REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 24 de Julio de 2012 Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana. MARÍA FATIMA QUEVEDO GIL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.186.144, nacida en fecha 13 de Mayo de 1968, de estado civil soltera; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1)ACTA POLICIAL de fecha 21 de Julio de 2012 suscrita por el Oficial DISTINGUIDO (TT) 7776 Segundo José Márquez Gómez, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana MARÍA FATIMA QUEVEDO GIL;
2)CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 21 de Julio de 2012 suscrita por el Oficial DISTINGUIDO (TT) 7776 Segundo José Márquez Gómez;
3)FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados;
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la
aprehensión de la ciudadana MARÍA FATIMA QUEVEDO GIL de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar.
A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando ésta su deseo de declarar y expuso ese era el ultimo viaje de Guanare a las Matas iba con cinco pasajeros cuando voy pasando por el Caserío Las Matas salió el niño por la derecha sentido hacia las matras iba una moto también en eso que yo lo veo le toco corneta y me abro hacia izquierda el muchacho de la moto se metió por la derecha del carro, quien le hace seña al niño de la bicicleta quien venia conduciendo haciendo ese manipulando la bicicleta sin tocar el manubrio, cuando me abro mas porque el de la moto se me metió es que se mete el niño, yo le he dado dinero para ayudar con los gastos del niño, el niño ya esta bien según una hermana.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó que previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, y oída las circunstancias lo manifestado por mi defendida y el delito y el acta del funcionario de transito sobre las condiciones de la bicicleta y la infracción de la. victima solicito la libertad y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad considerando.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 21 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las diez horas de la noche, en la Carretera Nacional Troncal N° 005 a la altura del sector San Rafael de las Guasduas, sentido Guanare-Ospino, Municipio Guanare, se constato un accidente de transito cuya modalidad se especifica COLISIÓN ENTRE
VEHÍCULOS CON UNA (01) VICTIMA LESIONADA. Por cuanto ello hacía presumir un delito en relación a una persona lesionada, es por lo que procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades legales.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendida la ciudadana MARÍA FATIMA QUEVEDO GIL minutos después de haber cometido el siniestro, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o del Código Penal en perjuicio del adolescente (se omite identidad por razones de ley), estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médica practicada al adolescente (se omite identidad por razones de ley) se evidencia que sufrió lesiones consistentes en traumatismo generalizado, fractura de tibia y peroné miembro, ello ubica el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MARÍA FATIMA QUEVEDO GIL la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3o de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana MARÍA FATIMA QUEVEDO GIL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.186.144, nacida en fecha 13 de Mayo de 1968, de estado civil soltera y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
SEGUNDO: Se Aparta de la calificación dada por el Ministerio Público, calificando los hechos como la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o del Código Penal en perjuicio del adolescente (se omite identidad por razones de ley);
CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana MARÍA FATIMA QUEVEDO GIL una. medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en
la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-5455-12 CONTRAMARÍA FATIMA QUEVEDO GIL POR LESIONES CULPOSAS Guanare, 24 de Julio de 2012.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera