REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 03 de Julio de 2012
Años 202° y 153°
N°______-12
Solicitud: N° 2CS-10.483-12.
La presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de ORDEN DE APREHENSIÓN Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, al ciudadano DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.944, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-10-0951, de 59 años de edad, de estado Civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Laureles, calle 14, casa N° 86, Cabimas Estado Zulia, y en el Sector Santa Clara, calle 10, casa s/n Maracaibo Estado Zulia, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2o y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3o de la Ley de Delincuencia Organizada; el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada hechos cometidos en perjuicio de: RAFAEL DARÍO CASTELLANOS CÁRDENAS, SERGIO JOSÉ BELLO REYES, y GIAM PIERO GIANGIOPPO TORO, LA FE PUBLICA, y el ORDEN PUBLICO respectivamente, en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-09-2011, rendida por el ciudadano CASTELLANOS CÁRDENAS RAFAEL DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.056; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; donde expuso lo siguiente:
"Vengo a denunciar al señor Rafael José Colmenares, porque me estafo con un dinero que deposito en la cuenta de mi esposa YUSLAISY PALACIOS, en banco bicentenario, en la cuenta de ahorro numero 1750033300010011038, por la venta de un vehículo que presenta las siguientes características marca Toyota, color rojo, año 2005, placas KBK05B, serial de carrocería 8XA53ZEC159508699, el día lunes 19-09-2011 y cuando voy al banco a retirar el dinero de la venta del vehículo, me dicen que el cheque depositado fue devuelto por no tener fondo, seguidamente empecé a realizar llamada al señor Rafael al numero telefónico 0424-5566051, donde el mismo me apago el teléfono y no me quiere contestar las llamadas, es todo".
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-09-2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR JORGE MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa N° K-11-0254-01321, que se substancia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA), teniendo conocimiento por medio de la oficina de seguridad de la empresa movistar que la persona que adquirió el móvil celular con la línea de la telefónica MoviStar numero 0414-5232240, tiene fijada su residencia en la calle 10 con avenida 12, edificio María, apartamento 01, sector Pozo Nuevo: Chivacoa Estado Yaracuy, el cual esta a nombre del ciudadano BASILE RICHARDELA MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 7.906.000, por lo que me traslade en vehículo particular en compañía del supervisor de investigaciones de esta oficina Sub Comisario Manuel Bastidas a la citada dirección, con la finalidad de ubicar y citar a esta sub delegación al referido ciudadano, por cuanto desde el móvil celular le efectuaron llamadas telefónicas a la victima preguntándole sobre el vehículo que le vendió al autor del hecho RAFAEL JOSÉ COLMENAREZ. Una vez en la citada dirección y luego de llamar a la puerta del citado apartamento fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y de imponerlos del motivo de nuestra presencia en el lugar, el mismo dijo ser la persona requerida por la comisión, quedando plenamente identificado de de la manera siguiente: BASILE RICHARDELA MIGUEL ÁNGEL, cédula de identidad N° 7.906.000, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, por cuanto el nunca ha tenido ningún móvil celular con esa línea telefónica, de igual forma manifestó que el vendió un vehículo marca Toyota, modelo corolla , color plata, placas GCH-82PA, a un ciudadano que se identifico como MELENDEZ ESCOBAR EDUARDO VICENTE titular de la cédula de identidad N° -15.425.545, a quien se le solicito una copia de su cédula de identidad para los tramites legales, posteriormente tuvo conocimiento que estafaron a una persona con el mismo modus operandi, donde el comprador del vehículo se identifico con su cédula de identidad con la foto de otra persona, lo cual fue aclarado en su debida oportunidad por las autoridades competentes, de dicha diligencia se obtuvo una copia de la cédula de identidad con su foto alterada, de la cual me hizo entrega de copia fotostática, de igual forma me hizo entrega de una copia, de copia de su cédula de identidad con su foto y copia de la cédula de identidad de la persona que le compro el vehículo antes mencionado, anexo a la presente acta de investigación penal, copias fotostáticas de las cédulas de identidades antes mencionadas, por lo que se presume que seria de esta forma que compraron esa línea para móvil celular a su nombre, No obstante le hice entrega de boleta de citación para que comparezca por ante este despacho a rendir entrevista relacionada con el presente caso".
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2011, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL BASILE RICHARDELA, de nacionalidad venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, Municipio Bruzual, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1965, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, telf. 0416-5012433, residenciado en: calle 10, con avenida 12, Sector apartamento Nro 01, Edificio María, Pozo Nuevo, Chivacoa Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.906.000, quien fue impuesta de los hechos que se averiguan en la Causa Nro. K-11-0254-01321 y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia EXPONE:
"Acudo a esta cita por cuanto fui citado por funcionarios de esta oficina, estando aquí me explican que estoy relacionado en un expediente penal, donde está involucrado el numero 0414-5232240, que según esta a mi nombre, y yo personalmente nunca adquirí o compre dicha línea telefónica; yo también fui víctima de una estafa, la cual lo denuncie en el Estado Yaracuy del presente año, no recuerdo la fecha exacta, todo fue porque yo vendí un vehículo y para los trámites legales del negocio entregue copias de mi cédula de identidad y me cancelaron con un cheque de gerencia, el cual estaba desprovisto de fondo, supongo que las personas que me estafaron compraron esa línea con mi copia de cédula, porque esa línea no me pertenece. Es todo"
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-10-2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR JORGE MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Nro. K-11-0254-01321, que se substancias por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), encontrándose presentes en este Despacho los ciudadanos CASTELLANOS CÁRDENAS RAFAEL DARÍO, titular de la Cédula de identidad Nro V-10.726.056 ampliamente identificado en autos anteriores y PALACIOS MEJÍAS YUSLAISY EVELYN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-80, de estado civil: soltera, profesión u oficio: T.S.U. En Educación Integrar, lugar de trabajo: no ejerce, residenciada en: Campo Elías, casa sin número, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, casco central, Municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo, tel. 0416- 3552383, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.739.964, quienes figuran como denunciante y victimas del presente caso, procedí a mostrarle copia de la cédula de Identidad Nro. V-7.906.000 a nombre de Basile Richardela Miguel Ángel, la cual tiene la fotografía de otra persona que no corresponde a las características fisonómicas del rostro del ciudadano antes mencionado, es decir la cédula de identidad con una foto montada de otra persona, la cual consignó en la. entrevista rendida en este Despacho por el citado ciudadano el día de ayer lunes 03-9-2.011 a las 8:35 de la mañana, donde manifestó que dio en venta un vehículo marca Toyota modelo Corolla 1 8 A/T, color plata, placas GCH-82P, a un ciudadano de nombre MELÉNDEZ ESCOBAR EDUARDO VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.425.545, a quien le hizo entrega de una copia de su cédula de identidad, para los trámites legales de la negociación y posteriormente tuvo conocimiento que le fue alterada su cédula de identidad colocándole a la misma una fotografía de otra persona, por dicho hecho formulé denuncia en la Sub-Delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy; luego de que los ciudadanos primeros mencionados observaron con detenimiento la foto montada en la cédula con los datos del ciudadano BASILE RICHARDELA MIGUEL ÁNGEL, manifestaron que las características fisonómicas corresponden con las de la persona que le compro el vehículo y les cancelo con un cheque de gerencia son fondos, es todo".
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-10-2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR ELIO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Nro. K-11-0254-01321, que se substancias por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), encontrándome en este Despacho en mis labores como investigador del Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada, hizo acto de presencia la ciudadana PALACIOS MEJÍAS YUSLAISY EVELYN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-80, de estado civil: soltera, profesión u oficio: T. S. U. En Educación Integrar, lugar de trabajo: no ejerce, residenciada en: Campo Elías, casa sin número, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, casco central, Municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo, tel,. 0416-3552383, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.739.964, quien manifestó ser la víctima del presente caso, manifestando ser la propietaria del vehículo mi vehículo marca Toyota, modelo Corolla Sensación, año: 2005, tipo sedán, color rojo, placas KBK-05B, serial carrocería 8XA53ZEC159508699 y serial motor 3ZZE352178, objeto de la presente averiguación, el cual dio en venta a un ciudadano de nombre Rafael José Colmenares, quien le canceló con un cheque sin previsión de fondos, informando a la vez que recibió llamadas telefónicas de un ciudadano que se identificó como Rafael Gómez Gómez, quien le notificó haber comprado el vehículo en referencia al ciudadano investigado, por la suma de noventa mil bolívares y que le habían informado que dicho vehículo se encontraba solicitado por ante el CICPC de esta ciudad, por lo tanto quería devolverle el citado vehículo, por cuanto no quería tener problemas con la justicia, para lo cual le solicitaba a la misma que se trasladara hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo que es donde tiene fijada su residencia este ciudadano, pero la ciudadana entrevistada tiene temor de irse a buscar dicho vehículo, por lo cual me solicita la colaboración para que me trasladara con la misma hasta la ciudad ante mencionada a buscar dicho automotor, por lo que procedí inmediatamente a informarle mi superior inmediato Inspector Jorge Molina, quien a su procedió a notificarle a los Jefes Naturales de esta Sub Delegación quienes nos ordenan trasladarnos hasta la ciudad de Valencia a realizar dicho procedimiento. Seguidamente me trasladé en vehículo particular en compañía del funcionario antes citado y la referida ciudadana, víctima del presente caso hacia Valencia Estado Carabobo, siendo las 10:00 horas de la mañana de esta misma fecha. Una vez en citada ciudad la ciudadana PALACIOS MEJIAS YUSLAISY EVELYN procedió a efectuar llamada telefónica al celular con línea Nro. 0414-5942462, que le suministró el ciudadano que se identificó como Rafael Gómez Gómez, quien respondió la llamada y la citada ciudadana le informó que ya se encontraba en la ciudad de valencia, por lo que el mismo le indicó que se trasladara hasta la redoma del Distribuidor Aránzazu de esa ciudad, inmediatamente nos apersonamos en la citada redoma y efectivamente al llegar avistamos estacionado un vehículo con las características del buscado, al estacionarnos al lado de dicho automotor inmediatamente fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien dijo ser el ciudadano Rafael Gómez Gómez, por tal motivo procedimos a identificamos como funcionarios de este Cuerpo y procedimos a imponerlo del motivo de nuestra presencia en el lugar, indicándole que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Guanare de este cuerpo, manifestando en no tener inconveniente alguno en hacernos entrega del citado automotor, por lo que procedió a entregarme el suiche del automóvil y a la ciudadana Palacios Mejías Yuslaisy Evelyn, después de sostener conversación con la misma, procedió a hacerle entrega de los documentos originales del vehículo, inmediatamente procedí a solicitarle los datos filiatorios a este ciudadano, quien quedó plenamente identificado de la manera siguiente: GÓMEZ GÓMEZ Rafael, de nacionalidad venezolano adquirida, natural de Bucaramanga, Colombia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1968, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la urbanización Fundación Mendoza, secta etapa, calle el Cují, casa Nro. 2-32, teléfonos 01414-5942462, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.404.275, posteriormente procedí a verificar los datos del vehículo los cuales concuerdan con el requerido por este Despacho. Asimismo el prenombrado ciudadano manifestó de forma voluntaria y libre de toda coacción y apremio, que por el vehículo pagó la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,oo Bs.) a un ciudadano que se identificó como Rafael José Colmenares, los cuales canceló mediante un cheque de gerencia del Banco Banesco, signado con el Nro. 46208122 cargado a la cuenta Nro. 134-0462-36-2120210001, haciéndome entrega de un recibo de compra de cheque de gerencia de la citada entidad bancaria, el cual anexo a la presente acta de investigación penal, en vista de tal información al ciudadano Rafael Gómez Gómez le hice entrega de una boleta de citación para que comparezca por ante este Despacho a rendir entrevista relacionada con el presente caso. Seguidamente regresamos a esta Sub - Delegación con el vehículo recuperado, el cual quedó depositado en él estacionamiento interno posterior de esta sede policial. Es todo".
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2011, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, por la ciudadana YUSLAISY EVELYN PALACIOS MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-80, de estado civil: soltera, profesión u oficio: T. S. U. En Educación Integrar, lugar de trabajo: no ejerce, residenciada en: Campo Elías, casa sin número, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, casco central, Municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo, tel. 0416-3552383, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.739.964, quien fue impuesta de los hechos que se averiguan en la Causa Nro. K-11-0254-01321 y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifesté no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia EXPONE:
"Resulta que mi esposo Rafael Darío Castellanos Cárdenas vendió mi vehículo marca Toyota, modelo Corolla Sensación, año: 2005, tipo sedán, color rojo, placas KBK-05B, serial carrocería 8XA53ZEC159508699 y serial motor 3ZZE352178 a una persona de nombre RAFAEL JOSÉ COLMENAREZ, quien como forma de pago depositó un cheque del Banco Nacional de Crédito por ciento veintiséis mil bolívares (126.000,oo Bs.) en mi cuenta del banco Bicentenario, el cual fue devuelto por el banco por carecer de fondos, luego tratamos de comunicarnos con este señor y el mismo no responde las llamadas, por lo cual mi esposo el día jueves 22-09-2.011 formulé la denuncia en esta Despacho y entonces ayer me llamó el señor Rafael Gómez Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.404.275, quien me dijo que era la persona que tenía el vehículo que me habían estafado y que yo tenía que trasladarme hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo para entregármelo, ya que ahí era donde él tenía su residencia, por lo cual yo me dirijo a este Despacho y solicito la colaboración de una comisión de esta oficina y con la comisión nos dirigimos hasta la ciudad de Valencia, allá el ciudadano Rafael Gómez Gómez por medio de los funcionarios de este Despacho, quienes le explicaron la situación de mi vehículo, que estaba solicitado y que estaba siendo requerido por una Fiscalía de esta ciudad, el señor Gómez se dio cuenta que también habla sido estafado y voluntariamente le entrega el vehículo a la comisión del CICPC que andaba conmigo, dicho vehículo es traído a esta sede y actualmente se encuentra en el estacionamiento interno de esta Sub-Delegación de Guanare. Es todo".
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR JORGE MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Nro. K-11-0254-01321, que se substancias por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), teniendo conocimiento que los ciudadanos CASTELLANOS CÁRDENAS RAFAEL DARÍO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.726.056 y PALACIOS MEJIAS YUSLAISY EVELYN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.739.964, quienes figuran como denunciante y víctimas del presente caso, reconocieron como la persona que aparece en la foto montada en la cédula de Identidad Nro. V-7.906.000, a nombre de Basile Richardela Miguel Ángel, como la persona que le compró el vehículo marca Toyota, modelo Corolla Sensación, año: 2005, tipo sedán, color rojo, placas KBK-05B, serial carrocería 8XA53ZEC159508699 y serial motor 3ZZE352178, cancelándoselos con un cheque sin fondos, por tal motivo me trasladé en vehículo particular en compañía del funcionario Agente Abrahán Pérez hacia la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, con la copia de la cédula de Identidad V-7.906.000 a nombre de Basile Richardela Miguel Ángel, la cual tiene una fotografía de otra persona, que no corresponde con la del titular, una vez en la citada dependencia de este Cuerpo me trasladé hasta la oficina donde funciona el Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada, allí me entrevisté con el funcionario Detective Nelson González, adscrito a la misma, quien luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo y de imponerlo del motivo de mí presencia en dicha oficina, procedí a mostrarle la copia de la cédula de identidad antes mencionada, explicándole a la vez que este ciudadano estaba implicado en la presente causa, luego de observarla detenidamente y revisarla por el álbum de fotos llevada en esa oficina correspondiente a personas involucradas en delitos de estafa, me informó que efectivamente el citado ciudadano se encuentra involucrados en varios delitos con ese mismo mudos operandis, entre las cuales se encuentran las causas signadas con los números K-11-0051-03916, K-11-0051-01146, K-11-0051-01146 y K-11-0051-00838, siendo sus datos filiatorios los siguientes: ALVARADO MATHEUS DAVID DE JESÚS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabinas, Estado Zulia, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1951, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: urbanización los Laureles, calle 14, casa Nro. 86, Cabimas, Estado Zulia y en el sector Santa Clara, calle 10, casa sin Maracaibo, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.442.944, asimismo, dicho ciudadano fue verificado por el Sistema Investigación e Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL), arrojó el siguiente resultado: presenta un registro por la Sub-Delegación de Ciudad Ojeda, por el delito de Robo, según causa Nro. E-322.917 de fecha 20-04-95 y una solicitud sin efecto, según memorándum Nro. 0818 de fecha 20-06-11 por dictamen de Asesoría Jurídica Nacional, de igual forma me informó el referido funcionario que este ciudadano es integrante de una banda de delincuentes organizados que operan en los estados Yaracuy, Lara y Portuguesa Posteriormente regresamos a este Despacho. Es todo.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-475, de fecha 05/10/2011, realizada por el Funcionario LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo; EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a le revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA SENSACIÓN, AÑO: 2005, TIPO SEDÁN, COLOR ROJO, PLACAS KBK-05B, SERIAL CARROCERÍA 8XA53ZEC159508699 y SERIAL MOTOR 3ZZE352178; quien deja constancia que el vehículo presenta su seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, se constato que este no presentan solicitud alguna ante el referido sistema.
CAUSA N° 18-F02-1C-5226-12 (Víctima: YUSBELIS NAKARETH PÉREZ RIVERO).
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-01-2012, rendida por el ciudadano SERGIO JOSÉ BELLO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.007; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; donde expuso lo siguiente:
"Vengo a denunciar que el día viernes 06-01-12 a las 05:00 horas de la tarde yo le entregue mi camioneta marca Chevrolet, modelo luy, placas 98T-KAN, COLOR BLANCO, a un ciudadano de nombre CAMACARO DURAN PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 6.538.158, ya que el ciudadano antes citado me había depositado la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares a mi cuenta bancaria del Banco Caribe N° 0114-0351-40-3511412659, todo esto se había hecho por una venta que le estaba haciendo al ciudadano antes mencionado, luego yo reviso mi libreta de ahorro y veo que sale reflejado un deposito que era el pago por la venta de mi vehículo, por lo que entregue mí vehículo antes descrito sin problemas, luego el día de ayer a la 01:00 horas de la tarde fui nuevamente al banco y me informaron que el cheque estaba siendo devuelto y que el cheque con el que había depositado el ciudadano PEDRO LUIS, era falso, en eso llamo vía telefónica al ciudadano que le entregue mi vehículo al numero 0424-5614011 y le pido una explicación y no supo explicarme nada y el día de hoy lo sigo llamando y ya no me contesta, es todo".
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-11-2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR ELIO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Nro. K-12-0254-00055, que se substancias por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), Me introduje en el portal del instituto nacional de Transporte Terrestre vía Internet y pude constatar que el vehículo objeto de la presente averiguación, marca Chevrolet, tipo pick up, doble cabina, clase camioneta, placas 98T-KAN, modelo luy dimax, año 2006, color blanco, uso carga, servicio privado, la cual le fue sacado otro cerificado de registro el cual esta a nombre del ciudadano PAREDES BRACHO DEIBYS ROUTSON, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.074, quien según el consejo nacional electoral (CNE), tiene fijada su residencia en la urbanización San Felipe, 1ra Etapa, bloque 54, ps 4, apartamento 0004, edif 00-01 avenida San Felipe, San Francisco, Parroquia San Francisco, Edo Zulia, por lo que de inmediato le participe a los Jefes naturales de este despacho, quienes me ordenaron que me trasladara hasta el Municipio a fin de ubicar a dicho ciudadano, citarlo a este despacho e incautarle el vehículo en referencia, a los fines de continuar con las investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho.. Es todo".
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2012, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Francisco Edo Zulia, por la ciudadana DALITZA MARGARITA MATHEUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.870.497, quien fue impuesta de los hechos que se averiguan en la Causa Nro. K-12-0254-00055 y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifesté no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia EXPONE:
"Resulta que yo me encontraba en mi vivienda y se presento una comisión de funcionarios de este cuerpo policial, quienes se identificaron como funcionarios activos del mismo preguntando por mi padre quien responde al nombre de DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS, a quienes les respondí que tenía tiempo que no sabia de el, manifestándome que los acompañara a este despacho, a los fines de rendir una entrevista a lo cual yo accedí y nos trasladamos a este despacho en donde me impusieron de mis derechos constitucionales, es todo".
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2012, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Francisco Edo Zulia, por la ciudadana WESTHALIA URRUTIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.996.455, quien fue impuesta de los hechos que se averiguan en la Causa Nro. K-11-0254-01279 y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifesté no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia EXPONE:
"Resulta que yo conocí al señor de nombre JESÚS ALVARADO MATHEUS, y fuimos pareja por seis meses, desde el día 30 de junio del año dos mil diez, hasta el 26 de Diciembre de ese mismo año, en ese tiempo yo pensé que se me había extraviado mi chequera del Banco Nacional de Crédito, y no formule ningún reclamo o notificación en el citado banco, ya que la di por perdida, hasta que por el inspector del CICPC, el señor NELSON GONZÁLEZ de la sub delegación de Barquisimeto que me contacto y me pregunto si yo tenia mi chequera y que si había emitido un cheque a no se quien, yo le dije que no, entonces me dijo que tenia que presentarme en la sub delegación de Barquisimeto de este cuerpo, ya que tenia que declarar en relación a una estafa que había cometido con un cheque de mi chequera, yo me fui hasta allá, y me declararon y me preguntaron si conocía a DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS, y yo le dije que si, que había sido mi pareja por seis meses, me preguntaron si sabia donde encontrarlo y yo les dije que si sabia donde vivía, entonces ellos me dijeron que me iban a llamar cuando ellos estuvieran en Maracaibo para ir para allá, pero nunca vinieron, también tuve conocimiento por medio de este funcionario que con mi chequera, DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS, estafo a otras personas dándole cheques de la misma sin fondos, ya que yo no tengo dinero en esa cuenta, es todo".
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2012, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Francisco Edo Zulia, por la ciudadana DEIBYS ROUSTON PAREDES BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.824.074, quien fue impuesta de los hechos que se averiguan en la Causa Nro. K-12-0254-00055 y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifesté no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia relata su versión de los hechos.
“Resulta que yo le compré un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Luv Dimax, color blanco, año 2006 de doble cabina, placas 98T-KAN, serial motor 6VR1-248804, serial carrocería 8LBETF1H760001143 por la suma de ciento veintiocho mil bolívares (128.000,oo Bs) a un ciudadano que se identificó como PEDRO, luego fuimos a la Notaría Pública de Maracaibo ubicada en el Centro Comercial Palaima, allí se efectuó el traspaso del vehículo, llevaron a una mujer que firmó como la que aparecía en el título de propiedad de la misma, ese mismo día le dí de mi cuenta corriente personal Nro. 01340080630803168032 del Banco Banesco tres cheques, uno Nro. 48121132 por el monto de cien bolívares (100.000,oo) a nombre de José Gregorio Yépez cédula de identidad Nro. V-13.435.329 de fecha 09-01-12, otro No. 48121133 por el monto de diez mil bolívares (10.000,oo Bs.) con la misma fecha y sin nombre del destinatario y el último Nro. 48121134 por el monto de diez mil bolívares (10.000,oo) con la misma fecha y sin nombre del destinatario, luego el sujeto me dio la camioneta y me dio los papeles de la camioneta, después tomaron un taxi y se fueron. Después el día viernes 13-01-2.012 me dirigía hacia el Estado Falcón y en una Alcabala de la Guardia Nacional me mandan a parar a la derecha y solicitan los datos de la camioneta por ante SIIPOL y la misma resultó que estaba solicitada por el Seguro Carabobo y me detienen la camioneta, luego me piden los papeles, doy a conocer que ya la camioneta está a mi nombre y estuve esperando para hacer la declaración, en la misma dije lo que estoy diciendo en esta entrevista, traté de comunicarme con el sujeto por medio del móvil celular Nro. 0426-3500191 y 0424-5614011 y no me respondieron, siempre estaban apagados los teléfonos celulares Por lo cual me siento estafado y exijo justicia. Es todo”.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ELIO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Nro. K-12-0254-00055, que substancia este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), cumpliendo instrucciones de los jefes naturales de esta oficina me traslade el día martes 17-01-12 en horas de la noche en compañía del inspector JORGE MOLINA, jefe del grupo de trabajo contra la delincuencia organizada de esta sub delegación, hacia la ciudad de Maracaibo Edo Zulia, específicamente a la parroquia San Francisco del Municipio del mismo nombre, con el objeto de ubicar al ciudadano PAREDES BRACHO DEIBYS ROUTSON, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.074, por cuanto el vehículo objeto de la presente averiguación marca chevolet, tipo pick up, clase camioneta, placas 98T-KAN, le fue tramitado con éxito otro certificado de registro de vehículo a nombre del citado ciudadano, quien según el Consejo Nacional Electoral, tiene fijada su residencia en la Urb San Felipe, 1ra etapa, bloque 54, piso 4, apartamento 0004, edificio 00-01 Avenida San Felipe San Francisco Parroquia San Francisco Municipio San Francisco Edo Zulia; Siendo el día miércoles 18-01-2012 en horas de la tarde, nos trasladamos hasta la dirección de habitación del citado ciudadano, la cual resulto infructuosa, ya que en la misma no reside el mismo, por lo cual nos entrevistamos con habitantes del sector, luego de identificarnos como funcionarios como funcionarios de este cuerpo y de imponerlas del motivo de nuestra presencia en el lugar, quienes no se quisieron identificar por temor a represalias, que el dicho ciudadano se había mudado de allí y que actualmente tiene fijada su residencia en la urb El Soler, lote 10-01 manzana 05, casa nro 056 Municipio San Francisco, edo Zulia, y que labora en el cafetín de la Unidad Educativa San Lucas, ubicado en el Barrio Sierra Maestra. Calle 21, entre avenida 13 14 Municipio San Francisco Edo Zulia, por tal motivo nos dirigimos hasta esta ultima dirección, presumiendo que para esa hora (03:30 pm) el ciudadano el cuestión se encontraba laborando en la citada unidad educativa, al llegar a la misma, nos dirigimos hacía la cantina y al identificarnos como funcionarios de este cuerpo y de imponer el motivo de nuestra presencia en el lugar, al cantinero de la misma, este dijo ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado de la manera siguiente PAREDES BRACHO DEIBYS ROUTSON, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.074; le mismo fue impuesto de los hechos que se investigan y se le solicito información en torno al vehículo solicitado en la presente causa, manifestando que dicho vehículo |e fue incautado por la Guardia Nacional específicamente en al Alcabala de Debajuro, Estado Falcón, desconoce la dirección exacta de dicha alcabala, pero que tenia el numero móvil celular del Sargento de la Guardia Nacional de nombre Albino, quien fue el que le incauto dicho vehículo, siendo este el siguiente 0412-7683123, por lo que procedimos a llamar al citado funcionario y una vez que logramos comunicarnos con el luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo, y preguntarle si efectivamente habían incautado dicho vehículo el citado funcionario nos manifestó que efectivamente el día 13-01-2012, habían incautado dicha camioneta por cuanto se encontraba solicitada por esta sub delegación de Guanare del Estado Portuguesa, de este cuerpo y que dicho vehículo se encontraba a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le solicitaron las actuaciones relacionadas con la recuperación de dicho vehículo, manifestando que los enviara lo mas pronto posible a este despacho; Seguidamente nos trasladamos al ciudadano PAREDES BRACHO DEIBYS ROUTSON, hasta la sede del CICPC ubicada en el municipio San Francisco, Edo Zulia, donde procedimos a recibirle entrevista siendo las 04:40 horas de la tarde, en la misma le fue puesta de vista y manifestó las copias de las cédulas de identidad con las presuntas fotografías de los ciudadanos DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS y DANIEL DE JESÚS MATHEUS RODRÍGUEZ, manifestando que efectivamente esas fueron las personas que le vendieron el vehículo objeto de la presente averiguación y que andaban en compañía de una mujer que se hizo pasar como la dueña del vehiculo y que la ciudadana en cuestión le firmo el documento de traspaso de dicho vehiculo en la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, Edo Zulia, la cual anexo a la presente acta de investigaciones penales. Por lo antes expuesto se presume que los citados ciudadanos son los autores materiales e intelectuales de la estafa de la que fue objeto el ciudadano Bello Reyes Sergio José, quien figura como denunciante en la presente averiguación.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ELIO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Nro. K-12-0254-00055, que substancia este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), dejo constancia mediante la presente acta de investigación penal que los ciudadano ALVARADO MATHEUS DAVID DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.944, y MATHEUS RODRÍGUEZ DANIEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.608.440, quienes figuran como investigados en la presente causa, también se encuentran involucrados en las causas K-110051-01274, y K11-00051-01321, que fueron substanciadas por esta sub delegación por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA) donde se observa que los mismo fueron cometidos por idéntico modus operandi, a la presente causa, es decir, compran determinado vehiculo a la victima - denunciante le depositan en la cuenta de este un cheque sin provisión de fondos, le informan que solicite un estado de cuenta al banco para que verifiquen el deposito, luego que obtienen el vehiculo proceden inmediatamente a venderlo a otra persona antes que la victima formule la respectiva denuncia ante el CICPC, de igual forma se obtuvo información que estos ciudadanos operan en compañía de otros ciudadanos en los estados Lara, Yaracuy, Portuguesa, Barinas y Zulia, de igual forma verifique a estos dos ciudadanos en un punto del sistema de investigación policial de este cuerpo (SIIPOL), ubicado en esta sede, arrojando el siguiente resultado ALVARADO MATHEUS DAVID DE JESÚS, presenta un registro por la sub delegación de ciudad Ojeda, por el delito de Robo, según causa N° E-322.917, de fecha 20-04-1995, y una solicitud sin efecto según memorándum N° 0818 de fecha 20-06-2011 por dictamen de Asesoría Jurídica Nacional; y MATHEUS RODRÍGUEZ DANIEL DE JESÚS, presenta el siguiente registro Sub delegación Guarenas, estado Miranda, causa N° 1-154.511, de fecha 18-05-2006 por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; De igual forma se le informo a los jefes naturales de esta sub delegación, que hasta la presente fecha estos ciudadano en cuestión no han sido localizados y se desconoce su ubicación actual, por lo cual me ordenaron elaborar la presente acta solicitando al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que estudie la posibilidad de tramitar ante el Juez de Control competente las correspondientes ordenes de aprehensión contra estos ciudadanos para lograr su pronta captura y así evitar que sigan cometiendo este tipo de delitos, con los cuales afectan al vendedor y al posterior comprador del vehiculo objeto de la estafa. Por ultimo anexo a la presente acta de investigación penal actuaciones practicadas en Maracaibo Edo Zulia, relacionadas con las causas K-11-00551-01274 y K-11-0051-01321. Es todo".
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la que deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al mando del Funcionario S/1 CASTILLO RONDÓN CARLOS, trayendo oficio número 022, de fecha 13-01-2012, con actuaciones anexas, donde remiten a este Despacho, en calidad de recuperado el vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV, tipo PICK-UP, color BLANCO, matrículas 98T-KAN, año 2006, serial de carrocería 8LBETF1H760001143, serial motor 6vel-248804, el cual al ser verificado por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que dicho vehículo se solicitado según expediente K-12-0254-00055, de fecha 12-01-2012, por el delito Apoderamiento – Estafa por la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de practicarle la respectiva experticia de rigor. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al 171 con la finalidad de verificar ante el sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles Registros y/o solicitudes policiales que pudiera presentar por ese sistema el mencionado vehículo, donde luego de una breve espera dicha llamada fue atendida por el funcionario de Polifalcón oficial ASDRÚBAL PARÍS, a quien luego de identificarme como funcionario activo de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de mi llamada procedió a introducir la matrículas 98T-KAN arrojando como resultado que efectivamente dicho vehículo presenta la solicitud arriba descrita, Se deja constancia que el vehículo antes mencionado luego de practicarle la respectiva experticia fue reintegrado a la comisión portadora. Es todo cuanto tengo que informar…”.
8.- ACTA POLICIAL N° 0006, de fecha 13-01-2012, suscrita por los funcionarios SM/3RA CUMARE JONATHAN, SM/3RA QUINTANA CARVAJAL YIMMY Y S/1RO URIBE USECHE JEAN CARLOS, adscritos a la Primera Compañía Cuarto Pelotón Comando Dabajuro del Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Sección de Investigaciones Penales; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: "El día 13 de Enero del 2012, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, encontrándonos en un punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón- Zulia, específicamente en las Instalaciones del Peaje de Mauroa de la población de los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón, avistamos un vehículo Marca: Chevrolet, tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: 98T-KAN, que se desplazaba en sentido Maracaibo- Coro y al llegar este sitio donde se encontraba la comisión se le pidió a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, que se identificara, y que nos mostrara el Certificado de Registro de Vehiculo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PAREDES BRACHO DEIBYS ROUTSON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.824.074; de 33 años de edad, Nacido el 18-10-1.978, Profesión Comerciante, Venezolano, Natural y Residenciado Urbanización El Soler, Avenida 47U, Lote 10-1, Manzana 5, Casa 086, San Francisco Estado Zulia, Teléfono (0424)-6041517 y (0261) 7622057; Seguidamente se le exigió los documentos del vehículo, mostrándonos el mismo Copia Fotostática del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, signado con el numero 30801863 a nombre de PAREDES BRACHO DEIBYS ROUTSON, titular de la Cédula de Identidad 14.824.074, el cual pudimos perca tamos que el mismo describe y corresponde a un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Luy, Tipo: Pick-Up, Color Blanco, Placas 98T-KAN, Año 2.006, Serial de Carrocería 8LBETF1H760001143, Serial del Motor: 6VE1-248804. Procediendo efectuarle revisión minuciosa a dicho vehiculo, no encontrando ningún elemento que hagan presumir algún delito, posteriormente se realizó llamada telefónica al sistema SIIPOL, a través del 171, siendo atendido por el Sargento Segundo CASTILLO JOSÉ GREGORIO, C.IV-16.796.539, adscrito al Comando de Desur - Falcón y Operador de Guardia de referido Centro de Información, a quién le suministramos los datos dicho vehículo, informándonos mencionado Efectivo que dicho vehículo presenta una Solicitud por el C.I.C.P.C Sub - Delegación Guanare Estado Portuguesa, según Expediente: K-12-0254-00055 de fecha 12-01-12, por el Delito de Aprovechamiento - Estafa, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. JEAN CARLOS GIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giró instrucciones de Solicitar Experticia de Vehículo a la Delegación del C.I.C.P.C Coro el cual quedará en calidad de depósito en el estacionamiento de ésta unidad a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Estado Falcón. Es de hacer mención que durante el procedimiento no se efectuaron maltratos físicos, morales ni verbales y no hubo pérdida o extravió de objetos u/o material alguno, es todo".
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2012, rendida por el ciudadano DEIBYS ROUTSON PAREDES BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.824.074; de 33 años de edad, Nacido el 18-10-1,978, Profesión Comerciante, Venezolano, Natural y Residenciado Urbanización El Soler, Avenida 47U, Lote 10-1, Manzana 5, Casa 086, San Francisco Estado Zulia, Teléfono (0424)-6041517 y (0261) 762205; ante la Primera Compañía Cuarto Pelotón Comando Dabajuro del Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Sección de Investigaciones Penales; donde expuso lo siguiente concerniente a la presente averiguación:
"El día Domingo 08 de Enero del 2.012, mientras desayunaba con mi esposa revisé el diario Panorama específicamente en la sección de clasificados ya que estaba interesado en comprar una camioneta porque yo trabajo como vendedor o encargado de las ventas de un cafetín escolar y era necesario tener una camioneta para transportar la mercancía; es por eso que realicé una llamada telefónica al número 0424-5614011 donde logré comunicarme con un señor llamado Pedro, quien me ofertó una camioneta con las características mencionadas en el rotativo, posteriormente a eso llegamos a un acuerdo de hacer efectiva la compra-venta el día Lunes 09 de Enero del 2.012, después de haber hecho la revisión por tránsito terrestre; ese mismo día nos dirigimos hasta la notaría publica de Maracaibo Edo-Zulia, realizando las coordinaciones respectivas para el registro del Documento de compra-Venta, donde estando presente firmamos mi persona y la Señora YUSBELIS NAKARETH PÉREZ RIVERO, C.I.Nro. 16.072.843, quien era hasta ese momento la propietaria del vehículo que estábamos negociando, siendo el pago o transacción de la siguiente manera: Ocho Mil Bolívares (8.000,oo Bs) en efectivos, Un (01) cheque por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs), y Dos (02) cheques cada uno de Diez Mil Bolívares (10.000,oo Bs), para un monto total de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (128.000,oo Bs) que fue el precio fijado en el aviso clasificado, visto que la compra y cancelación del dinero se hizo legalmente la señora yusbelis me entrego tanto los originales de los documentos de propiedad, las llaves de camioneta negociada, clave del sistema de seguridad chevy star, y nos retiramos conforme cada quien para su destino sin ningún problema, es por eso que me extraña que el día de hoy 13 de Enero del 2.012, en una alcabala de la Guardia Nacional ubicada en la carretera Nacional Falcón-Zulia, en el sector denominado Los Pedros, unos Guardias Nacionales me retuvieron el vehículo porque según el sistema 171 estaba siendo solicitado por Estafa , entonces los guardias nacionales me trajeron hasta el Comando Dabajuro en donde me dijeron que tenia que dejar el vehículo porque estaba retenido, es todo".
