REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público 2de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano OSCAR ALFREDO URIBE LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.159.549, JOSÉ MANUEL TORREALBA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.058, y MARCO ANTONIO OCANTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.938.299, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Antonio Montilla, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos OSCAR ALFREDO URIBE LINARES, JOSÉ MANUEL TORREALBA GARCÍA y MARCO ANTONIO OCANTO;
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-335 de fecha 28 de Julio de 2012 practicada por el experto (CICPC) a un vehículo CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS AC4R53M, USO PARTICULAR, AÑO 2001;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Luis Hurtado, en la que deja constancia de haberse presentado ante ese organismo funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa para consignar procedimiento junto con los detenidos OSCAR ALFREDO URIBE LINARES, JOSÉ MANUEL TORREALBA GARCÍA y MARCO ANTONIO OCANTO y los recaudos correspondientes, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público;
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 254 de fecha 27 de Julio de 2012 practicada por los expertos (CICPC) Abraham Pérez y Juan Carlos Guédez a un vehículo motocicleta CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS AC4R53M, USO PARTICULAR, AÑO 2001;
5) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 255 de fecha 27 de Julio de 2012 practicada por los expertos (CICPC) Abraham Pérez y Juan Carlos Guédez en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA SITUADA EN LA CALLE 09, ENTRE CARRERAS 11 Y 12, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de la existencias y características del lugar;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Abraham Pérez, en la que deja constancia de diligencias de investigación practicadas;
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Luis Torres, en la que deja constancia de diligencias de investigación practicadas.
8) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Julio de 2012 formulada por el ciudadano ALDEMARO ALBERTO RONDÓN ROSALES, víctima en el presente caso, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de la motocicleta de su propiedad.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ALFREDO URIBE LINARES, JOSÉ MANUEL TORREALBA GARCÍA y MARCO ANTONIO OCANTO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 2 ejusdem; que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando éstos su deseo de no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que solicita la desestimación de la flagrancia, la libertad plena de sus defendidos, debido a que la víctima no demostró la propiedad de la motocicleta; presentó constancias de residencia y de buena conducta expedida por el Consejo Comunal respectivo.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 27 de Julio de 2012 siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias del Corredor Vial Tomás Montilla de estas ciudad de Guanare, específicamente frente a la Clínica Caprellanos, cuando observaron a tres ciudadanos que se desplazaban en dos motocicletas, una de las cuales era empujada por uno de ellos; estos ciudadanos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y trataron de evadirles, por lo cual los funcionarios les ordenaron detenerse a un lado y procedieron a practicarles una inspección personal, sin encontrar en poder de ellos alguna evidencia de interés penal; así mismo, les solicitaron la documentación de las motocicletas, las cuales procedieron a identificar como también a los ciudadanos, quienes resultaron ser OSCAR ALFREDO URIBE LINARES, JOSÉ MANUEL TORREALBA GARCÍA y MARCO ANTONIO OCANTO; en el momento en que los funcionarios cumplían esta rutina se acercó al lugar un ciudadano que dijo ser ALDEMARO ALBERTO RONDÓN ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.605.049, quien les manifestó ser el propietario de una de las motocicletas, específicamente la MARCA SKYGO, MODELO 150, COLOR NEGRO, que se la habían robado del establecimiento comercial EL MANGUITO ubicado en la Carrera 11 de esta ciudad, y les exhibió el documento de propiedad de la misma. Como consecuencia de estos hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. El ciudadano víctima ALDEMARO ALBERTO RONDÓN ROSALES relató en su denuncia que ese mismo día, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la mañana se encontraba en el establecimiento comercial EL MANGUITO ubicado en la Carrera 11 de esta ciudad y cuando se iba a retirar a su casa salió a la calle y observó que ya no se encontraba su motocicleta MARCA SKYGO, COLOR NEGRO, donde la había dejado estacionada; que salió a la Avenida Una para buscarla a ver si la veía y cuando vio hacia el corredor vial en la Clínica Caprellanos observó que funcionarios de la Policía tenían a tres ciudadanos detenidos conjuntamente con su motocicleta; que se les acercó y les manifestó que esa era su motocicleta, la cual minutos antes le había sido robada y los funcionarios lo instruyeron para que formulara la respectiva denuncia ante la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado ubicada en el Barrio El Progreso de esta ciudad.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos OSCAR ALFREDO URIBE LINARES, JOSÉ MANUEL TORREALBA GARCÍA y MARCO ANTONIO OCANTO momentos después de ocurrido el hecho, teniendo aún en su poder el vehículo hurtado, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 2 ejusdem, estima que de acuerdo al relato contenido en el Acta Policial adminiculado al resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real del vehículo recuperado, como también el acta contentiva de la denuncia, resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, ya que el vehículo motocicleta propiedad del ciudadano ALDEMARO ALBERTO RONDÓN ROSALES fue retirado del lugar público donde se encontraba por haberlo dejado allí su dueño, en horas nocturnas, por dos o más personas, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos OSCAR ALFREDO URIBE LINARES, JOSÉ MANUEL TORREALBA GARCÍA y MARCO ANTONIO OCANTO una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se configura la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del antes nombrado artículo debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ALFREDO URIBE LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.159.549, JOSÉ MANUEL TORREALBA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.058, y MARCO ANTONIO OCANTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.938.299;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 2 ejusdem, en perjuicio de ALDEMARO ALBERTO RONDÓN ROSALES;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos OSCAR ALFREDO URIBE LINARES, JOSÉ MANUEL TORREALBA GARCÍA y MARCO ANTONIO OCANTO, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boleta de encarcelación. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lisbeth Briceño CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5483-12 CONTRA OSCAR ALFREDO URIBE LINARES, JOSÉ MANUEL TORREALBA GARCÍA y MARCO ANTONIO OCANTO POR HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Guanare, 29 de Julio de 2012.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño