REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 03 de Julio de 2012
Años: 200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.195.003, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 15 de Mayo de 1953, hija de Efraín Enríquez y Ofelia Azuaje de Enríquez, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar.
FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.008.323, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Diciembre de 1971, hijo de Pilar Coromoto Enríquez Azuaje y Arnaldo Escalona, de estado civil soltero, de ocupación taxista.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha 11 de Enero de 2011, oportunidad en la cual el ciudadano ADELIS DE JESÚS BASTIDAS UZCÁTEGUI siendo aproximadamente entre ocho y nueve horas de la noche, salió de su casa ubicada en el Barrio El Progreso, Sector 03, Calle 18, casa Nº 15-60, Guanare, Estado Portuguesa, para dirigirse a la casa de su cuñada; cuando iba pasando por el frente de la casa de la señora PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ ambos sostuvieron una discusión, y él siguió su camino hacia la casa de su cuñada; cuando venía de regreso se encontró con una amiga suya de nombre MAYRA ALEJANDRA, con quien se fue conversando; cuando nuevamente pasó por la casa de la señora PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ salió su hijo FRANKLIN y se le fue encima empujándolo contra la pared de su casa, luego lo tomó por los brazos y salió la madre armada con un leño con el cual le dio un golpe en el brazo y en la cabeza; a continuación la amiga del ciudadano ADELIS DE JESÚS BASTIDAS lo agarró por la franelilla y lo tiró y salieron corriendo para escapar de estas personas; al llegar a su casa el ciudadano ADELIS DE JESÚS BASTIDAS revisó su cabeza y encontró una inflamación, razón por la cual interpuso la denuncia.
Con motivo de esta denuncia se dio curso a la correspondiente investigación; y en fecha 03 de Agosto de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ por HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, EN GRADO DE AUTOR en relación con la primera, y EN GRADO DE COOPERADOR en relación con el segundo, según el artículo 83 ibidem.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación, con la modificación del tipo penal calificándose provisionalmente el hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancinado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem, en grado de co-autores para ambos imputados, hecho presuntamente cometido en perjuicio de ADELIS DE JESÚS BASTIDAS UZCÁTEGUI. Esta modificación obedece a que los hechos, tal y como fueron planteados por el Ministerio Público y relatados por la víctima no evidencian que en el presente caso los presuntos autores hubieran obrado con la intención de causar la muerte del ciudadano antes nombrado.
En efecto, la víctima asevera que el día de los hechos cuando nuevamente pasó por la casa de la señora PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ salió su hijo FRANKLIN y se le fue encima empujándolo contra la pared de su casa, luego lo tomó por los brazos y salió la madre armada con un leño con el cual le dio un golpe en el brazo y en la cabeza; a continuación la amiga del ciudadano ADELIS DE JESÚS BASTIDAS lo agarró por la franelilla y lo tiró y salieron corriendo para escapar de estas personas. Así relatados los hechos, fueron corroborados por la testigo ciudadana MAYRA ALEJANDRA MATERÁN TERÁN, quien dijo lo siguiente: “… veo que la señora Coromoto quien vive frente a mi casa, que cargaba un palo en la mano de repente también veo que salio el hijo de ella Fran y se le va encima a mi amigo Adelis y lo toma de los brazos empujándolo hacia la pared, luego la señora Coromoto también se le fue encima y empezó a darle palazos, yo me metí para que no le pegaran, hasta que adelis pudo salir y salio corriendo para su casa…”.
Como puede apreciarse, si bien en la agresión sufrida por el ciudadano ADELIS DE JESÚS BASTIDAS UZCÁTEGUI participaron la ciudadana PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y su hijo FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ, del medio utilizado, es decir, de un trozo de leño, como también de la acción de utilizarlo para agredir a la víctima, UN GOLPE POR LA CABEZA, no se evidencia en esta acción el animus necandi, esto es, el ánimo de privar de la vida al ciudadano, ya que quien asestó ese golpe fue una señora de avanzada edad y por tanto, con una fortaleza física disminuida; se trató de un solo golpe; y a pesar de que la víctima estaba siendo retenida por el hijo de esta señora, pudo eludir el cerco y escapar, sin que fuera perseguido por los autores, que son sus vecinos. Por consiguiente, estima quien decide, que se trata de unas lesiones que dejaron secuelas graves y, por consiguiente, el hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 415 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, considerando quien decide, que concurre en la comisión del hecho, la circunstancia agravante genérica contemplada en el numeral 8º del artículo 77 del Código Penal, por haber obrado los autores con abuso de la fuerza, ya que la víctima fue sostenida por otro hombre de mayor tamaño y fortaleza física, para que la señora pudiera asestar el golpe que lo lesionó. Así se decide.
Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, excepcto las pruebas que el Ciudadano titular de la acción penal ofreció mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2011, debido a su manifiesta EXTEMPORANEIDAD.
En efecto, consta de las actas procesales que el acto conclusivo acusatorio fue interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2011, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 30 de Agosto de 2011, como se evidencia del auto inserto al folio 90 del Expediente. De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL O LA FISCAL, LA VÍCTIMA, SIEMPRE QUE SE HAYA QUERELLADO O HAYA PRESENTADO ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, Y EL IMPUTADO O IMPUTADA, PODRÁN REALIZAR POR ESCRITO LOS ACTOS SIGUIENTES: 7. PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL, CON INDICACIÓN DE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD.
Luego, si la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 30 de Agosto de 2011, quiere decir que las partes –y entre ellas el Ministerio Público- tenían la oportunidad de ejercer facultades y cargas -vg., promover pruebas para el juicio oral y público-, hasta el día 22 de Agosto de 2011 (inclusive). En el caso de las pruebas aludidas, el Ministerio Público las ofreció el día 18 de Octubre de 2011, es decir, DIECINUEVE DÍAS DESPUÉS DE LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y, por consiguiente, se trata de una extemporaneidad manifiesta, y además injustificable, ya que tales pruebas estaban fechadas en días 15 y 16 de Agosto, es decir, evidentemente el Ministerio Público las tuvo en su poder antes de que venciera el lapso, y sin embargo NO LAS PROMOVIÓ, precluyendo el lapso legal previsto para promover las pruebas. Por consiguiente, lo que procede es declarar inadmisibles estas pruebas por su manifiesta extemporaneidad. Así se decide.
Así mismo, se informó a los acusados en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos su intención de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitieron los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
Visto lo expuesto por los acusados, el Tribunal procedió a solicitar la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a que se diera curso a este procedimiento; y examinados como fueron los demás requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal impuso a los ciudadanos PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo el tiempo del régimen de prueba así como las condiciones a cumplir.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
- A -
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:
1- Que se trate de un DELITO LEVE, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo;
2- Que el imputado dirija solicitud al Juez de control solicitando la suspensión condicional del proceso;
3- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
4- Que se demuestre que el imputado no está sujeto a esta misma medida por otro caso, ni se hubiera acogido a esta alternativa durante los tres años anteriores.
5- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En el caso que en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido a los ciudadanos PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancinado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem, en grado de co-autores para ambos imputados, hecho presuntamente cometido en perjuicio de ADELIS DE JESÚS BASTIDAS UZCÁTEGUI. La pena aplicable a este delito es la de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en consideración que el requisito de procedibilidad de esta medida es que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, siendo en este caso el límite máximo de cuatro años para el delito, lo procedente es dar por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
En segundo lugar, observa el Tribunal que los imputados le dirigieron oportunamente la petición, ya que la planteó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe al imputado sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 43 ejusdem.
En tercer lugar, es de observar que los imputados, libres de prisión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos constitucionales, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, manifestaron que ciertamente cometieron los hechos que les atribuye el Ministerio Público, y aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo.
En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que los ciudadanos PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ se hubieran acogido en oportunidad anterior a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En quinto lugar, se solicitó la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal y representante de la víctima y al mismo ciudadano ADELIS DE JESÚS BASTIDAS UZCÁTEGUI, y manifestaron ambos no tener objeciones para que se impusiera a los ciudadanos imputados el régimen solicitado.
- B -
En el trabajo denominado NUEVAS SOLUCIONES AL CONFLICTO PENAL: ALTERNATIVAS AL JUICIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA suscrito por por John Garrido, publicado el 11/10 /2007 en Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea): http:// www.derechopenalonline.com se expresan ideas de interés para el Derecho Procesal Penal Venezolano, en la medida en que coinciden con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio cuando sancionó el Código Orgánico Procesal Penal y en particular sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:
“… El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal."
Este principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la ONU en el numeral 7: "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Por su parte la recomendación No. R85 11 del comité de ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa recomendó "examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación".
La solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva.
La posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado.
Por otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio.
El jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación entre el autor de un hecho delictual y la víctima como premisa para sobreseer la causa penal.
Entendiéndose que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima, siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su problema.
Formas Jurídicas de Resolver Conflictos
Como ejemplos de formas de solución al conflicto diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa.
…(…)…
En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través del derecho penal.
La Suspensión Condicional del Procedimiento
La suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.
El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".
A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.
En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.
Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, en la cual se brinda esta oportunidad a los reos de delitos menores para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la víctima, son más que suficientes como para considerar que los ciudadanos PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba, que permita avizorar un mayor provecho a los procesados; un régimen de prueba, en el cual van a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario, que en nada les brindaría una regeneración, como tampoco rendiría una utilidad a la Sociedad.
- C -
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que los Imputados PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ incurrieron en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 ejusdem y concordancia con el numeral 8º del artículo 77 ibidem, en grado de co-autores; así mismo, que dichos ciudadanos expresaron libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que les imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales de los Imputados PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitieron haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- D -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que deben cumplir los acusados PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ :
1) El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberán presentarse una vez cada mes;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriban al efecto los imputados;
3) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
4) La prohibición absoluta de importunar al ciudadano ADELIS DE JESÚS BASTIDAS UZCÁTEGUI, o a cualquier miembro de su familia en su casa de habitación, lugar de trabajo o de estudio, o en cualquiera otro lugar, sea por sí mismos o valiéndose de terceras personas, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio electrónico;
5) La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la localidad donde residen, una vez cada dos meses, seleccionada y supervisada por el Delegado de Prueba en coordinación con la Junta Directiva del Consejo Comunal de su residencia;
6) La obligación de recibir orientación periódica en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, por parte del psicólogo, acerca de la violencia y la intolerancia social;
7) La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego
8) La obligación de cumplir totalmente el pago de la reparación ofrecida y aceptada por la víctima ADELIS DE JESÚS BASTIDAS UZCÁTEGUI, por el monto de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS con oo/100 (Bs. 6.500,oo) que se comprometieron a honrar en el plazo aproximado de tres (3) meses.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.195.003, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 15 de Mayo de 1953, hija de Efraín Enríquez y Ofelia Azuaje de Enríquez, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.008.323, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Diciembre de 1971, hijo de Pilar Coromoto Enríquez Azuaje y Arnaldo Escalona, de estado civil soltero, de ocupación taxista, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante genérica contemplada en el numeral 8º del artículo 77 ejusdem, en grado de coautoría de acuerdo al artículo 83 ibidem, hecho cometido en perjuicio de ADELIS DE JESÚS BASTIDAS UZCÁTEGUI, desestimando la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; como también se admiten las pruebas ofrecidas, con excepción de las ofrecidas por el Ministerio Público mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2011, debido a su manifiesta extemporaneidad de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Impone a los ciudadanos PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberán presentarse una vez cada mes;
La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriban al efecto los imputados;
La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
La prohibición absoluta de importunar al ciudadano ADELIS DE JESÚS BASTIDAS UZCÁTEGUI, o a cualquier miembro de su familia en su casa de habitación, lugar de trabajo o de estudio, o en cualquiera otro lugar, sea por sí mismos o valiéndose de terceras personas, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio electrónico;
La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la localidad donde residen, una vez cada dos meses, seleccionada y supervisada por el Delegado de Prueba en coordinación con la Junta Directiva del Consejo Comunal de su residencia;
La obligación de recibir orientación periódica en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, por parte del psicólogo, acerca de la violencia y la intolerancia social;
La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego
La obligación de cumplir totalmente el pago de la reparación ofrecida y aceptada por la víctima ADELIS DE JESÚS BASTIDAS UZCÁTEGUI, por el monto de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS con oo/100 (Bs. 6.500,oo) que se comprometieron a honrar en el plazo aproximado de tres (3) meses.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Notifíquese mediante boleta a los acusados de la obligación que tiene de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Lisbeth Briceño
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Lisbeth Briceño, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-3826-11 CONTRA PILAR COROMOTO ENRÍQUEZ AZUAJE y FRANKLIN ARNALDO ESCALONA ENRÍQUEZ POR LESIONES PERSONALES. Guanare, 03 de Julio de 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. Lisbeth Briceño