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-01-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL I WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro Edo Falcón (SANTA ANA DE CORO); quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: "En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al mando del funcionario S/1ro CASTILLO RONDÓN CARLOS, trayendo oficio número 022, de fecha 13-01-2012, con actuaciones anexas, donde remiten a este Despacho, en calidad de recuperado el vehículo, marca CHEVROLET, modelo LUV, tipo PICK-UP, color BLANCO, matrículas 98T-KAN, año 2006, serial de carrocería 8LBETP1H760001143, serial motor 6VE1-248804, el cual al ser verificado por el Sistema de Información e. Investigación Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que dicho vehículo se solicitado según expediente K-12-0254-00055, de fecha 12-01-2012, por el delito Apoderamiento - Estafa, por la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de practicar la respectiva experticia de rigor, Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al 171 con la finalidad de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles Registros y/o solicitudes policiales que pudiera presentar por sistema el mencionado vehículo, donde luego de una breve espera dicha llamada fue atendida por el funcionario de Polifalcón oficial ASDRUBAL PARÍS a quien luego de identificarme corno funcionario activo de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de mi llamada procedió a introducir la matrículas 98T-KAN arrojando como resultado que efectivamente dicho vehículo presenta la solicitud arriba descrita, Se deja constancia que el vehículo antes mencionado luego de practicarle la respectiva experticia fue reintegrado a la comisión portadora. Es todo".
11.- DICTAMEN PERICIAL N° 037-12, realizada por el Funcionario Experto MARVISON DELGADO, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo; MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, MATRÍCULAS 98T-KAN, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 8LBETP1H760001143, SERIAL MOTOR 6VE1-248804; quien deja constancia que el vehículo presenta su seriales en Estados Originales; CONSULTA: vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho el serial de carrocería del vehículo, arrojando que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, según expediente K-12-0254-00055, de fecha 12-01-2012, por la sub delegación de Guarenas, edo Portuguesa, por el delito de Estafa y registra en el enlace INTT - CICPC, es todo".
CAUSA N° 18-1C-DDC-F2-00398-2012 (Víctima: GIAM PIERO GIANGIOPPO TORO).
1.- DENUNCIA, de fecha 05-06-2012, rendida por el ciudadano GIANGIOPPO TORO GIAM PIERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.143; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; donde expuso lo siguiente:
"Resulta que el día jueves 31-05-2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, realice un negocio con el ciudadano quien se identifico como CEGARRA HEDILIO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-9.065.610, específicamente en frente a la Panadería La Espinada, ubicada al final de la Avenida Unda de esta ciudad, donde realizamos el negocio de la venta de mi vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER GL 1.3 L AÑO 1998, COLOR DORADO, PLACAS MAZ-05Y, SERIAL DE MOTOR TS8722, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CB1ASNWA000734, motivo por el cual el mismo me realizo un deposito en la cuenta N° 01050077057077017516, perteneciente al Banco Mercantil, por el monto del costo del vehículo arriba descrito, el cual realizo con u cheque de gerencia signado con el siguiente numero de cuenta 01560035770000319905, numero de cheque 6803288313, y perteneciente a la entidad Bancaria Cien Por Ciento Banco, y resulta que el día viernes en horas de la tarde a lo que reviso si el dinero se encuentra en mi cuenta me percato que no esta depositado y hasta la presente fecha no he sabido nada de nada, de ese dinero y del señor, es todo".
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Junio de 2012 suscrita por la funcionaria YENNI OLIVAR GARCÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de lo siguiente: “Por cuanto este despacho inició averiguación penal, signada con el número K-12-0254-01066, aperturada por uno de los delitos establecidos en la Norma Jurídica como uno de los Delitos Contra La Propiedad (Estafa), bajo la supervisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta jurisdicción, se deja constancia de haber recibido el día de hoy, llamada telefónica a 10:30 horas de la mañana de parte del funcionario Agente de Investigación Daniel Vaez, credencial 35415, adscrito ala Sub Delegación de Maracay Estado Aragua, informando que por ante ese despacho fue recuperado el vehículo marca Mitsubishi, Lance GL 1.3L, año 1998, color dorado, placa MAZ05Y, serial de motor TS8722, serial de carrocería XCB1ASNWA00734, el cual guarda relación con el presente ilícito penal, asimismo notifico que las actuaciones de la recuperación del referido vehículo serán remitidos a esta oficina. De igual manera le realice llamada telefónica al ciudadano: GIANGIOPPO TORO GIAM PIERO, CIV-14.775.143, identificado en actas anteriores, quien figura como víctima del delito en mención, quien se le notificó al respecto sobre la respectiva recuperación de su vehículo. Es todo…”.
SEGUNDO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
De la norma transcrita se evidencia que, de considerarlo procedente, el Juez de Control puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora).
Habiendo dirigido el Ministerio Público la solicitud a este Despacho Judicial de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.442.944, natural de Cabinas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-10-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: urbanización los Laureles, calle 14, casa Nro. 86, Cabimas, Estado Zulia y en el sector Santa Clara, calle 10, casa sin Maracaibo, Estado Zulia, corresponde entonces, examinar si en el presente caso están configuradas las exigencias legales antes reproducidas.
1.- EL HECHO PUNIBLE.
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional del hecho los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2o y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3o de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada hechos cometidos en perjuicio de: RAFAEL DARÍO CASTELLANOS CÁRDENAS, SERGIO JOSÉ BELLO REYES, y GIAM PIERO GIANGIOPPO TORO, LA FE PUBLICA, y el ORDEN PUBLICO respectivamente.
Estos tipos penales están consagrados en la legislación penal venezolana en los términos que se transcriben a continuación:
Artículo 462 del Código Penal.. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 463 del Código Penal. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Artículo 99 del Código Penal. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 16 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
3. La estafa y otros fraudes.
Artículo 319 Código Penal. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Artículo 6 Asociación. Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
En el caso que se resuelve, observa esta Primera Instancia que de las evidencias consignadas por el Ministerio Público se desprende que los ciudadanos YUSLAISY EVELYN PALACIOS MEJÍAS, YUSBELIS NAKARETH PÉREZ RIVERO y GIAMPIERO GIANGIOPPO TORO fueron ciudadanos que dieron en venta sendos vehículos de su propiedad que ofrecieron a través de diferentes medios de comunicación masiva, y que estas ofertas de venta fueron atendidas por un ciudadano que en diferentes fechas y circunstancias se comunicó con ellos y negoció la compra de los vehículos ofrecidos, recibiendo la entrega material de los mismos y canceló el precio pactado con cheques de gerencia, que al ser presentados para su cobro en las respectivas agencias bancarias, resultaron no tener fondos, y que además, pertenecían a una chequera de la cuenta corriente de otra persona a quien le había sido sustraída. Además, este ciudadano para asegurar el resultado de beneficiarse económicamente sorprendiendo la buena fe de los vendedores, utilizó para comunicarse con ellos abonados telefónicos que obtuvo fraudulentamente, como también traspasando estos vehículos a nuevos compradores realizando documentos de compraventa notariados utilizando terceras personas diferentes de los verdaderos vendedores para hacerse pasar por éstos y otorgar ante Notario Público tales documentos de traspaso. Así mismo esta persona, se identificó ante las víctimas con una identidad diferente a la suya, para lo cual les presentó fotocopias de cédula de identidad adulterada.
Tales conductas encuadran ciertamente en los tipos penales que plantea el Ministerio Público, es decir, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 462 del Código Penal, porque en los hechos relatados se utilizaron artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante la utilización como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. En efecto, en el presente caso el autor procuró un provecho injusto con perjuicio ajeno al obtener tres vehículos “comprándolos” a sus propietarios, para lo cual utilizó una chequera perteneciente a otra persona, que no tenía fondos, y expidió cheques de gerencia que al ser presentados al cobro, el mismo resultó infructuoso, vehículos que a su vez “vendió” a otras personas que pagaron los respectivos precios, pero que a la vez se vieron despojados de tales vehículos por parte de las autoridades, al aparecer en el sistema de información policial como “solicitados” por las denuncias formuladas por los vendedores. La utilización de artificios o medios capaces de engañar a otro se utilizaron en contra de los ciudadanos YUSLAISY EVELYN PALACIOS MEJÍAS y YUSBELIS NAKARETH PÉREZ RIVERO, porque fueron personas que creyeron vender sus respectivos vehículos a un ciudadano cuya identidad no es aquella con la cual se les presentó, y que les pagó el precio con un cheque de gerencia perteneciente a otra persona que presuntamente ignoraba el uso ilícito que se estaba dando a su chequera supuestamente extraviada, y que no tenía fondos, configurando éste último medio, la agravante del delito. Además, también se utilizó como medio de engaño un documento público falso, porque el vehículo de la ciudadana YUSBELIS NAKARETH PÉREZ RIVERO fue vendido a una tercera persona, a quien se le hizo el traspaso notariado por parte de otra mujer que asumió la identidad de ésta.
Se cometió así mismo, el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 463 del Código Penal, es decir, Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho, en perjuicio de las personas compradoras de estos vehículos, por cuanto SE LES IMPUSO LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS MISMOS, SUSCRIBIENDO CON ENGAÑO EL DOCUMENTO DE COMPRA de un vehículo de cuya propiedad terminarían siendo privados, al haber sido obtenido mediante la estafa agravada cometida en contra de los vendedores.
Se cometió así mismo, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto en el caso específico del vehículo perteneciente a la ciudadana YUSBELIS NAKARETH PÉREZ RIVERO, le fue vendido al ciudadano DEIBYS ROUTSON PAREDES BRACHO mediante documento de compraventa suscrito en la Notaría Pública de Maracaibo por una mujer que se hizo pasar por esta ciudadana, de quien se valió el autor del hecho para sorprender la buena fe del comprador.
Igualmente, se cometió el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es decir, formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, debido a que el autor del hecho presuntamente actuó en varias de las conductas punibles antes señaladas, en asociación con otra persona que ha sido mencionada por los testigos, como hijo de aquél.
Finalmente, se cometieron estos delitos en forma continuada, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, y con víctimas diferentes, se verificaron tales conductas.
En segundo lugar, requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
En el presente caso observa el Tribunal que existen evidencias claras, determinantes, como para considerar que el ciudadano DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.442.944, natural de Cabinas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-10-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: urbanización los Laureles, calle 14, casa Nro. 86, Cabimas, Estado Zulia y en el sector Santa Clara, calle 10, casa sin Maracaibo, Estado Zulia, es presunto autor de los hechos de relevancia penal objeto de la presente decisión. En efecto, como se dijo antes, las personas que fueron víctima de todos estos actos concuerdan en identificarlo como la persona que les sorprendió en su buena fe a través de todos los mecanismos descritos antes.
Con bases en estos hechos es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que hay razones suficientes como para considerar que el ciudadano ciudadano DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS, fue presunto autor de los hechos. Así se declara.
En cuanto al requerimiento legal de UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, considera esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho en el presente caso, ya que como se evidencia de todas las actuaciones probatorias que se examinaron antes, los medios artificiosos, engañosos, utilizados por el autor para sorprender la buena fe de las víctimas utilizando identidades de otras personas, obteniendo abonados telefónicos utilizando también identidades de otras personas para comunicarse con ellos, constituyen una presunción razonable de que también van a ser utilizados para evadir la acción de la justicia.
Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.442.944, natural de Cabinas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-10-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: urbanización los Laureles, calle 14, casa Nro. 86, Cabimas, Estado Zulia y en el sector Santa Clara, calle 10, casa sin Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2o y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3o de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de YUSLAISY EVELYN PALACIOS MEJÍAS y YUSBELIS NAKARETH PÉREZ RIVERO y otras víctimas que deben ser establecidas en el curso de la investigación.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrense las correspondientes órdenes de captura, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase la causa al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Hilda Rodríguez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Hilda Rodríguez (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Hilda Rodríguez CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10483-12 CONTRA DAVID DE JESÚS ALVARADO MATHEUS POR ESTAFA Y OTROS. Guanare, 3 de Julio de 2012.
La Secretaria,
Abg. Hilda Rodríguez