REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Julio de 2012 Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.647.329, nacido en fecha 01 de Agosto de 1978, natural de Chatarrero, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Julio de 2012 formulada por la ciudadana YENNY COROMOTO GONZÁLEZ ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa;
2) ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Bracho Pacheco Ángel Alberto, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ;
3) EXAMEN MÉDICO de fecha 27 de Julio de 2012 practicado a la ciudadana YENNY COROMOTO GONZÁLEZ, en el que se dejó constancia de haberle APRECIADO CONTUSIÓN EN CRÁNEO CON HEMATOMAS EN REGIONES PARIETALES, EXCORIACIONES EN REGIÓN LATERAL DERECHA DE CUELLO, EXCORIACIÓN EN
REGIÓN SUB-CLAVICULAR IZQUIERDA, HUELLA DE MORDEDURA HUMANA CON EQUIMOSIS RECIENTE EN REGIÓN TRICIPITAL DERECHA. CARÁCTER: LEVE; TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Julio de 2012 suscrita, por el funcionario (CICPC) Abrahán Pérez, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión policial dejando detenido al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ junto con los recaudos correspondientes, en relación con un delito de violencia de género, y las diligencias iniciales de investigación.
5) INSPECCIÓN N° 1179 de fecha 27 de Julio de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Torres Luis y Guedez Juan Carlos, EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO, SITUADA EN EL CALLEJÓN "PAEZ" DEL SECTOR 02 DEL BARRIO MEDERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características de este inmueble;
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en esa ley; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la mencionada Ley; y finalmente, solicitó se impusieran medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YENNY COROMOTO GONZÁLEZ, como también una medida de coerción personal menos gravosa,
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste no querer declarar.
Seguidamente se le cede la palabra, a. la victima, manifestado yo quiero que me le de una orden de desalojo si el quiere ver a sus hijos que los mande a buscar con su hermana mas nada.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso invoco en el principio de presunción de inocencia oída la exposición fiscal y lo manifestado por la victima y solicito se imponga las medidas de protección a mi defendido.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido a partir de la declaración de la víctima que desde hace (05) meses en reiteradas oportunidades le ha manifestado al ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez, que se separen por el maltrato constante, el dice palabras horribles delante de sus hijos menores, le golpea delante de las niñas, en horas de la madrugada aproximadamente a las 04 del día 27 de julio del 2012, se despertó a esa hora ebrio, buscándola para, que tuviera relaciones sexuales con el, ella le dijo que no, entonces el se molesto empezó a insultarla, de ahí empezó a golpearla, la agarro por el pelo tirándola al piso, estando ella en el piso le puso el pie en la cara y la halaba del cabello, y de ahí ella empezó a llorar y a pedir auxilio, el le dijo en forma clara que viera como el se ponía y que le gustaba que ella le tuviera miedo, de ahí empezó a golpearle la cabeza contra el piso, diciéndole a viva voz que la iba a matar, ella le dijo que pensara en los niños que porque tenia que matarla y hacerle daño, como pudo se soltó, después el agarro un machete y se lo puso en el cuello y le decía que se lo jalara, ella le dijo que era malo, salió de la casa hasta que espero que el se fuera, para volver a entrar a la casa.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ momentos después de haber sido denunciado, al siguiente día en que ocurrió el hecho, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente

los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO GONZÁLEZ, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, del resultado del examen médico forense que le fue practicado, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por la Ley, se imponen a favor de la victima YENNY COROMOTO GONZÁLEZ las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para, la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente

la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la obligación de proporcionarle a la victima y a sus hijos para garantizar su subsistencia. Así mismo, se le impone al imputado de conformidad con el artículo 92.7 ejusdem: la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, específicamente una vez cada mes a la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya, a fin de que reciba orientación y educación en materia de Violencia de Género. Así se decide.
Finalmente, se impone al imputado RIGOBERTO ANTONIO RODRIGUEZ una media cautelar sustitutiva de la libertad consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana ele Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula, de Identidad N° V-16.647.329, nacido en fecha 01 de Agosto de 1978, natural de Chatarrero, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
TECERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA. AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO GONZÁLEZ;

CUARTO: Impone a favor de la víctima YENNY COROMOTO GONZÁLEZ las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 3, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y
herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la obligación de proporcionarle a la victima y a sus hijos para garantizar su subsistencia. Así mismo, se le impone al imputado de conformidad con el artículo 92.7 ejusdem: la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, específicamente una vez cada mes a la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya, a fin de que reciba orientación y educación en materia de Violencia de Género.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta, de excarcelación y los Oficios correspondientes. EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Karina Guedez (Hay el Sello del Tribunal). LA SUSCRITA, ABG. Francelys Karina Guedez CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-5484-Í2 CONTRA R1GOBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ POR VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Guanare, 30 de Julio de 2012.

La Secretearía,
Abg. Francelys Karina Guedez