVIN JOSÉ ZAMURIA, una medida cautelar menos gravosa consistente en consistente en arresto domiciliario sujeto a la vigilancia periódica de la Guardia Nacional, arresto que deberá ser cumplido en una dirección diferente a aquella en la cual venía cumpliéndolo hasta este momento.
QUINTO: De conformidad con el artículo 61 ejusdem, este Tribunal se declara incompetente para conocer de conformidad con el aparte segundo del artículo 250 ibidem respecto a la orden de captura proferida en mediante Oficio Nº 3851 de fecha 05 de Septiembre de 2011 en contra de MERVIN JOSÉ ZAMURIA por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, y por consiguiente declina el conocimiento de dicha causa en el Tribunal competente, razón por la cual en este acto no se hará efectiva la excarcelación de dicho ciudadano en razón de la medida menos gravosa impuesta, sino que deberá permanecer en detención poniéndose a la orden del Tribunal requiriente en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes. Compúlsese copia de la presente decisión para su remisión al Tribunal en Funciones de Control Nº 1. Solicítese información mediante Oficio a dicho Tribunal sobre la fecha de entrada de esa causa, el delito y el estado en que se encuentra. Así mismo, notifíquese mediante boleta al Defensor Técnico de la obligación de presentar a la brevedad posible constancia de residencia expedida por la autoridad legalmente competente, a fin de designar el lugar donde deberá ser cumplida la medida de arresto domiciliario impuesta por este Tribunal, de acuerdo a la decisión que dice el Tribunal requiriente en cuanto a la orden de captura proferida.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lisbeth Briceño CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5363-12 CONTRA MERVIN JOSÉ ZAMURIA POR LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA. Guanare, 16 de Julio de 2012.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño