REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano YONNY JOEL SALGUERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.636.663, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1993, natural del Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Yoly Salguero y Yonny Rivero, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, casa s/n, detrás del Auto Lavado, Guanarito, Estado Portuguesa; y JOSÉ ANTONIO VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.430.031, nacido en fecha 05 de Octubre de 1984, hijo de María Vargas y Victorino Núñez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Carrera 9 entre Calles 6 y 7, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) DENUNCIA de fecha 15 de Julio de 2012, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.709, ante la Comisaría “Francisco de Miranda”;
2) ACTA POLICIAL de fecha 15 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Yomiber Ortega, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos YONNY JOEL SALGUERO y JOSÉ ANTONIO VARGAS;
3) CONSTANCIA de examen médico realizado a la víctima ciudadano JUAN CARLOS DORANTE.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YONNY JOEL SALGUERO y JOSÉ ANTONIO VARGAS de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415, ambos del Código Penal; así mismo, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando éstos su deseo de declarar, exponiendo sucesivamente YONNY SALGUERO que no sabe de qué sería la acusación del señor; que le dijeron que los andaban buscando y que se presentaran a la Comisaría y fueron voluntariamente sin ver al señor; y que cuando llegaron los dejaron detenidos y después los trajeron para Guanare, y vinieron a enterarse del motivo de su aprehensión ahorita; que tienen puesta la misma vestidura y no es la que describe el señor; que estaba en su casa durmiendo.

En cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS expuso que el día domingo se levantó temprano y fue a donde su tía, fue al río y luego al estadio a ver el juego; que lo llamaron de la casa y cuando fue a la casa le dijeron que andaban buscando a NEGRÍN, que si allí vivía un tal NEGRÍN; que le dijeron que si no tenía nada que ver que fuera a la Policía; que fue y les dijo a los funcionarios que a él lo llamaban EL NEGRO o TRIPA SECA, pero no le llevaron boleta de citación ni nada; que fue para ver qué era lo que pasaba; que al llegar le dijeron que pasara y cuando llegó hasta la oficina preguntó porqué estuvieron preguntando en su casa por un tal NEGRÍN o por un JOSÉ; que en ese momento le dijeron quítese las pertenencias y pase para adentro; que llegó allí como a las 4:30 y como a la media hora llevaron un señor ahí, lo asomaron y él riéndose con el policía lo que hizo fue señalar y lo metieron para la Oficina otra vez; que al otro día en la mañana los policías les dijeron que venían para Guanare de traslado y él les dijo que porqué, qué era lo que habían hecho.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que en el presente caso no está configurada la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos; que ellos se presentaron voluntariamente a la Comisaría; que las personas a quienes describe la víctima son diferentes a sus defendidos; que no hay ninguna evidencia de cuál fue el objeto del delito; que a todo evento solicita la imposición de una medida menos gravosa y que se practique a sus defendidos un reconocimiento en rueda de individuos.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la noche el ciudadano JUAN CARLOS DORANTE caminaba hacia su casa ubicada en la Urbanización Chepa Aponte de Guanarito, Estado Portuguesa, cuando fue interceptado por tres ciudadanos y uno de ellos de estatura alta y contextura gruesa, de piel morena vestido con bermudas azul oscuro y franela amarilla se puso una capucha e iba acompañado de otros dos, y cuando pasan por su lado el llamado Yonny lo agarró por detrás y le puso un cuchillo grande con cacha de aluminio en el cuello y le exigió todo el dinero que tenía y lo amenazó de muerte; que el otro de nombre José le sacó la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS del bolsillo y lo cortaron en la cara cerca de la nariz; que al tratar de esquivarlos lo volvieron a cortar en el pómulo izquierdo, luego lo golpeó en la cabeza con el cuchillo y lo rompió y salieron corriendo.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser interpuesta la denuncia al día siguiente de ocurridos los hechos, como también porque la constancia médica sólo refleja una de las tres heridas a que hace referencia la presunta víctima, constando además en el Acta Policial de Aprehensión que, como relataron los aprehendidos en la Audiencia, se presentaron a la Comisaría por su propia voluntad, al haber tenido conocimiento de que les estaban buscando, es por lo que estima quien decide que en el presente caso no están dad as las condiciones como para calificar la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YONNY JOEL SALGUERO y JOSÉ ANTONIO VARGAS, en ninguno de los tres casos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consiguiente desestimar la solicitud fiscal de que se califique como flagrante su aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 y 415, ambos del Código Penal, estima que de acuerdo al relato contenido en la denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS DORANTE y el Acta Policial de aprehensión, hay plurales indicios de que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger esta calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO. Así se decide.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, observa el Tribunal que en el presente caso no constan en el reconocimiento médico practicado en el Hospital Público Tipo I a la víctima JUAN CARLOS DORANTE las heridas que dijo haber recibido, pero que sí presenta una en la hemicara izquierda, sin que puede deducirse allí el nivel de gravedad de la misma, es por lo que estima el Tribunal que debe ubicarse el hecho en el tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos YONNY JOEL SALGUERO y JOSÉ ANTONIO VARGAS una medida de coerción personal menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO sujeto a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con los numerales 1º y 2º. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YONNY JOEL SALGUERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.636.663, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1993, natural del Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Yoly Salguero y Yonny Rivero, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, casa s/n, detrás del Auto Lavado, Guanarito, Estado Portuguesa; y JOSÉ ANTONIO VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.430.031, nacido en fecha 05 de Octubre de 1984, hijo de María Vargas y Victorino Núñez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Carrera 9 entre Calles 6 y 7, Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 458 en relación con el 455 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS DORANTE;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos YONNY JOEL SALGUERO y JOSÉ ANTONIO VARGAS una medida cautelar de coerción personal menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO sujeto a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez